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JUZ PSO SRT - 52001312100220160033000-52001312100220160033000-107

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100220160033000-52001312100220160033000-107
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160033000

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PASTO - NARIÑO

Sentencia núm. 107

San Juan de Pasto, tres de diciembre dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicado: 520013121002-2016-00330-00

Solicitante: PASTOR FRANCISCO VACA MORA (C.C. 98348139) Predio: BOQUERÓN, ubicado en la vereda Boquerón del corregimiento Carrizal en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.

Relación jurídica: Ocupación

Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelva la solicitud de tierras presentada por la Unidad de Restitución de Tierras , en representación de l señor Pastor Francisco Vaca Mora , C.C. 98348139. La solicitud se relaciona con el inmueble BOQUERÓN, ubicado en la vereda Boquerón del corregimiento Carrizal del municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño. Este predio tiene un área de 1 hectárea y 9.305 m2 y se identifica con el FMI 250-14464 de la ORIP de Samaniego y hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el número predial 52-418-00-00-0000-9967-000-000-00-0000.

Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

y hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el número predial 52-418-00-00-0000-9967-000-000-00-0000.

Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en la vereda Boquerón del corregimiento Carrizal en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, con sus correspondientes acciones bélicas y consecuenciales desplazamientos tanto individuales como colectivos.

En punto del desplazamiento señaló que , inicialmente , salió desplazado del departamento del Putumayo en 1999 hacía la casa de sus padres en la vereda El2

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Huilque en el municipio de Los Andes, debido a los enfrentamientos entre paramilitares y guerrilla. Con posterioridad salió desplazado nuevamente de dicha vereda en 2002 a causa del temor oca sionado por los enfrentamie ntos entre grupos armados al margen de la ley, en los que resultó afectado su hijo, y por la presencia de minas antipersonal instaladas en la zona donde vivía con su familia que afectaron a su padre. En esta salida se desplazó hacía la cabecera municipal de Sotomayor en donde vive hasta la fecha. Esta situación terminó en la inclusión del predio BOQUERÓN en el RTDAF mediante Res. 1706 de 30 de junio de 2016.

En relación con el predio expuso que este fue adquirido por el solicitante al señor Pedro Antonio Bravo Montenegro por medio de documento privado de

del predio BOQUERÓN en el RTDAF mediante Res. 1706 de 30 de junio de 2016.

En relación con el predio expuso que este fue adquirido por el solicitante al señor Pedro Antonio Bravo Montenegro por medio de documento privado de compraventa del 4 de marzo de 2001, por valor de $1.600.000 . Refiere que el vendedor sí tiene escritura p ública que lo titula como propietario del bien . No se celebró ese mismo instrumento para el solicitante como comprador, teniendo en cuenta que el bien estaba dentro del proceso de sucesión del padre del vendedor de quien lo adquirió, señor Segundo Pedro Bravo y este había fallecido en tiempo reciente a la celebración de la compraventa.

Hace saber que desde el momento en que se adquirió el bien, el solicitante lo utilizó como predio de trabajo para desarrollar actividades agrícolas, relacionadas con el cultivo de pasto para el sostenimiento y crianza de ganado. Desde que adquirió el fundo lo cercó con alambrado y l e hace mantenimiento de manera continua, siendo el término que duró su desplazamiento el único tiempo en que se interrumpieron los actos de explotación y de posesión ejercidos en el predio.

Pretensiones:

La URT formuló acción de restitución con la que se pretende que el juzgado ordene la adjudicación del inmueble BOQUERÓN, ubicado en la vereda Boquerón del corregimiento Carrizal en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño. Este predio tiene un área de 1 hectárea y 9.305 m2, se identifica con el FMI 250-14464 de la ORIP de Samaniego y hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica

tiene un área de 1 hectárea y 9.305 m2, se identifica con el FMI 250-14464 de la ORIP de Samaniego y hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica con número predial 52 -418-00-00-0000-9967-000-000-00-0000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en la demanda.3

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Asimismo, solicita se ordenen en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Trámite procesal – etapa judicial:

Previo a la etapa judicial, el proceso da cuenta que el solicitante pidió a la URT que lo representara judicialmente. Esta petición fue resuelta de manera favorable mediante Resolución RÑ 02522 del 10 de noviembre de 2016, designándose al abogado Edisson Felipe Trejo Chamorro.

La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 30 de noviembre de 2016 (Folio 190). Mediante auto de 24 de enero de 2017 se admitió la demanda ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (Folios 191 a 193).

Con auto de 22 de agosto de 2017 se ordenó: i) vincular como titular inscrito de derechos en el FMI que identifica el bien, 250-14464, al señor Marco Tulio Bravo y disponer su notificación a través de la URT; ii) tener por contestada la solicitud de

derechos en el FMI que identifica el bien, 250-14464, al señor Marco Tulio Bravo y disponer su notificación a través de la URT; ii) tener por contestada la solicitud de tierras por parte de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A.; iii) negar la solicitud de oficios y de testimonios pedidos por Anglogold; iv) reconocer como apoderada judicial de Anglogold a la abogada Juanita Camargo Franco; v) requerir al Ministerio de Transporte para que informe si la vía con la que colinda el predio BOQUERÓN pertenece al sistema vial nacional; vi) resolver las peticiones probatorias que realiza el Ministerio Público en el momento procesal dispuesto para tales efectos; vii) requerir a la URT para que aporte el ejemplar del periódico en donde se efectuó la publicación de la admisión de la demanda; viii) reconocer como apoderada del solicitante a la abogada Johana Rengifo. (Folios 251 a 252).

Este juzgado con auto de l 27 de noviembre de 2017 dispuso: i) ordenar el emplazamiento del titular inscrito de derechos Marco Tulio Bravo, teniendo en cuenta que la parte solicitante manifestó desconocer al titular, así como su paradero, por lo que solicitó su emplazamiento; ii) requerir al Ministerio de Transporte para que cumpla con lo ordenado en auto de 22 de agosto de 2017; iii) reportar al Ministerio Público, la omisión del Ministerio de Transporte. (Folios 262 a 263).4

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160033000

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160033000

La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República el 8 de septiembre de 2017 (Folio 261). Pasados los 15 días de la publicación se surtió el emplazamiento sin comparecencia ni oposición alguna.

En auto del 23 de julio de 2018 se ordenó: i) requerir por última vez a la ANT para que cumpla lo ordenado en auto admisorio y al Ministerio de Transporte para que acate lo dispuesto en auto de 22 de agosto de 2017; ii) reportar al Ministerio Público la omisión de la ANT y del Ministerio de Transporte; iii) glosar al plenario la publicación ordenada en auto del 27 de noviembre de 2017, visible a folio 271; iv) designar al abogado Héctor Alexánder Bolaños Córdoba como representante judicial del señor Marco Tulio Bravo. (Folios 274 a 275).

Por medio de auto del 28 de agosto de 2018 se ordenó: i) negar la petición de relevo como representante judicial presentada por el abogado Héctor Bolaños Córdoba , teniendo en cuenta que como él mismo lo manifestó funge como representante en cuatro asuntos judiciales y a efectos de ser relevado de la asignación efectuada se debe acreditar la defensa de oficio en cinco asuntos, tal y como lo consagra el numeral 7 del artículo 48 del CGP; ii) requerir al representante judicial para que se presente a tomar posesión del encargo efectuado, advirtiéndole que el cargo es de

numeral 7 del artículo 48 del CGP; ii) requerir al representante judicial para que se presente a tomar posesión del encargo efectuado, advirtiéndole que el cargo es de forzosa aceptación. (Folio 290).

Con auto de 21 de septiembre de 2018 se ordenó: i) oficiar a la ANT precisando que en el asunto se requiere de dicha agencia un concepto de adjudicabilidad del bien perseguido y no un proceso de clarificación de propiedad; ii) tener por contestada la demanda por parte del representante judicial del señor Marco Bravo. (Folio 303).

Este juzgado en auto 250 del 28 de julio de 2025 dispuso: i) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los memoriales presentados el 3 de octubre y el 7 de noviembre de 2018 por la ANT; ii) ordenar a la A NH y a la ANM para que informen si el traslape verificado por la ANT e informado en memorial del 7 de noviembre de 2018 del predio BOQUERÓN con zona de explotación de recursos no renovables (ANH y ANM) buffer área de explotación minera, lo cual constituye una causal de inadjudicabilidad de encontrarse el predio situado dentro del radio de 2,5 km establecido alrededor de las zonas donde se adelanten explotación de5

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recursos no renovables, afecta la presente acción de tierras; iii) ordenar a la URT efectúe las aclaraciones y aporte la documentación requeridas en la parte motiva del auto; iv) ordenar a la ANT como entidad encargada de administrar las tierras

recursos no renovables, afecta la presente acción de tierras; iii) ordenar a la URT efectúe las aclaraciones y aporte la documentación requeridas en la parte motiva del auto; iv) ordenar a la ANT como entidad encargada de administrar las tierras baldías de la Nación y en cumplimiento de la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional aporte información requerida en temas de su competencia; v) ordenar a la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz informe el estado actual del desminado humanitario para la zona de ubicación del bien BOQUERÓN, teniendo en cuenta que el solicitante se desplazó de su predio por la presencia de actores armados y de minas antipersonal instaladas en la zona en donde se ubica el inmueble y nada se dice al respecto en el ITP ; vi) admitir la revocatoria de poder que le fue conferido por la URT a la abogada Johana Rengifo Mútiz; vii) reconocer como apoderados judiciales del solicitante a los abogados Ruth Alicia Erazo Mejía, como apoderada principal y al abogado Carlos David Mosquera Arturo, como apoderado suplente. (consecutivo 66).

En auto 345 del 23 de septiembre de 2025 se dispuso: i) poner en conocimiento de partes e intervinientes los memoriales presentados en cumplimiento de lo ordenado en auto 250 por: 1. La mandataria solicitante el 1º de agosto de 2025. 2. El Grupo de Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA) de la Consejería Comisionada de Paz de la Presidencia de la República el 12 de agosto de 2025. 3.

de Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA) de la Consejería Comisionada de Paz de la Presidencia de la República el 12 de agosto de 2025. 3. La ANM el 31 de julio y el 14 de agosto de 2025 . 4. La ANH el 14 de agosto de 2025; ii) requerir a la ANT para que cumpla con lo ordenado en auto 250 de 28 de julio de 2025; iii) requerir a la URT para que cumpla lo ordenado en auto 250 de 28 de julio de 2025 y aporte copia simple, completa y legible de la Escritura Pública 021 del 7 de marzo de 1994 a la Notaría de Los Andes ; iv) oficiar a la Notaría de Los Andes para que en desarrollo de la colaboración armónica institucional, aporte a este proceso copia simple, completa y legible de la Escritura Pública 021 del 7 de marzo de 1994; v) conminar a la URT para que acate de manera completa, con soportes y en los plazos establecidos las órdenes proferidas en lo s asuntos como en el de la referencia, en donde actúa como representante judicial de los solicitantes de tierras; vi) reportar al Ministerio Público, la omisión de la ANT y de la URT – Nariño; vii) negar la solicit ud de desvinculación del asunto, presentada por la ANH. (consecutivo 75).6

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Intervenciones:

a. De la representación judicial del titular inscrito de derechos Marco Tulio Bravo.

El representante judicial designado contestó la solicitud afirmando que no se opone

Intervenciones:

a. De la representación judicial del titular inscrito de derechos Marco Tulio Bravo.

El representante judicial designado contestó la solicitud afirmando que no se opone a las pretensiones de la parte accionante ( Folios 301 a 302 ). Por esta razón, mediante auto del 21 de septiembre de 2018 , este juzgado decidió tener por contestada en debida forma la demanda por parte del abogado Héctor Bolaños Córdoba, aclarando que no se propusieron excepciones ni oposición alguna.

b. Agencia Nacional de Tierras (ANT).

En memoriales del 3 de octubre y del 7 de noviembre de 2018 (Folios 309 a 317 y 330 a 334) la ANT informó que, después de consultar en las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de la entidad, respecto de los señores Pastor Francisco Vaca Mora y María Clementina Arboleda, así como del predio solicitado, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios que hayan sido iniciados en la entidad.

Agregó, además, que el predio solicitado es privado, en tanto en la anotación primera del certificado de matrícula inmobiliaria q ue lo identifica se inscribe una compraventa (especificación 101), protocolizada por Escritura Pública 108 del 18 de agosto de 1962 de la Notaría de Los Andes.

De otro lado, informó que el predio solicitado se traslapa con zona de explotación de recursos no renovables (ANH y ANM) buffer área de explotación minera. Esto constituye una causal de inadjudicabilidad de encontrarse el fundo situado dentro

De otro lado, informó que el predio solicitado se traslapa con zona de explotación de recursos no renovables (ANH y ANM) buffer área de explotación minera. Esto constituye una causal de inadjudicabilidad de encontrarse el fundo situado dentro del radio de 2,5 km establecido alrededor de las zonas donde s e adelanten explotación de recursos no renovables, por lo que solicitó la verificación con la autoridad competente.

Con posterioridad y en cumplimiento de requerimientos realizados mediante auto 250 del 28 de julio de 2025 presentó escritos del 6 y 30 de octubre de 2025, en donde además de confirmar la naturaleza jurídica privada del fundo pretendido ,7

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precisó que la UAF establecida para la zona de ubicación del predio perseguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 041 d e 1996 está fijada en un rango entre 22 a 33 hectáreas. ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA nro. 4. ZONA MONTAÑOSA, CENTRO OCCIDENTAL, extensión aproximada de 766.500 hectáreas.

Señaló que según la base de datos de la ANT se evidenció que sobre el predio BOQUERON se adelantan las actuaciones administrativas en el marco del Procedimiento Único del Decreto Ley 902 de 2017, tendiente a la clarificación del citado predio, a fin de det erminar la naturaleza jurídica - Pública o Privada - del mismo. De este modo, al revisar el expediente 201732007711200569E se encontró

citado predio, a fin de det erminar la naturaleza jurídica - Pública o Privada - del mismo. De este modo, al revisar el expediente 201732007711200569E se encontró que el presente caso se encuentra en ETAPA PRELIMINAR y con la elaboración del Informe de Identificación Predial (IP), se identificó registral y catastralmente el predio, encontrando, además, inconsistencias de área entre las diferentes fuentes utilizadas.

Cuenta la agencia que se identificó que sobre el predio se adelanta un proceso judicial de restitución de tierras, observable en registro como medida cautelar vigente. Además de lo anterior, se observó que no cuenta con información cartográfica registrada en el IGAC, por lo que se sugirió recopilar documentos técnicos y registrales adicionales, antes de cualquier decisión. En este orden señala que no puede pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica del fundo, toda vez que, a la fecha, aún no se han agotado todas las etapas del procedimiento único de clarificación de la propiedad.

Agregó que frente a la determinación de la UAF aplicable al fundo o la determinación de indebida ocupación de los señores Pastor Vaca y María Arboleda, reitera la necesidad de culminar las etapas del proceso para determinar íntegramente cada uno de los aspectos que rodean el esclarecimiento de la naturaleza jurídica privada o baldía del predio BOQUERON, y así poder emitir un concepto preciso al respecto.

No obstante lo anterior esgrimió que para emitir al menos preliminarmente un concepto sobre la naturaleza jurídica del predio, resalta lo evidenciado en el negocio jurídico registrado en la anotación 001 del FMI, el cual data de 1962 y del8

concepto sobre la naturaleza jurídica del predio, resalta lo evidenciado en el negocio jurídico registrado en la anotación 001 del FMI, el cual data de 1962 y del8

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que se describe una compraventa con calificación 101, lo que sugiere una transferencia de pleno dominio; así mismo, en las complementaciones de este se observa el registro de la Escritura Publica 191 del 5 de noviembre de 1944 que describe una compraventa en mayor extensión. En su conjunto, ambos instrumentos públicos, darían cuenta de la NATURAL EZA JURÍDICA PRIVADA del predio, sin embargo, teniendo en cuenta que aquellos documentos aún no reposan en el expediente, no es posible su análisis integral frente a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. (consecutivos 81 y 82).

El Ministerio Público:

El procurador 48 judicial I para la restitución de Tierras de Pasto aportó el 7 de febrero de 2017 respuesta a la notificación del auto admisorio y solicitó continuar con el trámite correspondiente, una vez se demuestre la publicación exigida en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Expuso que la solicitud cumplió con el requisito de procedibilidad que trae el artículo 76 de la misma normativa. Asimismo, la demanda cumple con lo dispuesto en los artículos 75 a 85, en lo que se refiere a la titularidad para iniciar la acción, contenido de la solicitud y pruebas aportadas.

Igualmente, señaló que el auto del 9 de mayo de 2018 que admitió la solicitud, se

la titularidad para iniciar la acción, contenido de la solicitud y pruebas aportadas.

Igualmente, señaló que el auto del 9 de mayo de 2018 que admitió la solicitud, se ajusta a lo establecido por el artículo 86 de la citada Ley 1448, en el cual se ordenó y notificó a las partes que deben intervenir en el proceso de acuerdo con sus competencias. Finalmente, solicitó como pruebas para las cuales se elevó pronunciamiento con auto de 22 de agosto de 2017 (Folios 213 a 214).

Anglogold Ashanti Colombia S. A.:

Con memorial de 16 de febrero de 2017 , la empresa minera, luego de ahondar frente a su naturaleza jurídica, se refirió a los hechos de la presente demanda y sus pretensiones argumentando que entre la compañía y la ANM se suscribió contrato de concesión minera HH2-12001X el 3 de octubre de 2012 inscrito en el Registro Minero Nacional el 22 de noviembre del mismo año, el cual, destacó, se encuentra en la etapa de exploración. No obstante, y por motivos de alteración del orden público, los períodos de exploración del contrato ha n tenido que ser suspendidos en repetidas ocasiones.9

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Advirtió que el proceso de restitución de tierras está enfocado en determinar la titularidad del derecho de ocu pación de los reclamantes, razón por la cual considera que no estaría llamado a alterar los derechos de la compañía derivados del contrato de conces ión minera, pues argumenta que aquellos se encuentran

titularidad del derecho de ocu pación de los reclamantes, razón por la cual considera que no estaría llamado a alterar los derechos de la compañía derivados del contrato de conces ión minera, pues argumenta que aquellos se encuentran vinculados al subsuelo y a los recursos mineros de propiedad exclusiva del Estado, más no a la propiedad o a la posesión del suelo.

Formuló las excepciones que denominó: i) imposibilidad de considerar los títulos mineros como afectaciones al derecho de dominio, en donde se refirió a lo consagrado en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) inexistencia de un acto administrativo sobre el cual pueda recaer una acción de nulidad y, en caso que el juzgado considere que un contrato de concesión es un acto administrativo, no es posible deducir la e xistencia de causal alguna de nulidad sobre este; iii) necesidad de analizar la actuación de Anglogold bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa y; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó tener como pruebas documentales las prese ntadas con su escrito de intervención, al igual que el decreto y práctica de pruebas testimoniales de testigos técnicos y del gerente legal minero de la compañía. Finalmente solicitó: (i) no declarar probados los presupuestos sustanciales ni procesales que afecten las concesiones mineras de las cuales es titular la compañía y (ii) abstenerse de dictar órdenes que afecten los derechos de propiedad de la Nación sobre el subsuelo. (Folios 220 a 244).

Consideraciones:

Legitimación en la causa.

El solicitante está legitimado por activa, en tanto alegó ser ocupante del predio

(Folios 220 a 244).

Consideraciones:

Legitimación en la causa.

El solicitante está legitimado por activa, en tanto alegó ser ocupante del predio BOQUERÓN, el que debió abandonar forzosamente en 200 2 por los hechos de violencia ocasionados por enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley y la presencia de minas antipersona en el municipio de Los Andes Sotomayor a causa del conflicto armado.10

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En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que se verificó que sobre el inmueble aparece inscrito, en el FMI 250 -14464, el señor Marco Tulio Bravo , quien fue debidamente vinculado al proceso y representado en el mismo, tal y como se lo explicó en párrafos anteriores.

Se resalta que se efectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedor es con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

Requisito de procedibilidad:

De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Pues bien, revisado el expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia CÑ 00690

inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Pues bien, revisado el expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia CÑ 00690 del 10 de noviembre de 2016, según la cual se inscribió el predio BOQUERÓN en el RTDAF (Folio 189). Esto hace procedente la presentación de esta acción.

Problema jurídico:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima del solicitante en el contexto del conflicto armado interno. Determinada dicha calidad, se analizará el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para acceder a la formalización que se solicita. Finalmente, se estudiará las medidas de reparación integral individuales invocadas.

Solución al problema jurídico planteado.

  • La condición de víctima del solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en la vereda Boquerón del corregimiento Carrizal en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.11

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160033000

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

De la norma transcrita se resalta la temporalidad para tener la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas pro vengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.

La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.

En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación,

lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron l os hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.12

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160033000

En este caso, se observa que con el fin de acreditar la condición de víctima del solicitante se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes Sotomayor, elaborado por la URT. (Folios 7 a 9).

En dicho documento se establece que tras la crisis cafetera que se presentó a finales de los años 80, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca. No obstante, tras

En dicho documento se establece que tras la crisis cafetera que se presentó a finales de los años 80, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca. No obstante, tras las fumigaciones que se presentaron en los territorios, se iniciaría un éxodo de coqueros y la reconfiguración de los cultivos ilícitos en el país, asentándose entre otros municipios del departamento de Nariño, en el municipio de Los Andes.

Esto traería consigo que los grupos armados ilegales intervinieran en la cadena productiva de los cultivos ilícitos. Bajo este panorama el conflicto armado se incrementó, generando un nuevo capítulo de relaciones de poder y de intervención en el territorio que afectó directamente a la población civil.

Se señala que las FARC hizo presencia en el territorio desde los años 80 y en la década de los 90 desplegó acciones concentradas en la convocatoria a reuniones con la comunidad, el establecimiento de reglas de comportamiento, so pena de castigos, homicidios selectivos, participación en los cultivos ilícitos, ataques a la Caja Agraria y al puesto de Policía, con el propósito de tomar el poder y e

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