JUZ PSO SRT - 52001312100220160018700-52001312100220160018700-44
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO SRT - 52001312100220160018700-52001312100220160018700-44
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00187-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Juez. Martha Andrea Calvache Ruales
Sentencia núm. 44
Pasto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras Ley 1448 de 2011
Solicitante: José Arley Maigual Timarán
Predio: “El Arrayán” Radicado: 520013121002-2016-00187-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor José Arley Maigual Timaran, identificado con cédula de ciudadanía número 87.069.179 de Pasto , con el propósito de que se profiera
a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor José Arley Maigual Timaran, identificado con cédula de ciudadanía número 87.069.179 de Pasto , con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ El Arrayan ”, ubicado en la vereda El Palmar , Corregimiento de Agustín Agualo ngo del municipio de Tangua, departamento de Nariño, que tiene un área de una hectárea y siente mil cien2
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metros cuadrados (1Ha 7100 mts) hectáreas, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, predio que hace parte del fundo de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 240-72601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso el contexto de violencia causado por el conflicto armado en el municipio de Tangua, del departamento de Nariño , en este sentido destacó que desde el año 2000 empezaron a hacer presencia en el citado territorio personas
1.1.1. Expuso el contexto de violencia causado por el conflicto armado en el municipio de Tangua, del departamento de Nariño , en este sentido destacó que desde el año 2000 empezaron a hacer presencia en el citado territorio personas armadas que aducían pertenecer al grupo guerrillero de la compañía Jacint o Matallana del Frente 2 de Las FARC, comandado por alias “Matallana” y el Frente 32, comandado por Alias “Farin”, quienes ingresan al citado municipio por ser un corredor estratégico para los actores armados ilegales, debido a su cercanía y fácil acceso al Encano y al departamento de Putumayo.
Dentro de las acciones delictivas desarrolladas por los grupos armados, destacó: Los secuestros de personas, la quema de carros de transporte de gas y de gaseosa, y los fuertes combates que sostuvieron, para el año 2002, con integrantes del ejército.
1.1.2. Respecto del desplazamiento sufrido por el solicitante y su núcleo familiar, señaló que salieron desplazados el 12 de abril de 2002 de la vereda El Palmar del municipio de Tangua al municipio de Pasto, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaba n en la zona entre los integrantes de las Farc y el ejército nacional.
Resaltó que antes del desplazamiento sufrido por el solicitante, esté y su núcleo familiar ya habían sido victimas del actuar de los grupos guerrilleros, pues ya habían3
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extorsionado y amenazado al padre del actor en varias oportunidades, incluso en una de ellas se llevaron su camioneta y tuvieron que pagar rescate para su recuperación.
1.1.3. Finalmente, resaltó que desde que el solicitante salió desplazado no ha retornado al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. Informó que el solicitante adquirió el predio objeto de restitución por acto de donación realizado por su padre, Gerardo Maigual Timaran, sin que se suscribiera ningún tipo de documento privado y/o público en el cual quedara plasmado, no obstante, en declaración rendida por el padre del solicitante, señor Gerardo Maigual, esté ratificó que el predio en cuestión fue donado de palabra a su hijo antes de producirse el desplazamiento forzado.
1.2.2. Señaló que, una vez realizada la respectiva consulta en el aplicativo de la Superintendencia de Notariado y Registro por nombres y apellidos del señor Gerardo Maigual Timaran, se encontró que esté figuraba registrado en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 240-72601, por acto de compraventa realizado con los señores Jesús María Fortunato Narváez Eraso y Leonila Narváez Eraso, a través de E scritura Pública N° 1439 del 29 de julio 1966 de la Notaria
realizado con los señores Jesús María Fortunato Narváez Eraso y Leonila Narváez Eraso, a través de E scritura Pública N° 1439 del 29 de julio 1966 de la Notaria Segunda de Pasto, lo que permitió constatar que el vínculo jurídico que ostenta el solicitante con el predio no es otro distinto que el de poseedor.
1.2.3. Finalmente, señaló que consultado el aplicativo de información CatastralIGAC, se logró constatar que el predio no se encuentra relacionado con ningún número predial.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:4
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2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 11 de febrero de 20161.
En dicha providencia, también se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculo a Corponariño para que informe sobre el cálculo de la ronda hídrica, las implicaciones de tipo ambiental y la limitación al uso que sobre el predio recaigan por el recurso hídrico presente en el predio El Arrayan, delimite la extensión y ubicación de la franja de protección mencionada en el numeral d) del artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974, de conformidad con las características socio económicas y ambientales del predio e informe si hubiere lugar sobre las posibles limitaciones al suelo.
mencionada en el numeral d) del artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974, de conformidad con las características socio económicas y ambientales del predio e informe si hubiere lugar sobre las posibles limitaciones al suelo.
2.2. Publicación de la admisión. Entre los días 20 y 21 de febrero de 2016, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud en el diario La República2.
2.3. Vinculaciones y Notificaciones a los Titulares con Derechos Reales. Mediante auto del 08 de junio de 20173, se ordeno vincular a los señores Gerardo Maigual Timarán y Marcia Carlosama De Maigual, padre y esposa del padre del solicitante, al aparecer en el certificado de tradición y libertad del predio involucrado, como titulares del derecho real de dominio.
En este sentido la UAEGRTD, notificó al señor Gerardo Maigual Timarán, quien manifestó no tener interés en comparecer al proceso de restitución de tierras4. En cuanto a la señora Marcia Carlosama De Maigual se aportó partida de bautismo y certificado de defunción5.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 23 de octubre de 20176, se requirió a la UAEGRTD, para que inform ara los nombres y la ubicación de los herederos determinados de la señora Marcia Carlosama De Maigua l, datos que fueron
1 Consec 6. del PDF, Expediente digital. 2 Ib., Consec. 18 del Expediente Digital. 3 Ib., Consec. 29 del Expediente Digital. 4 Ib., Consec. 34 del Expediente Digital. 5 Ib., Consec. 35 del Expediente Digital. 6 Ib., Consec. 36 del Expediente Digital.5
3 Ib., Consec. 29 del Expediente Digital. 4 Ib., Consec. 34 del Expediente Digital. 5 Ib., Consec. 35 del Expediente Digital. 6 Ib., Consec. 36 del Expediente Digital.5
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aportados por la UAEGRTD mediante memorial allegado al plenario el 25 de octubre de 20177.
En consecuencia, el juzgado homologo segundo mediante auto de 01 de marzo de 20188, ordenó la vinculación y los datos para poder llevar a cabo debida notificación, por intermedio de la UAEGRTD, de los señores: Milton Marín, María Lucila, Ruth Esperanza y Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama, en calidad de herederos de la señora Marcia Carlosama De Maigual, quien aparece como titular de derechos reales sobre el predio involucrado, para que en caso de considerarlo necesario se pronuncien frente al proceso.
Aunado a ello, mediante auto de 16 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de l a señora Marcia Carlosama De Maigual 9, emplazamiento que se llevó a cabo en debida forma el día 12 de agosto de 2018 en el diario El Tiempo10, de igual manera se allego constancia de registro en el sistema nacional de emplazados en la pagina web de la Rama Judicial11.
Seguidamente mediante auto número 190 del 27 de junio de 2024 , se ordenó a la UAEGRTD llevar a cabo la notificación de la solicitud de restitución de tierras a los herederos determinados de la señora Marcia Carlosama De Maigual 12, a las
Seguidamente mediante auto número 190 del 27 de junio de 2024 , se ordenó a la UAEGRTD llevar a cabo la notificación de la solicitud de restitución de tierras a los herederos determinados de la señora Marcia Carlosama De Maigual 12, a las direcciones suministradas por la misma entidad.
Es así como, mediante memorial allegado por la abogada de confianza de la parte solicitante, el 04 de octubre de 2024, remitió el comprobante de la notificación realizada a la señora Ruth Esperanza Maigual Carlosama. Aunado a ello, en mismo escrito se solicitó por parte de la citada apoderada, que la realización de la notificación a los señores Milton Marín Maigual Carlosama y Mar ía Lucila Maigual Carlosama, se realice a través de despacho comisorio a la Inspección de Policía de Tangua (Nariño)13.
7 Ib., Consec. 39 del Expediente Digital. 8 Ib., Consec. 40 del Expediente Digital. 9 Ib., Consec. 45 del Expediente Digital. 10 Ib., Consec. 51 del Expediente Digital. 11 Ib., Consec. 52 del Expediente Digital. 12 Ib., Consec. 69 del Expediente Digital. 13 Ib., Consec. 75 del Expediente Digital.6
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Respecto de la notificación del señor Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama , está también fue realizada y remitida por la abogada de la parte solicitante, mediante memorial allegado al plenario el 28 de octubre de 202414.
Respecto de la notificación del señor Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama , está también fue realizada y remitida por la abogada de la parte solicitante, mediante memorial allegado al plenario el 28 de octubre de 202414.
Continuando con el trámite procesal, mediante auto del 15 de octubre de 202415, se libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de Tangua, para que procediera a llevar a cabo la notificación de los señores Milton Marín Maigual Carlosama y María Lucila Maigual Carlosama . A l respecto, el secretario de la Inspección de la Policía de Tangua remitió los oficios núm. 287 y 288 del 20 de junio del 2025, a través de los cuales cita a los señores María Lucila y Milton Marín Maigual Carlosama, para que comparezcan a la Inspección de Policía Municipal de Tangua - Nariño, a efecto de recibir la notificación del auto en mención, de quienes indicó se negaron a recibirla16.
Por su parte la apoderada de confianza del solicitante, solicitó que los señores María Lucila y Milton Marín Maigual Carlosama, se tengan como notificados por conducta concluyente17; al haber intervenido, aportado documentación y tuvieron conocimiento efectivo del trámite.
Es así como, mediante auto número 119 del 01 de octubre de 2025 se resolvió tener por surtida la notific ación de los señores Milton Marín , María Lucila, Ruth Esperanza y Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama, por estar cumplidas las ritualidades inherentes a su llamamiento, se designó en el cargo de representante judicial de los señores anteriormente mencionados a la abogada Ana Isabel
Esperanza y Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama, por estar cumplidas las ritualidades inherentes a su llamamiento, se designó en el cargo de representante judicial de los señores anteriormente mencionados a la abogada Ana Isabel Salazar Cabrera 18, para que ejerza su representación dentro de este proceso, misma que acepto la designación dentro del presente proceso19.
Finalmente, mediante auto número 122 del 07 de octubre del presente año se corrió traslado de la solicitud y sus anexos a la profesional del derecho Ana Isabel
14 Ib., Consec. 78 del Expediente Digital. 15 Ib., Consec. 76 del Expediente Digital. 16 Ib., Consec. 96 del Expediente Digital. 17 Ib., Consec. 97 del Expediente Digital. 18 Ib., Consec. 99 del Expediente Digital. 19 Ib., Consec. 102 del Expediente Digital.7
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Salazar Cabrera, para que se pronuncie sobre las pretensiones de formalización y restitución del predio “El Arrayan”20, la mencionada representante judicial remitió contestación en memorial allegado al Despacho el 15 de octubre de 2025 21, documental en la que manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, sin presentar oposición alguna.
2.4. Del conocimiento de este despacho. Mediante auto número 51 del 26 de mayo 22 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas
2.4. Del conocimiento de este despacho. Mediante auto número 51 del 26 de mayo 22 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
20 Ib., Consec. 103 del Expediente Digital. 21 Ib., Consec. 109 del Expediente Digital. 22 Ib., Consec. 85 del Expediente Digital.8
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
20 Ib., Consec. 103 del Expediente Digital. 21 Ib., Consec. 109 del Expediente Digital. 22 Ib., Consec. 85 del Expediente Digital.8
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Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.
Se debe resaltar, que el 12 de junio de 2024, la parte activa concedió poder a la abogada Angie Tatiana Montezuma Arcos, para que dicha profesional continuara ejerciendo como su abogada de confianza dentro del presente asunto, profesional a la que se le reconoció personería jurídica para actuar desde el 27 de junio de 2024, tal y como se evidencia en el respectivo auto23
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 24 a el solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año de 2002, se vio obligado a desplazarse del municipio de
solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año de 2002, se vio obligado a desplazarse del municipio de Tangua, junto a su grupo familiar, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre grupos ilegales y la fuerza pública. Esto sumado a las diferentes amenazas y extorsiones de las que ya habían sido víctimas antes del desplazamiento.
3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el
23 Ib., Consec.69 del Expediente Digital. 24 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despo jadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) p ermanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.9
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menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.9
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fin de que las personas indeterminadas pudieran compa recer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, y hasta la fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.
Aunado a ello, se vinculó a los señores Milton Marín, María Lucila, Ruth Esperanza y Rodrigo Gerardo Maigual Carlosama, por ser los herederos determinados de la señora Marcia Carlosama de Maigual, titular del derecho real de dominio respecto del predio EL ARRAYÁN, identificado con FMI 240 -72601 del predio solicitado en restitución. Sin embargo, y pese a ser debidamente notificados, no comparecieron al proceso, motivo por los cuales se asignó a la abogada Ana Isabel Salazar Cabrera, como su represéntate judicial, quien no presentó oposición alguna dentro del presente tramite.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se re montan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se re montan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de10
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la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados . Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil,
procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011 , la cual tiene por objeto establecer un conjunto de m edidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constit ucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos lo s intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo25”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
25 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.11
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lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 26, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno27, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble28, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del
dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.
26 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras d e baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
27 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los
conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
28 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.12
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6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno29 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado
armado interno29 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó por parte de la UAEGRTD el “Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Tangua”30.
En el informe en mención se expone que, desde el año 2000, personas armadas pertenecientes a la compañía “Jacinto Matallana” del Frente 2 y del Frente 32 de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, que estaban comandados por alias “Matallana” y alias “Farín”, hicieron presencia en el municipio de Tangua, esto debido a que el citado territorio constituye un corredor estratégico para los grupos al margen de la Ley, por su cercanía y fácil acceso al corregimiento de El Encano y al departamento del Putumayo, llevando a cabo, las citadas organizaciones, acciones delictivas tales como: secuestros, quema de vehículos, asesinatos, desaparición forzada y extorsiones, que conllevaron a desplazamientos masivos de la población.
El instrumento indica que, gracias a la información institucional y comunitaria recogida por el Área Social de la UAEGRTD, se pudo contextualizar q ue, social e históricamente, los hechos del conflicto armado que produjeron el desplazamiento de los habitantes de las veredas Las Palmas, Las Piedras, Santa Rosalía y Santander del municipio de Tangua y el abandono forzado de sus inmuebles,
históricamente, los hechos del conflicto armado que produ
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