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JUZ PSO SRT - 52001312100220160014200-52001312100220160014200-103

Juzgado de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO SRT - 52001312100220160014200-52001312100220160014200-103
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160014200

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PASTO - NARIÑO

Sentencia núm. 103

San Juan de Pasto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicado: 52001312100220160014200

Solicitante: ELÍ IBARRA FERNÁNDEZ (C.C. 5246482) Predio: BELLAVISTA, ubicado en la vereda Pitalito Alto del corregimiento La Cueva en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño.

Asunto:

Procede el juzgado a d ictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la URT - Nariño, en representación del señor Elí Ibarra Fernández, C.C. 5246482, respecto del predio BELLAVISTA, ubicado en la vereda Pitalito Alto del corregimiento La Cueva en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño. Este predio hace parte de uno de mayor extensión identificado con el FMI 246-25987 de la ORIP de La Cruz y con número predial 52-258-00-01-0003-0187. El inmueble tiene un área de 1.181 m2.

Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el

El inmueble tiene un área de 1.181 m2.

Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en la vereda Pitalito Alto del municipio de El Tablón de Gómez , con sus correspondientes acciones bélicas y consecuenciales desplazamientos tanto individuales como colectivos.

En punto del desplazamiento señaló que este ocurrió abril - Semana Santa de 2003 a causa del temor ocasionado por los enfrentamientos, entre grupos armados al margen de la ley y el Ejército, que se presentaban en la zona de ubicación del predio y por las amenazas perpetradas al solicitante por el grupo guerrillero de las FARC para que abandone su predio y la zona.2

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La anterior situación generó su desplazamiento inicialmente hacía la casa de su amigo Lucas Ortiz en la ciudad de Pasto , por espacio de dos meses y con posterioridad a la casa de la señora Luz Dary también en esta ciudad, por espacio de tres meses, tiempo después del cual retornó a la vereda Pitalito Alto, situación que terminó en la inclusión del predio BELLAVISTA en el RTDAF mediante Res. 1799 de 24 de octubre de 2014.

En relación con el predio expuso que este fue adquirido por el solicitante a través de documento privado de compra venta del 25 de julio de 1997 al señor Julio Ordóñez, quien le vendió una parte de un predio de mayor extensión de su propiedad, negocio este que no se elevó a escritura pública ni a registro.

de documento privado de compra venta del 25 de julio de 1997 al señor Julio Ordóñez, quien le vendió una parte de un predio de mayor extensión de su propiedad, negocio este que no se elevó a escritura pública ni a registro.

Hace saber que desde el momento en que se adquirió el bien, el solicitante lo utilizó para su vivienda y el desarrollo de ac tividades de agricultura. De esta manera construyó una casa en Eternit y adobe, con dos habitaciones, una cocina y un baño con pozo séptico. El inmueble cuenta con servicios de agua y energía. Indica que la habita hasta la actualidad y que adelantó actividades como siembra y cultivo de café.

Pretensiones:

La URT formuló acción de restitución en representación del solicitante y de su núcleo familiar que al momento del desplazamiento estaba conformado por su esposa Hermencia Gómez Ordóñez y por sus hijos Leodán Jovanny, Flor Yorlenny, Mery Mileidy, Jhon Jairo y Luz Mary Ibarra Gómez.

En la solicitud se pretende que el juzgado declare que se ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, de esta manera, se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble BELLAVISTA, referenciado en el asunto. Asimismo, solicita se ordenen en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.3

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Trámite procesal - etapa judicial:

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160014200

Trámite procesal - etapa judicial:

Previo a la etapa judicial, el proceso da cuenta que el solicitante pidió a la URT que lo representara judicialmente . Esta petición fue resuelta de manera favorable mediante Resolución 127 del 24 de febrero de 2015, designándose a la abogada Catalina Rosero Díaz del Castillo.

La solicitud de restitución de tierras fue repartida inicialmente al Juzgado Primero de Tierras de Pasto el 24 de febrero de 2015 (Folio 75). Con auto del 13 de octubre de 2015 ese juzgado la admitió ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la vinculación de la titular inscrita de derechos Peregrina Urbano Ordóñez en el FMI 246-25987, que identifica el predio, y su notificación por medio de la URT - Nariño. (Folios 77 a 78).

Con acta de reparto de 24 de diciembre de 2015 (Folio 114), en cumplimiento del Acuerdo PSAAA15-10402 del 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se asignó a este juzgado que con auto del 18 de enero de 2016 lo recibió asumiendo su conocimiento. (Folio 115).

La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República los días 24 y 25 de octubre de 2015

La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República los días 24 y 25 de octubre de 2015 (folio 106). Pasados los 15 días de la publicación se surtió el traslado de la admisión a los indeterminados, sin comparecencia ni oposición alguna.

Así las cosas, mediante auto 6 de julio de 2016 , se ordenó que la publicación aportada por la parte solicitante sea anexada al expediente. En el mismo auto se ordenó reconocer como nuevo apoderado de la parte solicitante al abogado Édgar Javier Varela Chamorro. (Folio 116).

En auto del 24 de marzo de 2017 se dispuso requerir a la ORIP de La Cruz y al IGAC para que cumplan el auto admisorio y se reconoció como nueva apoderada del solicitante a la abogada Daniela Ortiz. (Folio 119).4

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Este juzgado, mediante auto del 6 de julio de 2017, ordenó requerir a la URT para que cumpla el auto admisorio y proceda a notificar a la titular vinculada Peregrina Urbano Ordóñez y neg ó la renuncia de poder presentada por la abogada Milena Betancourt Patiño, teniendo en cuenta que la misma en ningún momento actuó como representante del solicitante. (Folio 127).

Con auto del 13 de septiembre de 2017 se dispuso prescindir de la etapa probatoria y se ordenó remitir el asunto para sentencia al Juzgado Quinto de descongestión

como representante del solicitante. (Folio 127).

Con auto del 13 de septiembre de 2017 se dispuso prescindir de la etapa probatoria y se ordenó remitir el asunto para sentencia al Juzgado Quinto de descongestión Tierras de Pasto, esto de acuerdo con el Acuerdo PCSJA17-10671 de 2017, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 139). Esa autoridad judicial, mediante auto del 18 de septiembre de 2017, ordenó devolver el proceso, en tanto consideró que no se había emplazado a los herederos indeterminados de la titular de derechos vinculada en el asunto. (Folio 143).

En cumplimiento de lo referido, este juzgado, en auto de 21 de septiembre de 2017, recibió nuevamente el proceso y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la titular de derechos y reconoció como nueva apoderada del solicitante a la abogada Paola Ibarra. (Folio 147).

En auto de 16 de mayo de 2018 se dispuso requerir , por segunda vez, a la URT para que aporte la constancia de publicación del edicto emplazatorio ordenado en auto del 21 de septiembre de 2017. (Folio 152).

En auto del 22 de junio de 2018 se ordenó remitir el proceso para sentencia al Juzgado Quinto de descongestión de Tierras de Pasto, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1 8-10907 del 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 157).

El juzgado de descongestión con auto del 16 de julio de 2018 ordenó devolver el

en el Acuerdo PCSJA1 8-10907 del 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 157).

El juzgado de descongestión con auto del 16 de julio de 2018 ordenó devolver el proceso a este juzgado, pues consideró que no se había vinculado a los herederos determinados de la titular ni designado el representante judicial que represente a sus herederos indeterminados. (Folio 1 61). En cumplimiento de lo mencionado, este juzgado en auto de 17 de julio de 2018 ordenó requerir a la URT para que5

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identifique a los herederos determinados de la titular y aporte su ubicación. (Folio 166).

En auto de 28 de enero de 2019 se dispuso requerir a la URT para que cumpla con lo ordenado en auto del 17 de julio de 2018 y se reportó dicha omisión al Ministerio Público. (Folio 171).

En auto 323 de l 16 de octubre de 2024 se dispuso: i) ordenar al Ministerio de Transporte informe si las vías con las que colinda el predio BELLAVISTA, pertenecen al Sistema Vial Nacional; ii) ordenar a la URT para que aporte copia simple, completa y legible de la Escritura Pública 058 del 21 de febrero de 1948 de la Notaría de San José de Albán y aclare el área georreferenciada del predio , teniendo en cuenta que en el ITP y en la constancia de inscripción del bien en e l

de la Notaría de San José de Albán y aclare el área georreferenciada del predio , teniendo en cuenta que en el ITP y en la constancia de inscripción del bien en e l registro se reporta 1.181 m2 y en el ITG se señala la correspondiente a 0.375 m2; iii) negar el desistimiento de las pretensiones comunitarias 13 y 19 de la solicitud presentada por el apoderado demandante; iv) admitir la reforma de la solicitud de restitución presentada por el apoderado actor, de la cual se corrió traslado a las partes; v) designar como representante judicial de los herederos determinados e indeterminados de la titular inscrita Peregrina Urbano de Ordóñez a la abogada Vanesa Katherine Montilla Delgado. (consecutivo 38).

En auto 101 del 1º de abril de 2025 se ordenó: i) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los escritos presentados por la representante del solicitante el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2024, en cumplimiento del auto 323 del 16 de octubre de 2024 , en donde se aportó copia de la Escritura Pública 058 de 21 de febrero de 1948 de la Notaría de San José de Albán y pronunciamiento del Área Catastral de la URT, en donde se expuso que se identificó una inconsistencia en el área georreferenciada del predio, siendo la correcta la consignada en el ITP, esta es, 1181 m².

Por esta razón se señaló que se ordenó la actualización del ITG para subsanar la imprecisión. Así, se aportó pronunciamiento técnico del Área Catastral, el informe

es, 1181 m².

Por esta razón se señaló que se ordenó la actualización del ITG para subsanar la imprecisión. Así, se aportó pronunciamiento técnico del Área Catastral, el informe técnico de georreferenciación y el informe técnico predial actualizados del bien. Se aclaró que la discrepancia en las áreas, entre estos dos informes, se debió a un error de transcripción en el de georreferenciación, lo que generó la aparente6

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inconsistencia. No obstante, eso no afecta la identificación física o jurídica del predio, teniendo en cuenta que la actualización de los informes técnicos catastrales se limita a una corrección y complemen tación de acuerdo con los nuevos protocolos para la presentación de la información ; ii) tener por contestada en debida forma la solicitud por parte de los herederos determinados e indeterminados de la titular Peregrina Urbano de Ordóñez, representados por la abogada Vanesa Katherine Montilla Delgado, en donde no se propone excepción ni oposición alguna frente a la presente solicitud. (consecutivo 48).

Teniendo en cuenta que del estudio de títulos de los antecedentes escriturarios y registrales del predio se encontraba pendiente aclarar la naturaleza jurídica del inmueble, este juzgado a través de auto 189 de 16 de junio de 2025 dispuso ordenar a la ANT, a la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a la ORIP de La Cruz y a la URT para que efectúen

ordenar a la ANT, a la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a la ORIP de La Cruz y a la URT para que efectúen aclaraciones y aporten información en temas de su competencia. Asimismo, se dispuso oficiar al Ministerio Público para que se pronuncie respecto de la naturaleza jurídica del predio. (consecutivo 50).

En auto 212 de 3 de julio de 2025 se ordenó: i) poner en conocimiento de partes e intervinientes los escritos presentados, en cumplimiento de lo dispuesto en auto 189, por la ORIP de La Cruz, el 20 de junio de 2025, por la apoderada solicitante, el 25 de junio de 2025 y por el procurador 48 judicial I de restitución de tierras de Pasto, el 24 de junio de 2025; ii) requerir a la ANT y a la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras para que cumplan lo ordenado en auto 189 de 16 de junio de 2025; iii) reportar la omisión de estas entidades al Ministerio Público. (consecutivo 56).

Este juzgado, con auto 299 de 2 de septiembre de 202 5, dispuso: i) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los escritos presentados respecto de la información puesta en conocimiento mediante auto 212 de 3 de julio de 2025, provenientes de la ORIP de La Cruz y de la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras respecto de la naturaleza jurídica del predio solicitado en el presente asunto por la mandataria solicitante, el procurador 48 judicial I de restitución de tierras despojadas de Pasto y la ORIP de

la Protección, Restitución y Formalización de Tierras respecto de la naturaleza jurídica del predio solicitado en el presente asunto por la mandataria solicitante, el procurador 48 judicial I de restitución de tierras despojadas de Pasto y la ORIP de La Cruz; ii) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los escritos7

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presentados por la A NT en cumplimiento de auto 189 de 16 de junio de 2025, requerido en auto 212 de 3 de julio de 2025 ; iii) sin lugar a reconocer c omo apoderada judicial de la A NT a la abogada Luisa Fernanda Ochoa Osorio ; iv) requerir por última vez a la ANT para que dé cabal cumplimiento a lo ordenado en auto 189 de 16 de junio de 2025, requerido en auto 212 de 3 de julio de 2025; v) reportar la omisión de esta entidad al Ministerio Público. (consecutivo 69).

Intervenciones:

De la representación judicial de los herederos determinados e indeterminados de la titular inscrita de derechos Peregrina Urbano de Ordóñez. (consecutivo 44).

La representante judicial designada contestó de manera oportuna la presente solicitud. La profesional afirmó que no se opone a las pretensiones de la parte solicitante. Por esta razón, mediante auto 101 del 1º de abril de 2025 (consecutivo 48), e l juzgado decidió tener por contestada la demanda y aclaró que no se propusieron excepciones ni oposición alguna.

El Ministerio Público:

48), e l juzgado decidió tener por contestada la demanda y aclaró que no se propusieron excepciones ni oposición alguna.

El Ministerio Público:

El procurador 48 judicial I aportó inicialmente el oficio P48JI-S2025-027 del 24 de junio de 2025 (consecutivo 55), en respuesta a la solicitud de pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica del predio BELLAVISTA efectuada a través de auto 189 de 16 de junio de 2025, conceptuando que el predio solicitado es de naturaleza privada. Realiza una reseña puntual sobre la evolución normativa de los sistemas registrales antiguo y actual y eleva las siguientes consideraciones:

Sostiene que de acuerdo con la ficha predial en donde se consigna que la Escritura Pública 058 del 21 de febrero de 1948 fue registrada en la ORIP de La Cruz en el libro 1, página 43, n úm. 150 el 2 de abril de 1948 con matrícula número 236 , el requisito del registro fue cumplido con base en el sistema antiguo registral regido por la Ley 40 de 1932, norma que organizó en aque lla época la matrícula de la propiedad inmueble y que a términos del artículo 756 del C .C., perfeccionó la8

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tradición del dominio del predio de la señora Mercedes Córdoba viuda de Urbano, el cual sería posteriormente adquirido por el solicitante.

Sin embargo, del certificado de tradición aportado al proc eso se indica que el

tradición del dominio del predio de la señora Mercedes Córdoba viuda de Urbano, el cual sería posteriormente adquirido por el solicitante.

Sin embargo, del certificado de tradición aportado al proc eso se indica que el registro de la citada Escritura 058 de febrero 21 de 1948 que dio origen a la apertura del FMI, se hizo el 2 de abril de 2014, lo cual para el procurador se trata de un error de la ORIP de La Cruz , pues la fecha correcta de registro es la consignada en la ficha predial (2 de abril de 1948) y no la fecha de apertura del FMI, ya que esta corresponde a la fecha del turno otorgado para hacer el registro de la escritura, por lo que considera se deberá requerir a la referida ORIP para que realice la corrección respectiva.

En este orden, de acuerdo con las exigencias establecidas en los artículos 48 y 65 de la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que la Escritura 058 del 21 de febrero de 1948 fue debidamente registrada en la O RIP de la Cruz el 2 de abril de ese mismo año, se puede afirmar válidamente que el predio reclamado es de naturaleza privada, por cuanto el tiempo de posesión necesario para adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, transcurrió y se consolidó bajo el imperio de la antigua regulación. En efecto, atendiendo a que su vigencia inició el 5 de agosto de 1994, los 20 años de posesión comenzaron a operar desde el año 1948 y se concretaron en 1968, aproximadamente, 26 años antes de la entrada en vigor de la citada ley.

los 20 años de posesión comenzaron a operar desde el año 1948 y se concretaron en 1968, aproximadamente, 26 años antes de la entrada en vigor de la citada ley.

De ese modo, teniendo en cuenta que el predio solicitado cuenta con un antecedente registral traslaticio de derechos reales surgido bajo el imperio de la Ley 40 de 1932, y que, si bien es cierto, su asiento registral ha sido irregular y no ha migrado en debida forma al moderno sistema de folios de matrícula inmobiliaria del actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, hoy regi do por la Ley 1579 de 2012, no lo es menos que con total claridad se puede afirmar que el mismo salió de la esfera de lo público.

A continuación, en escrito del 15 de julio de 2025 (consecutivo 60) el procurador presentó el concepto P48J1RTC2025 - 04, en el que se refirió a la solicitud de restitución presentada por el solicitante a través de la URT - Nariño, al trámite impartido por el juzgado, a la competencia y al procedimiento.9

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En cuanto a la relación jurídica del solicitante con el predio, reiteró los argumentos del concepto que antecede, remitido sobre la naturaleza jurídica privada del bien, y pidió que se proceda con la formalización del inmueble a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

No obstante lo anterior, señala que conforme con escrito remitido por la ORIP de La

pidió que se proceda con la formalización del inmueble a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

No obstante lo anterior, señala que conforme con escrito remitido por la ORIP de La Cruz, en donde se aclara que la anotación reportada en la ficha predial del inmueble BELLAVISTA, con modo de adquisición listado de "tradición", con Mercedes Córdoba de Urbano como propietario anterior, y con título la Escritura Pública 058 del 21 de febrero de 1948 de la Notaría de Albán y registro que emigró al nuevo sistema registral que reporta el folio de matrícula inmobiliaria 246 -25987 no corresponde a un verdadero "modo de adquirir" el dominio y que en su lugar se trataba de una "COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES FALSA TRADICION" , lo cual indica que el registro inicial del título correspondiente a la citada Escritura 058 no estableció una tradición de dominio legítima, sino una transacción de derechos y acciones que reflejaba una situación jurídica incorrecta , refleja una revelación importante que cambia la naturaleza jurídica del bien.

Para corregir esa discrepancia y establecer la verdadera situación jurídica del FMI 246-25987, la O RIP inició una actuación administrativa bajo el auto 04. Aquella acción tuvo como fin corregir la anotación errónea y asegurar que el registro refleje la situación legal precisa . En ese orden, señala que es posible establecer que el predio, al carecer de antecedentes registrales que consoliden verdaderamente el derecho de propiedad, es un bien baldío rural. E n consecuencia, ante la inexistencia de un título originario de domino, la calidad jurídica del solicitante con

predio, al carecer de antecedentes registrales que consoliden verdaderamente el derecho de propiedad, es un bien baldío rural. E n consecuencia, ante la inexistencia de un título originario de domino, la calidad jurídica del solicitante con el predio es de ocupante explotador de baldíos.

Ahora bien, determinada la relación jurídica del solicitante con el predio, esgrime que del material probatorio aportado al proceso está plenamente acreditada la calidad de ocupante del solicitante, la naturaleza de baldío del predio, su explotación realiz ada por espacio mayor a 10 años y el lleno de los demás requisitos de la ley, lo que conduciría bajo los términos de la ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, a que le fuera adjudicado el predio a título gratuito.10

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En este orden de ideas, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto están acreditados los elementos de la acción de restitución de tierras, como son la calidad de víctima del solicitante, la relación jurídica de este con el predi o, la situación jurídica del bien, el desplazamiento y la temporalidad consagrados en la citada Ley 1448 de 2011.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Mediante escritos del 29 de julio (consecutivo 63), del 6 de agosto (consecutivo 67), del 8 de agosto (consecutivo 68) y del 6 de octubre de 2025 (consecutivo 79), esta agencia informó: i) en cuanto al predio solicitado que no se encontraron procesos

del 8 de agosto (consecutivo 68) y del 6 de octubre de 2025 (consecutivo 79), esta agencia informó: i) en cuanto al predio solicitado que no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. ii) en cuanto al solicitante que se verific a un proceso de titulación de baldíos en estado ADJUDICADO mediante acto administrativo 956 del 26 de octubre del 2011, correspondiente al predio LOMA DEL MEDIO de 6523 m² y un proceso de titulación de baldíos en estado GENERAR RESOLUCIÓN a través de acto administrativo 1170 del 10 de mayo del 2018, correspondiente al predio LA GUACA de 6900 m², ambos ubicados en el municipio de El Tablón del Gómez. iii) Frente a la ocupación indebida de tierras baldías o fiscales patrimoniales que se solicitó información a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, por lo que tan pronto se obtenga la respuesta se presentará al juzgado. iv) Frente a la naturaleza jurídica del bien , mencionó que se solicitó información a la Subdirección de Seguridad Jurídica, la que manifestó que apenas se cuente con la respuesta que remita a esa dependencia de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, se presentará al juzgado y v) Remite el cruce de información geográfica aportado por la Oficina Asesora de la Dirección General para asuntos de Topografía y Geografía.

Respecto de la naturaleza jurídica del predio, señaló que según consulta en el VUR al evidenciar que la apertura del FMI que identifica el bien con el registro de 2 de

Geografía.

Respecto de la naturaleza jurídica del predio, señaló que según consulta en el VUR al evidenciar que la apertura del FMI que identifica el bien con el registro de 2 de abril de 2014 de la Escritura Pública 058 del 21 de febrero de 1948 de la Notaría de Albán especificación: 101 compraventa modo de adquirir a: Urbano de Ordóñez Peregrina de Córdoba de Urbano Mercedes, se puede presumir que en principio se trata de un predio de naturaleza baldía , debido al error que se efectuó por parte11

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de la ORIP de La Cruz, teniendo en cuenta que la fecha correcta de r egistro es la consignada en la ficha predial del bien, esto es, el 2 de abril de 1948.

En este orden, asumiendo que se trata de un error el que la ORIP de La Cruz registre la Escritura 058 en la anotación 01 del FMI el 2 de abril de 2014, siendo la fecha correcta la consignada en la ficha predial (2 de abril de 1948), se tiene que dicho registro que se verifica se hizo en la ORIP en el libro 1, página 45, número 150 el 2 de abril de 1948, con matrícula número 236, permite evidenciar que el requisito del registro se evidencia de conformidad con el sistema de antiguos registros conforme la Ley 40 de 1932, toda vez que se precisa en la anotación 1 la apertura que se hiciera del mismo con el registro de la Escritura Pública 58 del

que el requisito del registro se evidencia de conformidad con el sistema de antiguos registros conforme la Ley 40 de 1932, toda vez que se precisa en la anotación 1 la apertura que se hiciera del mismo con el registro de la Escritura Pública 58 del 21 de febrero de 1948 de la No taría de Albán especificación: 101 compraventa modo de adquirir a: URBANO DE ORDOÑEZ PEREGRINA de CORDOBA DE URBANO MERCEDES, lo cual lleva a presumir que el predio objeto del presente proceso se trata de un predio de naturaleza privada . Este análisis cumple las reglas para la acreditación de la propiedad privada, de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 288 de 2022, que señala que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción de baldío, con la exhibición de un título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal o la identificación de títulos debidamente inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que para 1994 era de 20 años . Esto siguiendo los postulados del artículo 48 numeral 1° de la Ley 160 de 1994.

No obstante lo anterior, con posterioridad, la Subdirección d e Seguridad Jurídica de la ANT puntualizó que después de verificar la información recolectada respecto del predio en estudio y de la información consultada en la VUR, en atención a los objetivos del registro de la propiedad inmueble y a la finalidad del folio de matrícula, se tiene que del análisis efectuado al FMI, objeto de consulta, no se

del predio en estudio y de la información consultada en la VUR, en atención a los objetivos del registro de la propiedad inmueble y a la finalidad del folio de matrícula, se tiene que del análisis efectuado al FMI, objeto de consulta, no se registran complementaciones, matrículas matrices ni tampoco consta acto jurídico alguno que, por sí mismo, acredite la configuración de propiedad privada en los términos establecidos por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, conforme con la información suministrada por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión se constató que el predio solicitado se adjudicó12

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160014200

mediante Resolución 202442002277186 del 21 de febrero de 2024, a favor de los señores Luz Elena Moreno Ortiz y Olmedo Prudencio Gómez Garces.

Dicha Resolución adquirió firmeza el 27 de marzo de 2024, lo que significa que desde esa fecha produjo todos sus efectos jurídicos plenos, si n que se requiera esperar el perfeccionamiento del registro para reconocer su validez. Ahora bien, en cuanto al trámite registral, se advierte que la resolución fue radicada electrónicamente en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, asignándosele el turno NIR EN REL 25ANT12273027478 con fecha 6 de agosto de 2025.

En este orden, a firma que, si bien el registro aún no se ha perfeccionado en el FMI, este aspecto no afecta la eficacia ni la validez del acto administrativo de

2025.

En este orden, a firma que, si bien el registro aún no se ha perfeccionado en el FMI, este asp

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