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JUZ PSO SRT - 52001312100120220016700-52001312100120220016700-002

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100120220016700-52001312100120220016700-002
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00167-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 002 San Juan de Pasto, veintiuno de enero de dos mil veintiséis

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Julia Herminda Valdés Eraso. C.C. 59.705.204.

Eduar Cifuentes Figueroa. C.C. 4.708.407.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200167-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO y EDUAR CIFUENTES FIGUEROA han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.705.204 y 4.708.407, respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Casa” ubicado en la vereda La Playa, corregimiento Quiroz del municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Casa” ubicado en la vereda La Playa, corregimiento Quiroz del municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-3099.

Sin información. Sin información. 1323 m2.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00167-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de La Unión y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Quiroz de aquella circunscripción territorial. Entr e ellos la reclamante, quien, en declaración rendida ante la UAEGRTD , quien a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:

(…) la casita ya la teníamos ahí y mi papá también nos vendió el pedacito barato, y me hizo la escritura, no recuerdo la fecha de esa escritura, yo recuerdo que cuando negociamos la casa mi hija ya había n acido, el hijo menor todavía no, porque cuando la niña nació ya vivíamos en la casa. Se3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

recuerdo que cuando negociamos la casa mi hija ya había n acido, el hijo menor todavía no, porque cuando la niña nació ya vivíamos en la casa. Se3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00167-00

la compramos a mi padre Eduardo Valdés. (…) ese era lote, la casa no estaba la hicimos nosotros, primero en adobe luego ya después se le amento en ladrillo. Las adecuaciones en ladrillo ya se hicieron en el año 2010. El negocio con mi papá fue primero informar y luego nos hizo las escrituras para evitar problemas de herencias (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el 10 de junio de 1995, cuando compró los derechos correspondientes a 1/18 del predio negociado, a través de escritura pública 257 de la Notaría Única de La Unión.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) lo que yo me acuerdo es que cuando llegaron en el año 2002 pues yo en primer lugar me asusté, ellos llegaban con colchonetas y sin permiso se iban metiendo, llegaban con sus equipos armas y se metían a dormir y a uno le tocaba amontonar, a mi casa llegaban con las colchonetas y se quedaban a dormir, ellos andaban con carros que quitaban en la vía y se instalaban en las casas. (…) que yo recuerde se vestían con uniformes como

uno le tocaba amontonar, a mi casa llegaban con las colchonetas y se quedaban a dormir, ellos andaban con carros que quitaban en la vía y se instalaban en las casas. (…) que yo recuerde se vestían con uniformes como decir los soldados, yo me acuerdo un día que yo le estaba dando la comida a un señor que tenía una volqueta y se lo llevaron, luego se supo que al señor lo llevaron por El Rosario. (…) si nos fuimos para Cauca, Arboleda, allá llegamos donde los papas del padre de mis hijos, porque los papás son de allá, pero allá la situación fue muy grave, en ese tiempo no había ni agua, ahora ya tienen riegos, allá nos quedamos unos meses, la verdad sinceramente nos tocó regresarnos porque no teníamos ni para comer y nos regresamos los cuatro. No me acuerdo en el mes que llegaron esos grupos, pero fue en el año 2002 (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “La Casa ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1355 del 28 de octubre de 20221.

4.- Se dispuso admitir la acción de la referencia mediante auto 254 del 14 de agosto de 20232, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la

agosto de 20232, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación

1 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 3 del expediente digital. 3 Folio 3, actuación digital 23.4

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probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora les habrían compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justi cia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el

garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en5

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representación de JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO y EDUAR CIFUENTES FIGUEROA cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la

ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO y EDUAR CIFUENTES FIGUEROA fueron víctimas de desplazamiento en razón al temor que les causó el actuar del grupo que delinquía en la región . Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse en el año 2002 del predio objeto de las presentes diligencias, según relata en su declaración la solicitante ante la UAEGRTD.

Como apoyo de lo dicho, la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO certifica que la reclamante JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO se encuentra inscrit a en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado individual ocurrido el 17 de junio de 200 6 en el municipio de Orito4. A su vez, el mencionado documento da cuenta que su núcleo familiar, al momento de l desplazamiento, estaba conformado por EDUAR CIFUENTES FIGUEROA, DANIEL ESTEBAN CIFUENTES VALDÉS y DAYANA MARCELA CIFUENTES VALDÉS ; identificados con la s cédulas de ciudadanía

CIFUENTES FIGUEROA, DANIEL ESTEBAN CIFUENTES VALDÉS y DAYANA MARCELA CIFUENTES VALDÉS ; identificados con la s cédulas de ciudadanía 4.708.407, 1.089.487.687 y 1.089.484.234, respectivamente. Por lo tanto, en un eventual reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras , se entenderán como beneficiarios, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido

4 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los

teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder a la solicitud de formalización enarbolada, es menester comprobar la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal maner a, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-3099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión5 muestra que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “Falsa Tradición: 600 División Extrajudicial”, protocolizada mediante escritura 170 del 24 de agosto de 1957 de la Notaría Primera de La Unión, y que dicha matrícula no se segrega de otra de mayor extensión; por lo que se considera que es un registro primario.

Se puede evidenciar enton ces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 ; toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de su constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “La Casa” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “La Casa” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 6, (ii) que haya n sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años7, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que lo sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

5 Consecutivo 17 del expediente digital. 6Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “La Casa” posee un área de 1323 m2, mientras que el oficio DTNP2202302756 corrobora que los reclamantes no reportan ser propietarios de otros predios a nivel nacional 8. Por lo tanto, si lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas para el clima medio ; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a mano de los actores hace más de veinticinco años, él fue destinado a servir como casa de habitación y asentamiento de cultivos para el consumo 9. En tal sentido , el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por la ANT, estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del

destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto al requisito de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante formulario 147495002030810 manifestó que sus registros tributarios no incluyen a los promotores de esta reclamación, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que los peticionarios hayan pertenecido a alguna de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, mediante escritos 202310311794231, 202310316122981 y 20231031612292111 manifestó que, al revisar sus bases de datos , no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni agrarios en curso; reafirmando seguidamente la naturaleza baldía del predio “La Casa”, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en atención a que la anotació n primera del folio de matrícula inmobiliaria se dio en falsa tradición con la venta de derechos y acciones que puedan llegar a corresponder en una sucesión. Asiento que, por ser incapaz de

inmobiliaria se dio en falsa tradición con la venta de derechos y acciones que puedan llegar a corresponder en una sucesión. Asiento que, por ser incapaz de demostrar la tradición de derechos de dominio, mantiene incólume la presunción

8 Consecutivo 19 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivo 18 del expediente digital. 11 Consecutivos 22, 24 y 25 del expediente digital, respectivamente.8

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de la naturaleza pública de aquella porción de terreno.

Y, además, dicha entidad afirma que al confrontar la información con el Sistema Nacional Catastral y con proyectos de infraestructura, pudo evidenciar que el predio presenta superposición con aparente propiedad privada.

Respecto al primer hallazgo, conviene precisar que el catastro es un sistema de información para la administración de tierras, el desarrollo sostenible y las políticas de planificación del territorio, definido normativamente como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (Resolución 70 de 2011 IGAC). Y aunque dichas definiciones bastarían para permitir precisar los contornos de su teleología, el artículo 29 de la Resolución 1149 de 2021 establece que la inscripción de un bien en dicho sistema no constituye título de dominio, no sanea lo s vicios que adolezca la titulación presentada, o la posesión del

contornos de su teleología, el artículo 29 de la Resolución 1149 de 2021 establece que la inscripción de un bien en dicho sistema no constituye título de dominio, no sanea lo s vicios que adolezca la titulación presentada, o la posesión del interesado; y no puede alegarse como excepción en contra del que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

Por lo que, en atención a lo acabado de enunciar, se esti ma que no puede considerarse que la inscripción en el catastro determine el reconocimiento de un derecho de dominio o de una propiedad privada a favor de terceros. Más aún cuando la oficina registral competente dio apertura del folio de matrícula inmobiliaria sin haber denunciado previamente la existencia de derechos de dominio sobre aquella área, o sobre la porción de mayor extensión que pueda llegar a comprenderla.

Respecto a la segunda averiguación, debe evocarse la Resolución 6208 de 2017 del Ministerio de Transporte, mediante la cual se expidió la categorización del as vías que conforman el sistema Nacional de Carreteras. Y frente a ella, que el criterio de este despacho ha apuntado a sostener que dicha clasificación no se constituye en un val ladar para tramitar o decidir respecto a una pretensión restitutoria. Ora porque el expediente no muestra indicio alguno respecto a una pronta intervención de aquellos territorios, ya porque al revisar la categoría de las líneas terrestres enlistadas en la resolución mencionada, puede verse que todas ellas han sido distinguidas como de segundo y tercer orden, lo que permitiría inferir que su volumen de tránsito o importancia estratégica no auguran una

líneas terrestres enlistadas en la resolución mencionada, puede verse que todas ellas han sido distinguidas como de segundo y tercer orden, lo que permitiría inferir que su volumen de tránsito o importancia estratégica no auguran una intervención en el corto o mediano plazo, en razón a su poca afluencia o a la densidad poblacional de las zonas circundantes al lugar donde estaría ubicada.

Y como agregación, puede verse así también que los trabajos catastrales adelantados por la Unidad de Tierras señalan que la vía identificada en el predio no corresponde a ninguna de las referidas por el Ministerio de Transporte. De tal modo, ante un eventual reconocimiento del derecho a la restitución de los solicitantes, frente a una contingente categorización vial; debería ser el respectivo ente territorial quien deberá adelantar los trámites administrativos tendientes a9

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la fijación de la zona de retiro y a las áreas de cesión, así como lo sería también su posterior demarcación. Un oficio que, en puridad, no debería interesar a la acción constitucional d e restitución de tierras, no ofrece un criterio para condicionar o limitar el reconocimiento del derecho reclamado, ni despoja a los interesados de la oportunidad de acudir a los mecanismos legales ideados para sustraer porciones de propiedad en beneficio del bien común, o de resarcir eventuales daños ocasionados con dichas afectaciones.

Finalmente, atender el reparo de existencia de recurso hídrico presente en el bien pretendido en restitución implicaría reconocer la existencia de una potencial causa

eventuales daños ocasionados con dichas afectaciones.

Finalmente, atender el reparo de existencia de recurso hídrico presente en el bien pretendido en restitución implicaría reconocer la existencia de una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por ronda hídrica, teniendo en cuenta que delimitarla es un deber de la Corporación Autónoma Regional de Nariño conforme a la Ley 1450 de 2011. Compendio que, en su segmento 26, fija en tales entes la función de efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, junto con el área de protección o conservación aferente.

Empero, pese a la obligación anteriormente relacionada, la comunicación del 4 de mayo de 2023 12 signada por CORPONARIÑO informó que la valoración de las franjas de amortiguamiento variable o de precisión para el acotamiento de ronda hídrica a nivel predial es una labor de inviable consumación debido a factores fisicobióticos que deben estimarse en estudios técnicos que deben ser practicados a esca las que tengan en cuenta las corrientes hídricas a nivel de cuenca y subcuenca, atendiendo componentes hidrológicos, geomorfológico y ecosistémicos. Una labor que conllevaría un considerable desgaste administrativo y financiero derivado de la singular envergadura de acometer tal empeño.

Por tanto, esta dependencia judicial, acogiendo la posición de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicia l

y financiero derivado de la singular envergadura de acometer tal empeño.

Por tanto, esta dependencia judicial, acogiendo la posición de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cali, debe sostener que puede darse la adjudicación de la porción reclamada, haciendo en todo caso la salvedad que este pronunciamiento no cobija la franja de ronda hídrica, cuya delimitación sigue encontrándose pendiente de adelantar, no desconoce su naturaleza baldía, inajenable e inadjudicable ; ni le impide al Estado el ejercer su potestad de intervenirla en caso de que lo estime necesario.

Se estima de este modo la pretensión re stitutoria. Y como garantía de la restitución jurídica del bien se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de JULIA HERMINDA VALDÉS ERASO y EDUAR CIFUENTES FIGUEROA, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

12 Consecutivo 27 del expediente digital.10

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4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Casa”

Agencia Nacional de Minería

El predio objeto de restitución también presenta superposición con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, por lo que el juzgado vinculó a este trámite a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Entidad que, mediante escrito

El predio objeto de restitución también presenta superposición con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, por lo que el juzgado vinculó a este trámite a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Entidad que, mediante escrito 2023140037420113 sostuvo que el predio a restituir no se encuentra ubicado dentro de un área con contrato de hidrocarburos vigente, según sus mapas oficiales; lo que significa que no ha sido objeto de asignación , ni se adelantan sobre él actividades de explotación, producción o de evaluación técnica.

Y, a pesar de ello, se estima necesario reafirmar que, si las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, debe suponerse también que sobre ellas no existe contrato vigente ni se ha n adjudicado propuestas; lo que impone concluir que l os derechos otorgados no afectan o interfieren con el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de l primer tipo de actividades es temporal y restringido al desar rollo de su objeto , ni otorga a los contratistas algún tipo de derecho sobre la propiedad, posesión u ocupación de los predios solicitados en restitución.

5. De las pretensiones

Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.

En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Y 10 ; y concederá la totalidad de las pretensiones especiales y

las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.

En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Y 10 ; y concederá la totalidad de las pretensiones especiales y complementarias, excepto las que se encuentren inmersas en el marco de las competencias de las entidades a la s cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial.

Y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13 Consecutivo 15 del expediente digital.11

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