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JUZ PSO SRT - 52001312100120220015000-52001312100120220015000-023

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100120220015000-52001312100120220015000-023
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 023

San Juan de Pasto, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y propietarios del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados de la manera siguiente:

Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con cédulas de ciudadanía 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente; han manifestado ser propietarios del predio denominado “El Plan”, ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-11609 52-399-00-00-00-00-0009-0073-0-0000-0000

4000 m2 6197 m2

Área Catastral Área Solicitada 248-11609 52-399-00-00-00-00-0009-0073-0-0000-0000

4000 m2 6197 m2

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Aura Elisa Bejarano de Rivera. C.C. 27.294.985.

José María Rivera Gaviria. C.C. 1.813.064.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200150-00.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

2.- El escrito iniciador p resentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de La Unión. Entre ellos la reclamante AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble del que dicen serCódigo: FSRT-1

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propietaria, indicó, que:

(…) tengo mi casa que se llama El Plan, y ahí queda mi rancho y queda mi finca, eso es lo único que tengo. (…) ese es el predio que le digo, que se llama El Plan que queda en la vereda Palo Verde y es menitos de media hectárea. Anexo a esta declaración la copia de la escritura No. 61 de 18 de enero de 1991 de la notaría de La Unión. (…) eso es una compraventa

llama El Plan que queda en la vereda Palo Verde y es menitos de media hectárea. Anexo a esta declaración la copia de la escritura No. 61 de 18 de enero de 1991 de la notaría de La Unión. (…) eso es una compraventa que hizo mi mamá que se llamaba Florinda Castillo. Ella lo compró no sé a quién se lo habrá comprado ella. Ella me dio ese lote como herencia y lo hizo en vida. Nosotros hicimos una escritura de eso, que entrego aquí a restitución en una fotocopia. Mi mamá me entregó ese lote ya hace más de unos treinta años, sino es que más, porque ella primer repartió a todos los hijos y ya después fue que hicimos las escrituras para dejar eso legalizado. (…) ese es mío y solo yo tengo derecho sobre ese lote (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionad os en precedencia, se estima que AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA puede considerarse propietaria del inmueble con la escritura pública de compraventa núm. 61 del 18 de enero de 1991 de la notaría de la Unión realizada a la señora Florinda Castillo de Bejarano.

Y como actos constitutivos de su desplazamiento, se denunció:

(…) eso fue en junio de 2002. (…) ellos andaban recorriendo todas las veredas, todas las casas y pues esa gente armada y uno desarmado en la casa, ya intimidaban a los demás y lo despojaban y llegaban y decían aquí me quedo y ya uno tiene que irse. Ellos se iban apoderando de las casas que ellos querían. (…) me amenazaron a mi papá y a los niños que estaban

casa, ya intimidaban a los demás y lo despojaban y llegaban y decían aquí me quedo y ya uno tiene que irse. Ellos se iban apoderando de las casas que ellos querían. (…) me amenazaron a mi papá y a los niños que estaban ahí, eso fue cuando ocurrió la muerte de mi hijo, que se llamaba Edwin Orlando Rivera Bejarano. También amenazaron a mis hijos, a uno que ya tenía mujer y a mis dos nieticos que ya vivían conmigo. Al m ás pequeño lo cogieron y lo colgaron de los pies para matarlo pero gracias a Dios me lo dejaron. (…) si, yo soy víctima de desplazamiento forzado, yo salí como en el año 2002 que mataron a mi hijo. Yo me fui para Popayán y nos fuimos a sufrir a aguantar hambre sin saber a donde llegábamos, a buscar trabajo y allá me estuve como dos años. Y de ahí regresé para acá a recoger mi casa y mi tierra. Después ya en el año 2015 nos tocó irnos otra vez, porque con esa gente no se podía vivir, ellos se entraban a las casas, se llevaban los carros de los vecinos, lo amenazaban a uno y le decían que tenía que irse y que tenía qu e salirse. Ese 2015 también me fui para Popayán con mi hija Graciela Rivera Castillo. Allá nos estuvimos como dos años y nos volvimos a regresar otra vez para acá (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Plan” en el Registro de Tierras Despojadas y

presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Plan” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1323 delCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

28 de octubre de 20221.

4.- Se dispuso admitir la acción de la referencia mediante auto 232 del 1º de agosto de 202 32 disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se

litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietarios del bien querellado y al propio tiempo, víctima s de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para int entar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no

bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no

1 Folio 5 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 4 del expediente digital. 3 Folio 2, actuación digital 15.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida , y, en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un

hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que l os habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que deduj eron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA se vieron compelidos a abandonar su residencia los años 2002 y 2015 , según declaración rendida ante la UAEGRTD , en razón a los hostigamientos y actos delictuales perpetrados por el grupo armado que en aquel entonces operaba en el sector, en el que incluso ocurrió el homicidio de uno de sus hijos. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO, en donde se certifica que la solicitante AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA se encuentra

Aunado a lo anterior, obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO, en donde se certifica que la solicitante AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos de “homicidio” y “desplazamiento forzado” ocurridos el 15 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2015 , en los municipios de Mercaderes y de La Unión, respectivamente. A su vez, el referido documento da cuenta de la inscripción de su núcleo familiar al momento de los actos de violencia sufridos, el cual se encontraba conformado por ADRIANA PAOLA MUÑOZ RIVERA,

EUCLIDES MUÑOZ ORDOÑEZ, JAKELINE MUÑOZ RIVERA, DEIMY DAYANA MUÑOZCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

RIVERA, JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, MARA MONCAYO MUÑOZ, GRACIELA RIVERA CASTILLO, LEIDER ALEXANDER RIV ERA MARTÍNEZ Y EVELIN TATIANA MUÑOZ RIVERA identificados con los documentos de identidad 1.089.483.689,

98.230.036, 1.004.675.149, 1.089.487.575, 1.813.064, 1.089.488.982, 59.706.410, 1.089.488.651 y 1.004.675.799 ; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 d e 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigad os los actores de su finca en el periodo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento. Teniéndose así suficientemente demostrada su condición de víctimas y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. Respecto a la relación jurídica de las víctimas con el predio objeto del proceso

La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y

3. Respecto a la relación jurídica de las víctimas con el predio objeto del proceso

La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD.

E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que la solicitante ha explicado la forma en que habría adquirido el terreno que ahora se reclama en restitución. Nótese sobre el particular que , en su oportunidad, sostuvo lo siguiente:

(…) Mi mamá me entregó ese lote ya hace más de unos treinta años, sino es que más, porque ella primer repartió a todos los hijos y ya después fue que hicimos las escrituras para dejar eso legalizado. (…) (Declaración rendida ante la UAEGRTD).

Y un estudio más prolijo de los documentos con los que pretendió individualizarse el bien reclamado mostró que el certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 248-116094 traía en su anotación primera un acto jurídico

4 Consecutivo 14 del expediente digital.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

de “Modo Adquisición: 101 Compraventa”, protocolizado mediante escritura pública. 61 del 18 de enero de 1991, de la Notaría Única de La Unión, debidamente inscrita en el correspondiente asiento registral ; que dio cuenta de cómo AURA ELISA

61 del 18 de enero de 1991, de la Notaría Única de La Unión, debidamente inscrita en el correspondiente asiento registral ; que dio cuenta de cómo AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA adquirió el bien objeto de la presente acción . Un hallazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener un título y un modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

4. De las limitantes ambientales del predio

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El inmueble reclamado , denominado “ El Plan ”, se encuentra sobre un “área disponible – Cauca 9”, razón por la que el despacho dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , invitándola a que se pronuncie sobre las pretensiones incoadas por los reclamantes.

Y dicha entidad, mediante escrito 202314003742515 informó que el bien pretendido no se encuentra ubicado dentro de algún área afectada con contrato de hidrocarburos vigente, según sus mapas oficiales de área. Lo que significa que no ha sido objeto de asignación y , por lo tanto , afirman que no marchan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe afectación alguna, o limitaciones a los derechos de las víctimas.

Una manifestación que no impide considerar que, en criterio de este despacho, los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación del recurso natural no renovable de los hidrocarburos presentes en el subsuelo Colombiano no interfiere n jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostente n sobre el suelo, así como tam poco

recurso natural no renovable de los hidrocarburos presentes en el subsuelo Colombiano no interfiere n jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostente n sobre el suelo, así como tam poco incumben el proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por los reclamantes ni con el procedim iento legal establecido para la acción restitutoria.

4.2. Agencia Nacional de Minería

El predio objeto de restitución también presenta superposición con un “área reservada – bloque 568”, por lo que el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Minería. Y a pesar de haber sido informada de este asunto mediante oficio JCCERTP 0470 del 2 de agosto de 2023 , la entidad no presentó reparo alguno frente a las pretensiones restitutorias formuladas.

A pesar de ello, se estima necesario reafirmar que la decisión de fondo que se llegase a adoptar debe diferenciar la propieda d del predio reclamado de la

5 Segmento electrónico 13.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren , ya que el objeto de este asunto restitutorio versará sobre el derecho a la propiedad que los solicitantes detentan sobre el suelo de la heredad, sin que pueda entenderse que dicha prerrogativa se extienda a la disposición de los minerales existentes en el subsuelo, en tanto estos últimos, por disposición constitucional y legal, son del Estado; y su

detentan sobre el suelo de la heredad, sin que pueda entenderse que dicha prerrogativa se extienda a la disposición de los minerales existentes en el subsuelo, en tanto estos últimos, por disposición constitucional y legal, son del Estado; y su explotación radica en un tercero por disposición de un contrato de concesión.

5. De las pretensiones

Comprobados como se encuentran los elementos requeridos para acceder a la pretensión restitutoria, esta saldrá avante. Además, s e dispondrá la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 10; concederá las pretensiones complementarias, excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las que van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial, y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con

y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente , en relación con el predio “ El Plan”, ubicado en la vereda Palo Verde, corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión de este departamento, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-11609 52-399-00-00-00-00-0009-0073-0-00-000000

4000 m2 6197 m2Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

Segundo. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – Nariño, que, dentro del término de los cinco días siguientes contados desde la notificación de esta providencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 248-11609 en loCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes de georreferenciación y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras.

Radicación: 5200131210012022-00150-00

que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes de georreferenciación y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras. Posteriormente, deberá inscribir la presente sentencia , por la cual se reconoce el derecho a la restitución de tierras en favor de AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA , identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente, respecto del predio denominado “El Plan”.

Y en el mismo término deberá proceder a cancelar las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 248-11609, e inscribir en el asiento registral la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto entre vivos del bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que dicha institución proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido . Y una vez cumplido este procedimiento, deberá rendirse informe al juzgado en un término de diez días.

Para los fines pertinentes, remítase copia de los informes técnico predial y de georreferenciación rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras que hacen parte integral de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, una vez

georreferenciación rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras que hacen parte integral de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, una vez cumplidas las órdenes que anteceden, remita el acto administrativo de actualización del código catastral del predio restituido a la alcaldía mu nicipal de La Unión, a fin de que dicha entidad proceda con la actualización de su base predial.

Cuarto. ORDENAR al municipio de La Unión aplicar a favor de AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones; en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales deberá incluir a los solicitantes AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente, y a su núcleo familiar en el régimen subsidiado de salud y garantizar la prestación de los servicios esenciales.

Finalmente, y previa verificación de los requisitos exigidos por la ley, deberá incluir a AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente ; en el programa de Colombia Mayor y en consecuencia, otorgarle s los beneficios a que

con cédulas de ciudadanía 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente ; en el programa de Colombia Mayor y en consecuencia, otorgarle s los beneficios a que hubiere lugar.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

Así también, deberá inscribir a los solicitantes y a su familia en cualquier otro programa dirigido a la población víctima del conflicto armado, en razón al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras en virtud del presente fallo.

Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas, que en coordinación con la Alcaldía Municipal de La Unión y la Gobernación de Nariño, adelanten el estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de los aquí solicitantes.

Una orden, que, en caso de requerir se, puede ser cumplida en otro predio que eventualmente se encuentre en cabeza de la parte solicitante.

Sexto. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, dentro del plazo máximo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a los solicitantes y su núcleo familiar, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica que tengan implementados y que les pueda servir para su auto sostenimiento.

Séptimo. ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que incluya a AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados

auto sostenimiento.

Séptimo. ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que incluya a AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente y a su núcleo familiar, en la oferta institucional correspondiente a la población víctima del conflicto armado beneficiaria del proceso de restitución de tierras.

Octavo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y de considerarse viable, incluya a AURA ELISA BEJARANO DE RIVERA y JOSÉ MARÍA RIVERA GAVIRIA, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.294.985 y 1.813.064, respectivamente, para la priorización del subsidio de vivienda administrado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

En caso ser viable dicha inclusión, así deberá informarse a esta dependencia.

Noveno. ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV incluir a los solicitantes y a su familia en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar y comunitaria respectivamente, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes reportados. Una vez cumplida la disposición anterior, la misma entidad deberá inscribir a los solicitantes y a su grupo familiar en los programas, en la oferta institucional y en la ruta integral diseñada para la población víctima del conflicto armado.

anterior, la misma entidad deberá inscribir a los solicitantes y a su grupo familiar en los programas, en la oferta institucional y en la ruta integral diseñada para la población víctima del conflicto armado.

Décimo. REMITIR copia de la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que, en el marco de sus funciones acopie y documente los hechos ocurridosCódigo: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00150-00

con ocasión del conflicto armado interno descritos en la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO BENAVIDES ZAMBRANO

JUEZ

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Juez: MAURICIO BENAVIDES ZAMBRANO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 32ee7202fd4e4cb653009ca670b5e5c71ff045b6a93b5c0501888b829ecdd970

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