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JUZ PSO SRT - 520013121001202200065-00

Juzgado de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO SRT - 520013121001202200065-00
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 006 San Juan de Pasto, veintinueve de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Floraida Domínguez Díaz. C.C. 27.190.074.

Luis Gómez Domínguez. C.C. 5.246.474.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200065-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras , en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.190.074 y 5.246.474, respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Piedra” ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Piedra” ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Georreferenciada 246-27257

522580001000000190138000000000 2 Ha. 2 Ha. 7714 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Fátima de aquella circunscripción territoria l. Entre ellos el reclamante LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ, quien, a efectos de indicar los hechos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:

(…) ese terreno se lo compré a mi hermano Hernando Gómez Domínguez, en ese tiempo lo compré en 200.000, ese terreno lo compré en 1995 como por diciembre, ese terreno lo compré de palabra no tengo documento, cuando mi hermano esa tierra la había comprado a unos herederos ellos llamaban Colombia Gómez, ella

tiempo lo compré en 200.000, ese terreno lo compré en 1995 como por diciembre, ese terreno lo compré de palabra no tengo documento, cuando mi hermano esa tierra la había comprado a unos herederos ellos llamaban Colombia Gómez, ella vivía con un señor que llamaba Leo nardo Martínez, ellos son muertos todos dos, mi hermano a doña Colombia le había comprado todo el terreno que ella tenía, doña Colombia a mi hermano le había hecho documento. Doña Colombia consiguió esa tierra por herencia que le dejaron los pap ás de ella, el nombre de ellos sino recuerdo, los papas de doña Colombia tenían una finca bien grande, y de esa finca grande que creo que llamaba Ñungilla, le dieron a doña Colombia un pedazo. (…) ese terreno solo era de trabajo, en el tiempo que salí desplazado lo tenía todo con alverja y hoy día toda está con café, ahí trabajaba todos los días en el terreno. (…) desde que lo compré hasta que me tocó salir desplazado siempre mande el terreno hoy día lo sigo mandando yo (declaración rendida ante la UAEGRTD)1.

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 1995, que fue la fecha en la que lo adquirieron a través de una compraventa informal celebrada con el señor Hernando Gómez Domínguez.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) de la vereda Marsella, salí en abril de 2003, salí a Santander de Quilichao eso

señor Hernando Gómez Domínguez.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) de la vereda Marsella, salí en abril de 2003, salí a Santander de Quilichao eso es a un lado de Cali. Salí con mi mujer y 3 hijos, salí porque la guerrilla llegó a la vereda Marsella, estuvieron como quince días acampando, acamparon al lado de mi casa, y a cada rato iban a mi casa y eso pedían permiso para bañare, y a uno como le daba miedo les daba permiso, pero eso estaban al ladito de mi casa, la guerrilla también iba a las casas que quedaban cerca, ellos mandaban allá, la guerrilla mató un cuñado mío en la vereda, él llamaba Raúl Martínez Gómez, la guerrilla salía a pelear más debajo de la vereda con el ejército y luego volvían a ese campamento que tenían al lado de mi casa. Y pues la verdad la guerrilla estaba

1 Folio 16 del archivo “documento proceso”, consignado en el consecutivo 1 del expediente digital.4

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casi que en mi casa y a uno le daba miedo que de pronto llegue el ejército a pelear encima de uno, entonces mejor nos salimos de allá, además de lo que le cuento cuando dejé abandonada mi casa la guerrilla se había cogido mi cédula y no se qué harían pero después el DAS me detuvieron como cinco horas, hasta que por fin me soltaron y me entregaron pasado judicial. Cuando salí desplazado llegué a

cuando dejé abandonada mi casa la guerrilla se había cogido mi cédula y no se qué harían pero después el DAS me detuvieron como cinco horas, hasta que por fin me soltaron y me entregaron pasado judicial. Cuando salí desplazado llegué a Santander de Quilichao, llegué donde un tío que llamaba Arquímedes Gómez, con el viví como cinco meses, de ahí me regresé a la vereda, cuando regresé ya no había nada, ya la alverja es había acabado, toco empezar de ceros (declaración rendida ante la UAEGRTD)2.

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó la inscripción del predio “La Piedra ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 462 del 29 de abril del año 20223.

4.- El despacho resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 390 del 24 de noviembre de 2022 4, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas5 y a las entidades públicas encar gadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 8 3 del Código General del Proceso , leídos en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y a la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser

2 Ibidem, página 27. 3 Ibidem, folio 3. 4 Consecutivo 10 del expediente digital. 5 Folio 3, segmento digital 40.5

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ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habrían compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido

ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habrían compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derec ho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derecho s en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del materia l probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación d e FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habrían conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que deduj eron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ, LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento en razón a los6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

Se tendría entonces como cierto que FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ, LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento en razón a los6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

enfrentamientos ocurridos entre el ejército y el grupo armado que delinquía en la región, además del asentamiento ilegal en su domicilio, perpetrado por aquel último actor armado. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

En apoyo de l o dicho, o bra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO en la que se certifica que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas por causa d el hecho victimizante de nominado “desplazamiento forzado - masivo” ocurrido el 17 de abril de 2003 en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez, el mencionado documento refiere que aquel grupo familiar, al momento de los hechos de violencia , se encontraba conformado por FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ, ÁLVARO GÓMEZ DOMÍNGUEZ, LEODAN GÓMEZ DOMÍNGUEZ y YORDAN HERNANDO GÓMEZ DOMÍNGUEZ, identificados con los documentos de identidad

DÍAZ, ÁLVARO GÓMEZ DOMÍNGUEZ, LEODAN GÓMEZ DOMÍNGUEZ y YORDAN HERNANDO GÓMEZ DOMÍNGUEZ, identificados con los documentos de identidad 27.190.074, 1.087.643.641, 1.087.646.003 y 1.007.520.422 ; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas , tanto a los promotores de la acción, junto con aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la vida, la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado

a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder a la solicitud de formalización enarbolada, es menester comprobar la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-27257 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La7

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Cruz6 muestra que se dio apertura a dicho asiento con la Resolución 694 del 15 de marzo de 2017 , proferida por la Unidad de Tierras , mediante la cual se establece una “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras artículo 13 del Decreto 4829 de 2011”, constituida a favor de la Nación, en una matrícula que no deviene de otra de mayor envergadura; por lo que se toma como un registro primario.

Se puede evidenciar entonces de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 ; toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de su constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad sobre el predio en cuestión en cabeza de un particular, o de una entidad pública, por lo cual se establece que “ La Piedra” es un inmueble rural baldío que puede

constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad sobre el predio en cuestión en cabeza de un particular, o de una entidad pública, por lo cual se establece que “ La Piedra” es un inmueble rural baldío que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, que la heredad pretendida (i) no exceda del área señalada para la Unidad Agrícola Familiar7, (ii) que haya sido ocupada y explotada por un tiempo no inferior a cinco años8, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos dir ectivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o las entidades que la sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sean propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto del primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “La Piedra” posee un área de 2 Ha. 7714 m2, mientras que el folio 21 del escrito de postulación afirma que la parte solicitante no es propietaria o poseedora de inmuebles adicionales al que se solicitó en restitución. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 , expedida por el extinto

poseedora de inmuebles adicionales al que se solicitó en restitución. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 , expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas para el clima medio; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los actores, aproximadamente en el año 1995; él fue destinado a la explotación agrícola . Inicialmente con el cultivo de arveja y a la fecha con la siembra de café . En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por l a ANT, estableció como excepción que c uando se trate de la

6 Consecutivo 27 del expediente digital. 7Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1. 17 1 de 2021. 8Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despoj o o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.8

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adjudicación de terrenos bald íos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad

adjudicación de terrenos bald íos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto al requisito de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 147490332112929 manifestó que sus registros tributarios no incluyen a los promotores de esta reclamación, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que los peticionarios hayan pertenecido a las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las oficinas que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito 2022103157008110 manifestó que, al revisar sus bases de datos, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni agrarios en curso. Y en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 246 -27257, la entidad pres ume que se trata de u n predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada no parte de cadenas traslaticias del derecho de dominio , debidamente inscritas,

inmobiliaria 246 -27257, la entidad pres ume que se trata de u n predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada no parte de cadenas traslaticias del derecho de dominio , debidamente inscritas, ni de un título originario expedido por el Estado. Una conclusión que es acogida por este despacho, para quien es clara la naturaleza baldía del inmueble reclamado en restitución.

Por otra parte, atender el reparo de la existencia de un recurso hídrico pre sente en el bien pretendido implicaría reconocer la existencia de una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por ronda hídrica, teniendo en cuenta que delimitarla es deber de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, conforme la Ley 1450 de 2011 . Compendio que en su segmento 26 fija en tales entes la función de efectuar, en el área de su jurisdicción, el acotamiento de la faja paralela de los cuerpos de agua a que se refiere el literal “d)” del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, junto con el área de protección o conser vación aferente.

Empero, pese a la obligación anteriormente relacionada, la comunicación del 4 de mayo de 2023 signada por esa misma institución11 informó que la valoración de las franjas de amortiguamiento variable o de precisión para el acotamiento de rondas hídricas a nivel predial es una labor de inviable consumación debido a

9 Consecutivos 22 y 23 del expediente digital. 10 Consecutivo 20 del expediente digital. 11 Consecutivo 34 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

9 Consecutivos 22 y 23 del expediente digital. 10 Consecutivo 20 del expediente digital. 11 Consecutivo 34 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

factores fisicobióticos que deben estimarse en estudios técnicos cuya práctica exige escalas que tengan en cuenta las corrientes hídricas a nivel de cuenta y subcuenca, atendiendo componentes hidrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos. Una labor que conllevaría un considerable desgaste administrativo y financiero, derivado de la singular envergadura de acometer tal empeño.

Por tanto, esta dependencia judicial, acogiendo la posición de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; debe sostener que puede darse la adjudicación de la porción reclamada, haciendo en todo caso la salvedad que un pronunciamiento de tal naturaleza no cobija la franja de ronda hídrica, cuya delimitación sigue encontrándose pendiente de adelantar. Una postura que no desconoce su naturaleza baldía, inajenable e inadjudicable; ni impide al Estado ejercer su potestad de intervenirla en caso de que lo estime necesario.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Piedra”

Agencia Nacional de Minería

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino” por lo que este juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Entidad

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino” por lo que este juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Entidad que, mediante escrito 2022140142055112 sostuvo que el inmueble objeto de restitución no se encuentra incluido en sus registros oficiales como una superficie afectada por un contrato de hidrocarburos vigente.

Y aunque tal a firmación permite concluir que la porción de tierra reclamada no ha sido objeto de asignación, n i se han adelantado sobre ella actividades de evaluaciones técnicas, exploración o explotación; parece adecuado reafirmar que para esta agencia judicial , los derechos que otorga la ANH a través de dichos contratos -relativos al aprovechamiento de recursos ubicados en el subsuelono interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, ni afecta o interfiere con el procedimiento adelantado por la s personas que hoy funge n como parte reclamante.

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.

En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5,

12 Consecutivo 25 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5,

12 Consecutivo 25 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

6 y 7 y accederá también a las complementarias, excepto a las que se encuentren inmersas en el marco de las competencias de las entidades a las cuales van dirigidas; en el e ntendido de que su cumplimiento no depende de una orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.190.074 y 5.246.474, respectivamente, en relación con el predio “ La Piedra”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento; cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Georreferenciada 246-27257 522580001000000190138000000000 2 Ha. 2 Ha. 7714 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

522580001000000190138000000000 2 Ha. 2 Ha. 7714 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

Segundo. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.190.074 y 5.246.474, respectiv amente, del predio baldío denominado “ La Piedra”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ

(N), que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y, en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

adjudicación correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y, en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00065-00

246-27257 en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.

Deberá inscribir también, además de la presente senten cia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI . Y una vez cumplido este procedimiento , deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 246-27257.

Para el efecto, secretaría remitirá una copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que una vez sean cumplidas las órdenes que anteceden, remita los actos administrativos de reajuste a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ , a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.

de reajuste a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ , a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.

Quinto. ORDENAR al municipio de EL TABLÓN DE GÓMEZ aplicar a favor de FLORAIDA DOMÍNGUEZ DÍAZ y LUIS GÓMEZ DOMÍNGUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.190.074 y 5.246.474, respectivamente, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras co

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