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JUZ PSO SRT - 52001312100120220017000-52001312100120220017000-003

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100120220017000-52001312100120220017000-003
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00170-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 003

San Juan de Pasto, treinta de enero de dos mil veintiséis

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, los señores AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS han solicitado se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas y propietarios del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados de la manera siguiente:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación s e persigue, respectivamente identificados con las cédulas de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939; han manifestado ser propietarios del predio denominado “ El Placer”, ubicado en la vereda El Salado, corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-11825. Sin información.

Sin información. 1328 m2.

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-11825. Sin información.

Sin información. 1328 m2.

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Aura Elisa Muñoz de Burbano. C.C. 27.294.517.

Nectario Burbano Valdés. C.C. 1.855.939.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200170-00.Código: FSRT-1

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2.- El escrito iniciador p resentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de La Unión. Entre ellos la reclamante AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble del que dicen ser propietarios, indicó en su declaración que:

(…) ese pedacito de tierra con la casita, es lo que solicito. (…) al terreno el Placer llegué hace unos 30 años o masito que estoy ahí. Eso fue una herencia de mi papá para que hiciéramos la casita ahí; el me lo dio cuando yo estaba casada, cuando me lo dio ya me fui allá hacer la casita y vivir ahí. Mi papá me dio de palabra, a nosotros nos tocó sacar por aparte la escritura. Mi papá me dio de palabra, él se llamaba Misael Muñoz, el murió hace como unos 20 años. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).

dio de palabra, a nosotros nos tocó sacar por aparte la escritura. Mi papá me dio de palabra, él se llamaba Misael Muñoz, el murió hace como unos 20 años. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Agregando el libelo , que, luego de dicha donación , los solicitantes “iniciaron y llevaron un proceso de prescripción adquisitiva de dominio qu e culminó con sentencia fa vorable”. Y que, por ello , se estima que AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO puede considerarse propietaria del inmueble desde el 22 de abril deCódigo: FSRT-1

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1991, que fue el día e n que el Juzgado Civil del Circuito de La Unión profirió la decisión evocada1.

Y como actos constitutivos de su desplazamiento, denunciaron:

(…) eso hubo paras decían que eran, hartísimo por allá, no se sabía que eran pero más decían que eran los paras. (…) como en el 2002 por ahí fue que llegaron, eso de alias no escuché, nosotros no salíamos, atemorizados. (…) ellos andaban más de noche por todo ello, por la Playa, por Llano Grande, allá disque mataron gente, por acá en Alpujarra mataron señores también. (…) si una noche atacaron a mi hija, sentía que disparaban, yo sentí y me levanté y como la casa queda cerca de ella y vi que la puerta la habían dañado, vi a mi hija y le dije que fue que paso, dijo que aquí vinieron a matarnos, dañaron la

como la casa queda cerca de ella y vi que la puerta la habían dañado, vi a mi hija y le dije que fue que paso, dijo que aquí vinieron a matarnos, dañaron la puerta, ella estaba herida, le dieron un tiro en la vista, ella perdió un ojo del tiro, yo me desesperé, yo dije la mataron de una. Ella vivía con el esposo y una hija pequeñita, el esposo no hizo nada , ya la familia se puso nervio sa y nos salimos, eso fue como en el 2005 o 2006 por ahí fue. (…) aguantamos un mes o dos, esperamos que ella se recupere un poquito, nos esperamos para irnos, nos fuimos para Cali, allá tenemos una hija en Monterrico y de ahí salimos a Cali, donde la hija en Monterrico como un mes (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “El Placer ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1322 del 28 de octubre de 20222.

4.- Se admitió la solicitud de restitución por auto 260 del 16 de agosto de 20233 ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas4 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime

intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los

1 Folio 1 del escrito incoativo de esta acción. 2 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 3 Consecutivo 3 del expediente digital. 4 Folio 2, segmento digital 16.Código: FSRT-1

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apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pr etensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietarios del bien querellado y al propio tiempo, víctima s de la violencia que

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietarios del bien querellado y al propio tiempo, víctima s de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atenció n necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el

restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida , y, en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere unCódigo: FSRT-1

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escenario de violencia que l os habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que deduj eron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha

tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS se vieron compelidos a abandonar su residencia el año 2002, según declaración rendida ante la UAEGRTD; en razón a los hostigamientos y actos delictuales perpetrados por el grupo armado que en aquel entonces operaba en el sector. Especialmente por aquel consumado en contra de la integridad corporal de su hija. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO en la que se certifica que los solicitantes AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS no se encuentran inscritos en el Reg istro Único de Población Desplazada, ni en el Registro Único de Víctimas. Por lo tanto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda con la inscripción de dichos ciudadanos por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2002 en el municipio de La Unión, junto con su núcleo familiar, compuesto para la época también por HELMER JONNY BURBANO MUÑOZ, identificado con la cédula

2002 en el municipio de La Unión, junto con su núcleo familiar, compuesto para la época también por HELMER JONNY BURBANO MUÑOZ, identificado con la cédula 15.816.864. De tal forma, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

1. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigad os los actores de su finca en el periodo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del a ño 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento. Teniéndose así suficientemente demostrada su condición de víctimas y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

2. Respecto a la relación jurídica de las víctimas con el predio objeto del procesoCódigo: FSRT-1

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La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD.

E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que la solicitante ha explicado la forma en que habría n llegado a adquirir el terreno que ahora reclaman en restitución. Y un estudio más prolijo de los documentos con los que pretendió individualizarse el bien reclamado mostró que el certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 248-118255 traía en su anotación primera la noticia de la celebración del acto jurídico “Modo Adquisición: 180 Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio ”, ordenada mediante la sentencia del 22 de abril de 1991 , del Juzgado Civil Circuito de La Unión , debidamente inscrita en el correspondiente asiento registral ; mediante la cual se declararon como dueños del inmueble a AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y a NECTARIO BURBANO VALDÉS . Un hallazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostentan AURA ELISA MUÑOZ DE

requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostentan AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, frente al predio denominado “El Placer” es de propietarios, puesto que se protocolizó un justo título contentivo del referido acto, así como la inscripción en el folio de matrícula correspondiente que se tiene como un modo idóneo para transferir el derecho de dominio.

En tal virtud, el análisis jurídico efectuado por la Unidad de Tierras se muestra alejado de dicho haz documental, ya que la pretensión segunda formulada en el pliego petitorio clama por una adjudicación en favor de la parte reclamante. Sin embargo, en aras de dar aplicación a los mandatos del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011, el despacho adecuará su pronunciamiento y decidirá conforme al derecho de dominio cuya titularidad se acreditó en cabeza de los solicitantes, por lo que negará cualquier pedimento encaminado a una eventual adjudicación del bien.

3. De las limitantes ambientales del predio

Agencia Nacional de Hidrocarburos

El inmueble reclamado , denominado “ El Placer ”, se encuentra sobre el “área disponible – Cauca 9”, por lo que el juzgado decidió vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Entidad que, mediante escrito 20231400388631 sostuvo que el bien pretendido no se encuentra ubicado dentro de algún área asignada por la Agencia, según revelan sus mapas oficiales; lo que significa que no ha sido objeto

de Hidrocarburos. Entidad que, mediante escrito 20231400388631 sostuvo que el bien pretendido no se encuentra ubicado dentro de algún área asignada por la Agencia, según revelan sus mapas oficiales; lo que significa que no ha sido objeto de asignación, ni se adelantan sobre él actividades de exploración, producción o

5 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.Código: FSRT-1

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de evaluación técnica.

Y a pesar de ello se estima necesario reafirmar que, si las áreas d isponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, debe suponerse también que sobre ellas no existe un contrato vigente, ni se han adjudicado propuestas; lo que impone concluir que los derechos oto rgados no afectan o interfieren co n el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo del primer tipo de acti vidades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto, ni otorga a los contratistas algún tipo de derecho sobre la propiedad, posesión u ocupación de los predios solicitados en restitución.

4. De las pretensiones

Comprobados como se encuentran los elementos r equeridos para acceder a la pretensión restitutoria, esta saldrá avante. Además, s e dispondrá la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las

de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 ; negará las pretensiones 2, 3 y 5 en tanto, como ya se dilucidó, no estamos frente a un bien baldío, ni se especificó qué tipo de limitaciones o gravámenes consignados en el asiento registral afectan los derechos de los solicitantes.

Además, se concederán las pretensiones especiales que se formularon con enfoque diferencial, excepto las que se encuentran inmersas en el marco de las competencias de las entidades a las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente, en relación con el predio “ El Placer ”, ubicado en la vereda El Salado , corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión de este departamento, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada

municipio de La Unión de este departamento, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-11825. Sin información.

Sin información. 1328 m2.Código: FSRT-1

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Segundo. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – Nariño, que, dentro del término de los cinco días siguientes contados desde la notificación de esta providencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 248-11825 en lo que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes de georreferenciación y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras. Posteriormente deberá inscribir la presente sentencia , por la cual se reconoce el derecho a la restitución de tierras en favor de AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS , identificados con cédulas 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente, respecto del predio denominado “El Placer”.

Y en el mismo término procederá a cancelar la s anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 248-11825 e inscribir en dicho asiento registral la prohibición de enajenación del bien a cualquier título y por cualquier acto entre vivos, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecidoCódigo: FSRT-1

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de enajenación del bien a cualquier título y por cualquier acto entre vivos, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecidoCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00170-00

por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , para que dicha en tidad proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido. Una vez cumplido este procedim iento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Para los fines pertinentes, remítase por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras y que hacen parte integral de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que una vez cumplidas las órdenes que anteceden , remita el acto administrativo de reajuste a la A lcaldía Municipal de La Unión, a fin de que sea incluido como parte de actualización de su base predial.

Cuarto. ORDENAR al municipio de La Unión a aplicar a favor de AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente , la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente , la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

En igual sentido y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto, deberá incluir a los solicitantes AURA ELISA MUÑOZ DE BUR BANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente, y a su núcleo familiar en el régimen subsidiado de salud y garantizar la prestación de dichos servicios esenciales.

Además, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigido s por la ley , deberá incluir a los soli citantes en el programa de Colombia Mayor, y en consecuencia, otorgarles los beneficios a que hubiere lugar ; así como también en cualquier otro programa dirigido a la población víctima del conflicto armado, en razón al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras efectuado en el presente fallo.

Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas , que, en coordinación con la alcaldía del municipio de La Unión y la Gobernación de Nariño, adelante el estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de los aquí solicitantes.

Una orde n que, e n requerirse, puede ser cumplida en otro predio que eventualmente se encuentre en cabeza de la parte solicitante.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras

Una orde n que, e n requerirse, puede ser cumplida en otro predio que eventualmente se encuentre en cabeza de la parte solicitante.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00170-00

Sexto. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a los solicitantes y su núcleo familiar, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica que tengan implementados y que les pueda servir para su auto sostenimiento.

Séptimo. ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que incluya a AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente y a su núcleo familiar en la oferta institucional correspondiente a la población víctima del conflicto armado beneficiaria del proceso de restitución de tierras.

Octavo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y de considerarse viable, incluya a AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.294.517 y 1.855.939 , respectivamente , para la priorización del subsidio de vivienda administrado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

En caso ser viable dicha inclusión, así deberá informarse a esta dependencia.

subsidio de vivienda administrado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

En caso ser viable dicha inclusión, así deberá informarse a esta dependencia.

Noveno. ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a los solicitantes AURA ELISA MUÑOZ DE BURBANO y NECTARIO BURBANO VALDÉS, identificados con las cédulas 27.294.517 y 1.855.939, respectivamente y a núcleo familiar conformado por HELMER JONNY BURBANO MUÑOZ , identificado con la cédula 15.816.864 en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2002 en el municipio de La Unión (N).

A su vez, se ORDENA a la misma entidad que inscriba a los solicitantes y su núcleo familiar en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar y comunitaria, respectivamente, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes reportados. Y una vez cumplida la disposición anterior, deberá inscribir a los solicitantes y a su grupo familiar en los programas, en la oferta insti tucional y en la ruta integral diseñada para la población víctima del conflicto armado.

Décimo. REMITIR copia de la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que, en el marco de sus funciones , acopie y documente los hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno descritos en la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO BENAVIDES ZAMBRANO

JUEZCódigo: FSRT-1

con ocasión del conflicto armado interno descritos en la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO BENAVIDES ZAMBRANO

JUEZCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012022-00170-00

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Juez: MAURICIO BENAVIDES ZAMBRANO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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