JUZ PSO SRT - 52001312100120220013700-52001312100120220013700-021
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO SRT - 52001312100120220013700-52001312100120220013700-021
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00137-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 021 San Juan de Pasto, dos de diciembre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: María Herminia Pajajoy De Martínez. C.C. 27.189.562.
Luis Emilio Urbano Ortega. C.C. 5.246.305.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200137-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima s y ocupante s del inmueble que actualmente habita n y explotan.
Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, respectivamente identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “Los Pinos” ubicado en la vereda Puerto Nuevo corregimiento La Cueva , municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
5.246.305; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “Los Pinos” ubicado en la vereda Puerto Nuevo corregimiento La Cueva , municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio de Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 246-29436
Sin información. Sin información. 1957 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento La Cueva de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ, quien, a efectos de indicar los hechos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar , indicó que:
(…) el predio es una herencia que me dejó mi esposo fallecido Juan Martínez Díaz. Este predio le había dejado de herencia los padres de él que llamaban Juan Martínez3
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Este predio le había dejado de herencia los padres de él que llamaban Juan Martínez3
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y Lucinda Díaz. Mi esposo no tenía ningún documento, le habían dado de palabra. Desde que el murió yo pasé a ser dueña del lotecito, yo he vivido en el predio desde que me casé en el año 1970, desde ese tiempo había una casita vieja, pero yo la hice reconstruir hace unos 6 años. En el solar siembro matas de yuca, maíz, café, pero es poco. (…) yo tengo la posesión desde 1970. (…) si señor los vecinos me reconocen como dueña del predio (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) una vez salí desplazada de la vereda Puerto Nuevo el 18 de abril de 2003, por causa de la guerrilla, pero no sé qué grupo. (…) pues nos amenazaban los de la guerrilla que iban a bombardear la vereda, o sea que estaban en pelea los de la guerrilla con los soldados en la vereda La Victoria, luego llegaron a la vereda Puerto Nuevo y se ubicaron en un bordo cerca a la casa, entonces esto nos dio miedo quedar tan cerca y como el avión fantasma pasaba cerca, salimos desplazados. (…) sí dejé la casita. (…) nosotros nos fuimos para el polideportivo del corregimiento de Las Mesas (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima
sí dejé la casita. (…) nosotros nos fuimos para el polideportivo del corregimiento de Las Mesas (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA pueden considerarse ocupantes del predio anunciado desde el año 1970, fecha en la cual la reclamante lo adquirió por una aparente donación informal.
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “Los Pinos” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1094 del 29 de septiembre de 20221.
4.- Se dispuso admitir la acción de la referencia mediante auto 225 del 31 de julio de 20232, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código
1 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Segmento digital 4 del expediente. 3 Folio 5, actuación digital 27.4
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General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especia les consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quienes dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de evocar las normas instructoras del derecho a la restitución
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de evocar las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA , cumple con los presupuestos necesarios pa ra declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un5
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escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA fueron víctimas de desplazamiento en razón a los enfrentamientos ocurridos entre el ejército nacional y el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que les produjeron una natural zozobra y
LUIS EMILIO URBANO ORTEGA fueron víctimas de desplazamiento en razón a los enfrentamientos ocurridos entre el ejército nacional y el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Aunado a lo anterior, obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO4 donde se certifica que MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado – masivo, ocurrido el 18 de abril de 2003, en el municipio de El Tablón de Gómez.
A su vez, el mencionado documento da cuenta de que el grupo familiar desplazado, al momento de los hechos se encontraba conformado por LUIS
EMILIO URBANO ORTEGA, JESÚS BENITO URBANO MARTÍNEZ, JUAN AMADOR
MARTÍNEZ PAJAJOY, INÉS DEL SOCORRO URBANO PAJAJOY, DARWIN ALEXANDER LÓPEZ URBANO, EVER FERNEY ZAMBRANO ARGOTY Y DAINER ANTONIO ZAMBRANO URBANO, identificados con los documentos de identidad 5.246.305, 1.081.593.037, 98.355.351, 27.192.352, 1.073.252.364, 98.355.324 y 1.004.630.268; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación
5.246.305, 1.081.593.037, 98.355.351, 27.192.352, 1.073.252.364, 98.355.324 y 1.004.630.268; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción como a aquel conjunto doméstico extendido.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado , de conformidad con los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1 991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en
4 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6
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comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora les fueron conculcados.
víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora les fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz5, muestra que se dio apertura a l asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras” en favor de la Nación, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011 , ordenado mediante Resolución 1099 del 22 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Tierras.
Se puede evidenciar entonces , de aque l estudio registral , que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad del predio en cuestión en cabeza de un particular o de una entidad pública , por lo que se establece que “Los Pinos” es un inmueble rural baldío que puede ser objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 6, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años7, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de ju ntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que la suce dieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
(i) Respecto del primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “Los Pinos” posee un área de 1957m2 y el oficio DTNP2-202302601 corrobora que lo s reclamantes no reportan ser propietarios de otros predios a
5 Consecutivo 15 del expediente digital. 6Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7
artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7
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nivel nacional8. Por lo ta nto, si lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el ext into INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas en clima medio para el municipio de El Tablón de Gómez; se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de l os actores hace más de veinte años, él fue destinado para la explotación agrícola de cultivos de yuca, maíz, café y para la vivienda campesina9. En tal sentido el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por la ANT estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación
titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 1474903718543410 manifestó que sus registros tributarios no incluyen el nombre de los promotores de esta reclamación, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella est imación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.
(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que los peticionarios hayan pertenecido a alguna de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Des arrollo Rural, o alguna de las e ntidades que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.
(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de haber sido enterada de la existencia de este asunto mediante oficio JCCERTP 0454 del 2 de agosto de 202311, no formuló reparo alguno a las de restitución y formalización enarboladas por la parte actora.
En vista de lo expuesto, se estima que se encuentran cu mplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante dicho acto traslaticio en favor de los petentes, respecto del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
8 Consecutivo 18 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. Consecutivo 1 del expediente digital.
inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
8 Consecutivo 18 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. Consecutivo 1 del expediente digital. 10 Consecutivos 16 y 17 del expediente digital. 11 Consecutivo 8 del expediente digital.8
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4. Respecto de las afectaciones legales del predio “Los Pinos”
4.1 Agencia Nacional de Hidrocarburos
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140037418112 sostuvo que el predio a restituir no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, según sus mapas oficiales. Lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto, no existe afectación de ninguna clase , ni limitación a los derechos de las víctimas que hoy se discuten por esta vía judicial.
Una posición que es compartida por este despacho, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad, posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un obstáculo para
de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad, posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un obstáculo para la tramitación de un proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se confirmó la existencia de traslapes, no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
4.2. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez La entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM-TG-112-202313 conceptúa que es viable implementar proyectos productivos conforme al uso de suelo, el cual se cataloga como: pastos naturales, cultivos de plátano, café, caña panelera, maní, yuca, maíz, frutales y localmente boque de segundo crecimiento o secundario . Y en idéntico sentido, considera que se puede implementar un subsidio de vivienda rural en favor de los solicitantes, ya que sobre el predio no recaen amenazas cat egorizadas, de conformidad con su Esque ma de Ordenamiento Territorial.
5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamiento s dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; concederá las
las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; concederá las pretensiones complementarias , excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a
12 Consecutivo 14 del expediente digital. 13 Consecutivo 21 del expediente digital.9
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las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial, y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305, respectivamente, en relación con el predio “Los Pinos”, ubicado en el corregimiento La Cueva , vereda Puerto Nuevo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral
Área Catastral Área
Gómez de este departamento.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral
Área Catastral Área Solicitada 246-29436 Sin información. Sin Información. 1957 m210
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Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de MARÍA HER MINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305, respectivamente ; del predio baldío denominado “Los Pinos”, ubicado en el corregimiento La Cueva , vereda Puerto Nuevo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29436, correspondiente al predio
del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29436, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y , en consecuencia, actualice los registros de dicha matrícula inmobiliaria en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características relevantes, de conformidad con la identificación efectuada en esta decisión.
Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que la entidad cree una cédula catastral que identifique el predio identificado con el folio 246-29436. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.11
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Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 5 y 6 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 246-29436.
Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez
Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez recibida la información actualizada proveniente de la oficina registral de La Cruz (N), correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 246-29436, adelante los trámites administrativos tendientes a crear una nueva cédula catastral respecto del predio denominado “Los Pinos”, identificado y alinderado en el ordinal primero de este capítulo resolutivo.
Y una vez ocurran dichos actos y se cuente con la nueva cédula catastral actualizada, remita el acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez, a fin de que sea incluido en la base predial del ente territorial.
Quinto. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez , que aplique en favor de MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305, respectivamente, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a MARÍA HERMINIA PAJAJOY DE MARTÍNEZ y LUIS EMILIO URBANO ORTEGA, identificados co n las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305, respectivamente, y a su núcleo familiar, en el programa de Colombia
URBANO ORTEGA, identificados co n las cédulas de ciudadanía 27.189.562 y 5.246.305, respectivamente, y a su núcleo familiar, en el programa de Colombia Mayor y en los destinados para la población víctima del conflicto armado, además de garantizar su afiliación régimen subsidiado de salud.
Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas, que, en coordinación con la alcaldía de el municipio de El Tablón de Gómez y la Gobernación de Nariño, adelanten el estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de los aquí solicitantes.
Una orden que, en ca so de requerirse, puede se r cumplida en otro predio que eventualmente se encuentre en cabeza de la parte solicitante.
Séptimo. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a los solicitantes y a su núcleo familiar , sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica que tengan implementados que les pueda servir12
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