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JUZ PSO SRT - 52001312100120220015300-52001312100120220015300-001

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100120220015300-52001312100120220015300-001
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00153-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 001 San Juan de Pasto, catorce de enero de dos mil veintiséis

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Fanny Rosilma Meneses Rivas. C.C. 59.720.046.

Mesías Erazo Solarte. C.C. 15.810.681.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200153-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, FANNY ROSILMA MENESES RIVAS y MESÍAS ERAZO SOLARTE han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue n, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.720.046 y 15.810.681 de La Unión; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Loma”, ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra , municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

han manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Loma”, ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra , municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 248-34675

Sin información Sin información 3944 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00153-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de La Unión y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Alpujarra de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:3

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(…) esa finca La Loma, fue que mi papá Mesías Erazo me lo dejó de herencia, eso fue cuando yo tenía unos 30 años, eso me lo dio para que haga el ranchito y pueda vivir con la familia. Eso fue como en 1991, yo tengo un documento de compra

fue cuando yo tenía unos 30 años, eso me lo dio para que haga el ranchito y pueda vivir con la familia. Eso fue como en 1991, yo tengo un documento de compra venta que me hizo mi papá y mi mamá María Clelia Solarte del 8 de agosto de 2003, eso fue para poder sacar la cédula cafetera para que lo tengan en cuenta y le dieran abonos y cosas para el cultivo de café, era para sacarla del Banco de Bogotá, eso era del comité de cafeteros. (…) si es solo mía, mi esposa no porque eso es herencia y dicen que no es del matrimonio, pero yo no sé muy bien de eso, cuando ya me muera queda para ella o para los hijos. (…) mi papá me lo dio de boca, antes era así hasta para comprar la tierra, eso fue en 1991 más o menos, el me lo dio para que yo viviera con la esposa y con las hijas, luego hicimos ese documento para sacar la cédula cafetera. (…) yo vivía allí y tenía los cultivos de café y plátano nada más porque es pequeña y poquita la tierra (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que FANNY ROSILMA MENESES RIVAS y MESÍAS ERAZO SOLARTE pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 1991, que fue la fecha en la que el segundo de los nombr ados adquirió el bien mediante donación informal proveniente de su padre.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) nosotros salimos desplazados en el 2002, para ese tiempo yo ya era dueño y vivía ya con mis hijas y mi esposa. (…) nosotros salimos por el mido a que nos

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) nosotros salimos desplazados en el 2002, para ese tiempo yo ya era dueño y vivía ya con mis hijas y mi esposa. (…) nosotros salimos por el mido a que nos hicieran algo, eso fue en el 2002, entonces mi papá de vernos así nos dijo que nos quedemos acá en La Alpujarra, que vivamos ahí con él y mi mamá, entonces nos dio una piecita y ahí vivíamos, porque era en ese tiempo peligroso para salir, a las 6 de la tarde tocaba estar en la casa y estar yendo y viviendo era peligroso, por eso nos quedamos con ellos. (…) nosotros salimos por el miedo que nos mataran o que nos hicieran algo, porque esos eran como locos y pasaban haciendo daños (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte actora solicitó la inscripción del predio “La Loma” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1360 del 28 de octubre de 20221.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 238 del 2 de agosto de 20232, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y

públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y

1 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 5 del expediente digital. 3 Folio 4, actuación digital 23.4

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una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser

proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser ocupante del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la viol encia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimen tarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle

restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimen tarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad5

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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de FANNY ROSILMA MENESES RIVAS y MESÍAS ERAZO SOLARTE, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que FANNY ROSILMA MENESES RIVAS, MESIAS ERAZO SOLARTE y su familia fueron víctimas de desplazamiento en razón a los actos delincuenciales perpetrados por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

No obstante, obra en el expediente la certificación de la herramienta individual VIVANTO4 en la que se informa que MESÍAS ERAZO SOLARTE y su núcleo familiar no se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada ni en el Registro Único de Víctimas por l os hechos acabados de relatar, por lo que se estimará necesario ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que los incluya en dichos listados, dados los hechos de violencia que produjeron su desplazamiento en el año 2002 en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión.

Y, además, se estima necesario explicitar que , de acuerdo con las probanzas acopiadas, al momento de ocu rrencia de tal hecho, el núcleo familiar de los solicitantes se hallaba conformado por YURY ONEIDA ERAZO MENESES y LEYDY CRISTINA ERAZO MENESES 5, quienes se identifican con l os documentos

acopiadas, al momento de ocu rrencia de tal hecho, el núcleo familiar de los solicitantes se hallaba conformado por YURY ONEIDA ERAZO MENESES y LEYDY CRISTINA ERAZO MENESES 5, quienes se identifican con l os documentos 59.707.169 y 1.114.874.591 , respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel otro conjunto doméstico extendido.

4 Anexos del escrito de la demanda obrante en el consecutivo 1 del expediente digita l. 5 Según declaración rendida ante la UAEGRTD. Anexos de la demanda, consecutivo 1 del expediente digital.6

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2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento ,

desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima s de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado.

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-34675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión6 muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011 , ordenado mediante Resolución 2308 del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Unidad de Tierras.

Se puede evidenciar entonces de aquel estudio registral que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular , o de una entidad pública, por lo que se establece que “La Loma” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular , o de una entidad pública, por lo que se establece que “La Loma” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con l os siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar7, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años 8, (iii) que los potenciales beneficiarios no ten gan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, cont ratistas o miembros de ju ntas o consejos directivos de las

6 Consecutivo 3 del expediente digital. 7Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 8Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que la sucedieron , dentro de los cinco años ante riores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o

entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que la sucedieron , dentro de los cinco años ante riores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto del primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Portal” posee un área de 3944m2, mientras que el oficio DTNP2202302568 corrobora que los reclamantes no reportan ser propietarios de otros predios nivel nacional 9. Por lo tanto, si lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas en clima medio para el municipio de La Unión; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los actores hace más de veinte años, él fue destinado a vivienda y explotación agrícola con cultivos de café y plátano10. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por la ANT estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la

de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto al requisito de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 1474903717454211 manifestó que sus registros tributarios no incluyen a los promotores de esta reclamación, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que los peticionarios hayan pertenecido a alguna de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito 202310311208921 y 20231031612073112 manifestó que, al revisar sus bases de datos, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso; reafirmando seguidamente la naturaleza baldía del predio “La Loma” , teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en

9 Consecutivo 19 del expediente digital. 10 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 11 Consecutivos 16 y 17 del expediente digital. 12 Consecutivos 22 y 24 del expediente digital.8

9 Consecutivo 19 del expediente digital. 10 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 11 Consecutivos 16 y 17 del expediente digital. 12 Consecutivos 22 y 24 del expediente digital.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00153-00

atención a que la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria se dio a favor de la Nación.

Y, además, dicha entidad afirma que al confrontar la información con el Sistema Nacional Catastral y con proyectos de infraestructura, pudo evidenciar que el predio presenta superposición con aparente propiedad privada.

Respecto al primer hallazgo, conviene precisar que el catastro es un sistema de información para la administración de tierras, el desarrollo sostenible y las políticas de planificación del territorio , d efinido normativamente como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (Resolución 70 de 2011 IGAC). Y aunque dichas definiciones bastarían para permitir precisar los contornos de su teleología, el artículo 29 de la Resolución 1149 de 2021 establece que la inscripción de un bien en dicho sistema no constituye título de dominio, no sanea los vicios que adole zca la titulación presentada , o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

sanea los vicios que adole zca la titulación presentada , o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

Por lo que, en atención a lo d icho, se estima que no puede considerarse que la inscripción en el catastro determine el reconocimiento de un derecho de dominio o de una propiedad privada en favor de terceros. Más aún cuando la oficina registral competente dio apertura del folio de matrícula inmobiliaria sin haber denunciado previamente la existencia de derechos de dominio sobre aquella área, o sobre la porción de mayor extensión que la comprende.

Respecto a la segunda averiguación, debe evocarse la Resolución 6208 de 2017 del Ministerio de Transporte, mediante la cual se expidió la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras . Y frente a ella, que el criterio de este despacho ha apuntado a sostener que dicha clasificación no se constituye en un valladar para tramitar o decidir respecto a una pretensión restitutoria. Ora porque el expediente no muestra indicio alguno respecto a una pronta intervención de aquellos territorios, ya porque al revisar la categoría de las líneas terrestres enlistadas en la resolución mencionada, puede verse que todas ellas han sido distinguidas como de segundo y tercer orden, lo que permitiría inferir que su volumen de tránsito o importancia estratégica no auguran una intervención en el corto o mediano plazo, en razón a s u poca afluencia o a la densidad poblacional de las zonas circundantes al lugar donde estaría ubicada13.

Y como agregación, puede ver se así también que los trabaj os catastrales

intervención en el corto o mediano plazo, en razón a s u poca afluencia o a la densidad poblacional de las zonas circundantes al lugar donde estaría ubicada13.

Y como agregación, puede ver se así también que los trabaj os catastrales adelantados por la Unidad de Tierras señalan que la vía identificada en el predio

13 Folios 37 a 39 y 41 del expediente. Respecto a los criterios de categorización, cfr. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/638/1/ANEXO%205%20%20Gu%C3%9D a%20para%20la%20categorizaci%C2%BEn%20de%20la%20Red%20Vial%20Nacional%20V% 202.pdf.9

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no corresponde a ninguna de las referidas por el Ministerio de Transporte. De tal modo, ante un eventual reconocimiento del derecho a la restitución de los solicitantes, frente a una contingente categorización vial; debería ser el respectivo ente territorial quien deberá adelantar los trámites administrativos tendientes a la fijación de la zona de retiro y a las áreas de cesión, así como lo sería también su posterior demarcación. Un oficio que, en puridad, no debería interesar a la acción constitucional de restitución de tierra s, no ofrece un cr iterio para condicionar o limitar el reconocimiento del derecho reclamado, ni despoja a los interesados de la oportunidad de acudir a los mecanismos legales ideados para sustraer porcion es de propiedad en beneficio del bien común, o de resarcir

condicionar o limitar el reconocimiento del derecho reclamado, ni despoja a los interesados de la oportunidad de acudir a los mecanismos legales ideados para sustraer porcion es de propiedad en beneficio del bien común, o de resarcir eventuales daños ocasionados con dichas afectaciones.

En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado . En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante dicho acto traslaticio en favor de los pete ntes, frente a l inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Loma”

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El infor me técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible” denominada “Cauca 9”, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos , quien, mediante escrito 2023140037423114 sostuvo que el predio a restituir no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente , según sus mapas oficiales; lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto, no existe afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de los derechos que hoy se discuten por esta vía judicial.

Una posición que es compartida por este despacho, que ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables , no interfiere jurídicamente con el d erecho

Una posición que es compartida por este despacho, que ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables , no interfiere jurídicamente con el d erecho a la propiedad , posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimam ente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un obstáculo para la tramitación de un proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de extracción no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se confirmó la existencia de traslapes, no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

14 Consecutivo 15 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00153-00

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones comprendidas entre el número 1 y el 21, salvo la pretensión 5, al no haberse especificado cuáles son las limitaciones o gravámenes que afecten un eventual reconocimiento del derecho de dominio de los solicitantes.

Además, se negará n la s pretensiones que por su naturaleza se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales propias de las entidades a las

gravámenes que afecten un eventual reconocimiento del derecho de dominio de los solicitantes.

Además, se negará n la s pretensiones que por su naturaleza se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales propias de las entidades a las que van dirigidas, al considerarse que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial.

Y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general, ni la pretensión 14, puesto que su eventual beneficiaria no hace parte del grupo familiar al momento de ocurrencia de los hechos de violencia reportados, por lo que no será reconocida como víctima por la ocurrencia de dichas acciones.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de FANNY ROSILMA MENESES RIVAS y MESÍAS ERAZO SOLARTE, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.720.046 y 15.810.681, respectivamente, en relación con el predio “La Loma” ubicado en el corregimiento Alpujarra, vereda Palo Verde del municipio de La Unión de este departamento.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral

Área Catastral Área Solicitada 248-34675 Sin información. Sin información. 3944 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

Inmobiliaria Código Catastral

Área Catastral Área Solicitada 248-34675 Sin información. Sin información. 3944 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00153-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia, expida un acto administrativo de adjudicación en favor de FANNY ROSILMA MENESES RIVAS y MESÍAS ERAZO SOLARTE, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.720.046 y 15.810.681, respectivamente; del predio baldío denominado “La Loma”, ubicado en el corregimiento Alpujarra, vereda

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