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JUZ PSO SRT - 52001312100320180000300-52001312100320180000300-112

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO SRT - 52001312100320180000300-52001312100320180000300-112
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00003-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 112

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: Evangelina Ordóñez Radicado: 520013121003-2018-00003-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes:

1. La solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de t ierras en representación de EVANGELINA ORDÓÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.100.269, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras frente a los bienes inmuebles que a continuación se relacionan , y (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

fundamental a la restitución de tierras frente a los bienes inmuebles que a continuación se relacionan , y (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

a) “EL CORRAL”. Ubicado en la vereda El Guarangal del corregimiento de San Antonio de Guarangal, municipio de Albán, departamento de Nariño, que tiene un área de trescientos cuarenta metros cuadrados ( 340 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 24627307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y está asociado al código catastral 5 2-019-00-00-00-00-0012-0031-0-00-000000;2

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b) “LA CORRALEJA”. Ubicado en la vereda El Guarangal del corregimiento de San Antonio de Guarangal, municipio de Albán, departamento de Nariño, que tiene un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados ( 175 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 24615265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y está asociado al código catastral 52 -019-00-00-00-00-0012-0123-0-00-0015265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y está asociado al código catastral 52 -019-00-00-00-00-0012-0123-0-00-000000;

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio

a) Expuso el contexto de violencia en el municipio de Albán, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las acciones que estos llevaron a cabo en ese territorio;

b) Manifestó que, según el relato de la solicitante, sali ó desplazada con su núcleo familiar en julio del año 2005, debido a las amenazas extorsivas recibidas por parte del grupo armado ilegal de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, al exigirles cierta cantidad de dinero a cambio de no reclutar a sus hijos;

c) Indicó que abandonó el predio reclamado y se trasladó a la cabecera del municipio de Albán, donde permaneció un año, al cabo del cual se dirigió al municipio de San Bernardo, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud hubiese retornado.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

a) Informó que la solicitante es ocupante de los inmuebles solicitados en restitución, los cuales fueron adquiridos el 19 de noviembre de 1994, a través de compraventa realizada a Rosa Otilia Ñañez y Julio López que consta en documento privado;

b) Afirmó que los inmuebles fueron utilizados para su residencia hasta su abandono.

realizada a Rosa Otilia Ñañez y Julio López que consta en documento privado;

b) Afirmó que los inmuebles fueron utilizados para su residencia hasta su abandono.

2. Trámite impartido

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00003-00

2.1. Admisión. Aunque por auto de 25 de enero de 2018, se inadmitió la solicitud de restitución1, mediante providencia de 25 de enero de esa anualidad se repuso dicha decisión y, en su lugar, se profirió el auto admisorio.

En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; además, se aceptó la modificación a las pretensiones principales segunda y tercera, y se vinculó a JULIO CÉSAR DELGADO SARASTY, por aparecer registrado como titular de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 246-15265, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS, y a la Empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA2.

2.2. Publicación de la admisión. El 12 de marzo de 2018, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud3.

2.3. Reforma de la solicitud. La parte actora desistió de algunas pretensiones comunitarias4, razón por la cual, mediante auto de 16 de agosto de 2018, se admitió la reforma de la solicitud de restitución5.

2.3. Reforma de la solicitud. La parte actora desistió de algunas pretensiones comunitarias4, razón por la cual, mediante auto de 16 de agosto de 2018, se admitió la reforma de la solicitud de restitución5.

2.4. Emplazamientos y notificación representante judicial. Con auto núm. 210 de 25 de junio de 20216, se ordenó el emplazamiento del vinculado JULIO CÉSAR DELGADO SARASTY, así como de sus presuntos herederos determinados de ANTONIO, NELLY, ROSA, EDUARDO, ARTURO y ESPERANZA DELGADO y sus posibles herederos indeterminados7.

Lo anterior, en razón a que no fue posible acreditar el deceso del señor DELGADO SARASTY y toda vez que la parte actora puso de presente que se desconoce el lugar de notificación de los herederos determinados8.

Adicionalmente, por auto nro. 062 de 27 de febrero 2024, se designó representante judicial para los emplazados determinados e indeterminados9, a quien se notificó en debida forma de la admisión de la solicitud10.

1 Ib., consec 3. 2 Ib., consec 5. 3 Ib., consec 14. 4 Ib., consec 10. 5 Ib., consec 20. 6 Ib., consec 31. 7 Ib., consec 36 8 Ib., consec 9. 9 Ib., consec 41. 10 Ib., consec 45.4

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2.5. Intervenciones

10 Ib., consec 45.4

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2.5. Intervenciones

a) GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LIMITED 11. Por conducto de apoderado judicial, se pronunció extemporáneamente frente a la solicitud de restitución12 señalando que el Contrato de Evaluación Técnica Especial de Hidrocarburos No. 48 de 2011 (Cauca 7) se encuentra en proceso de terminación, devolución y liquidación ante la ANH, por lo cual no realiza ni realizará actividades de exploración o producción.

Aclaró que sus actuaciones se desarrollan conforme a la ley, respetando los derechos de terceros y gestionando el uso del suelo según el estatus legal de los predios involucrados, en cumplimiento de la Ley 1274 de 2009, que regula las servidumbres petroleras.

Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

b) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS13. A través de la funcionaria experta G-3 grado 04, informó que los predios “La Corraleja” y “El Corral” se ubican dentro del área del contrato Cauca 7, pero aclaró que ya no se realizan actividades debido a que Gran Tierra Energy Colombia Ltd. renunció al contrato y devolvió el área en marzo de 2017, encontrándose actualmente en proceso de liquidación.

Precisó que, en consecuencia, no se están realizando operaciones de evaluación, exploración ni explotación de hidrocarburos.

en marzo de 2017, encontrándose actualmente en proceso de liquidación.

Precisó que, en consecuencia, no se están realizando operaciones de evaluación, exploración ni explotación de hidrocarburos.

Aclaró que el ejercicio de este tipo de contratos no interfiere con el proceso de restitución de tierras, pues su desarrollo es temporal y no confiere derechos de propiedad sobre los terrenos.

Finalmente, precisó que la ANH no presenta oposición en el proceso, aunque se reserva el derecho de controvertir si alguna decisión le resulta desfavorable.

c) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS14. Por conducto de la jefe de la oficina jurídica, intervino extemporáneamente15 manifestando que se atiene a lo probado en

11 Ib., consec 11. 12 Ver auto núm. 210 de 25 de junio de 2021, consec. 55. 13 Ib., consec 12. 14 Ib., consec 18. 15 Ibidem.5

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el proceso y reconoce la validez del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, entre ellos la inscripción del predio en el RUPTA, la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, y la relación causal entre los hechos victimizantes y el despojo o abandono.

En cuanto al predio “El Corral”, señaló que carece de antecedente registral, por lo cual la UAEGRTD abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, concluyendo que no cumple con los requisitos de propiedad privada y, por tanto, ostenta la calidad de baldío.

la UAEGRTD abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, concluyendo que no cumple con los requisitos de propiedad privada y, por tanto, ostenta la calidad de baldío.

Asimismo, informó la existencia de tres traslapes (i) con el Contrato de Evaluación Técnica de Hidrocarburos No. Cauca 7, celebrado entre la ANH y Gran Tierra Energy Colombia, aclarando que este no otorga derechos de explotación, sino solo de estudios técnicos, por lo que no impide la adjudicación del predio; además, el contrato ya no se encuentra vigente; (ii) con un área sustraída de la zona de reserva forestal mediante la Resolución 964 de 2017, sin que ello constituya causal de inadjudicabilidad; y (iii) con una zona minera concesionada bajo el contrato GCB136, actualmente terminado.

Respecto a la calidad jurídica del inmueble la "La Corraleja”, determinó que es un bien de propiedad privada; “en los términos del inciso 2, del numeral 1, del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior debido a que el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-15265 figura la inscripción de la Escritura Pública No. 141 de 11 de octubre de 1963, por medio de la cual la Sra. Emerit Sar[a]sty de Delgado efectúa donación del inmueble al Sr. Julio Cesar Delgado Sarasty.

Precisó que la ANT no es la entidad competente para conocer el caso o para proceder con su formalización y adjudicación, en el supuesto que se ampare el derecho a la restitución de tierras de la solicitante.

En igual sentido, advirtió que, de acuerdo al análisis técnico de la información aportada

con su formalización y adjudicación, en el supuesto que se ampare el derecho a la restitución de tierras de la solicitante.

En igual sentido, advirtió que, de acuerdo al análisis técnico de la información aportada y recopilada, se evidenció que el inmueble “La Corraleja” presenta los mismos traslapes que “El Corral”.

Por último, manifestó que, revisadas las bases de datos de la entidad “no se evidenció procesos administrativos de carácter agrario que se estén surtiendo sobre los predios objetos de solicitud . Por su parte, los Sres. Evangelina Ordoñez y José Ignacio Ortiz no se encuentran registrados en los Sistemas de Información de Tierras de la entidad. (…)”16.

16 Ib., consec 18, fl. 8.6

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d) Representante judicial vinculados 17. Manifestó oponerse a todas las pretensiones de la parte actora, argumentando que le corresponde probar los hechos alegados, la procedencia de la acción, el cumplimiento de los requisitos legales, así como el tiempo, modo y forma de la posesión y la inexistencia de terceros con mejor derecho sobre los predios objeto de restitución.

2.6. Pronunciamiento frente a contestaciones y decreto de p ruebas. A través de auto núm. 188 de 25 de junio de 2025 18, se tuvo por no contestada la solicitud de restitución de tierras por parte de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA

GMHB SUCURSAL COLOMBIA, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la

solicitud de restitución de tierras por parte de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA

GMHB SUCURSAL COLOMBIA, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

En el mismo auto, el despacho tuvo por contestada la solicitud de restitución de tierras presentada por el representante judicial de los vinculados pero rechazó la oposición formulada, al conside rar que no cumplía los requisitos de admisibilidad, pues no acreditó que los opositores fueran víctimas de despojo del mismo inmueble, no se cuestionó la condición de víctima de la accionante ni se alegó la existencia de una relación jurídica sobre el predio cuya restitución se reclama.

Además, en dicha providencia se abrió a pruebas el proceso, decretando de oficio los medios de convicción que se consideraron necesarios para adoptar una decisión de fondo.

Con posterioridad, a través de auto nro. 372 de 2025 se decretaron otras pruebas de oficio19.

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

17 Ib., consec 48. 18 Ib., consec. 55 19 Ib., consec. 68.7

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2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer

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2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor d e edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más

extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución en el año 2005.

3.2. Legitimación en la causa por p asiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, debido a la naturaleza que se le atribuyó a los bienes reclamados en restitución.8

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Además, se vinculó al señor JULIO CÉSAR DELGADO SARASTY y luego a sus herederos determinados e indeterminados, por aparecer como titular de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 246-15265 correspondiente al predio “La Corraleja”.

De igual forma, se citó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA , por ser la operadora del Contrato de Evaluación Técnica (TEA) – CAUCA 7, que comprende el territorio en el que se encuentra ubicado el predio objeto de esta solicitud.

Finalmente, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.

4. Problema jurídico a resolver

Finalmente, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.

4. Problema jurídico a resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado, entre otras problemáticas, una disputa por la tierra y el control del territorio, situación que ha impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades étnicas ubicadas en las zonas rurales del país. Como consecuencia de ello, millones de personas se han visto forzadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional20 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y

20 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la

violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).9

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reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno21, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restit ución jurídica y material de bienes inmuebles22, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental23, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, preve nción, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se armoniza con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 —en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional II —, así como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, contenidos en el informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el tema de los desplazamientos internos de per sonas (Principios Deng), especialmente los Principios 21, 28 y 29. Igualmente, con los Principios sobre la restitución de las

Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el tema de los desplazamientos internos de per sonas (Principios Deng), especialmente los Principios 21, 28 y 29. Igualmente, con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201124, se debe acreditar: (i) la condición

21 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, oc urridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible

víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).

22 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

23 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.

24 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos10

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de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado

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de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno25, en el lapso compre ndido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble26, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno27 y, por ende, que se vio obligad a a abandonar los inmuebles cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. En relación con las dinámicas del conflicto armado en la zona del predio reclamado, se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de San José de Albán (Albán)” elaborado por la UAEGRTD , Resolución Microzona No. RÑ 00273 del 18 de febrero de 2016, que comprende las “veredas: El

establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a)

Microzona No. RÑ 00273 del 18 de febrero de 2016, que comprende las “veredas: El

establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

25 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

26 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer l a administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

se ve impedida para ejercer l a administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

27 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.11

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Guarangal, El Diviso y Betania del Corregimiento de San Antonio de Guarangal y vereda Campo Bello del corregimiento San José Especial” 28.

Este instrumento fue construido a partir de la triangulación de fuentes primarias — cartografía del conflicto y línea de tiempo elaboradas con la comunidad—, así como de solicitudes, documentos académicos, investigaciones, diagnósticos de organizaciones humanitarias y registros institucionales.

Este instrumento fue construido a partir de la triangulación de fuentes primarias — cartografía del conflicto y línea de tiempo elaboradas con la comunidad—, así como de solicitudes, documentos académicos, investigaciones, diagnósticos de organizaciones humanitarias y registros institucionales.

En cuanto a los hechos de violencia ocurridos con ocasión del conflicto armado interno en ese territorio, el informe señala que las primeras acciones violentas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) en Albán se remontan a la década de los noventa. Según los relatos recabados durante las jornadas comunitarias, la guerrilla comenzó a transitar por las veredas El Guarangal, El Diviso y Betania, provenientes del sector de Las Mesas, perteneciente al municipio vecino de Tablón de Gómez, donde permanecían. De esta forma, la llegada de personas extrañas a las áreas rurales entre 1990 y 1994 se volvió una situación frecuente también en la zona urbana. En la segunda mitad de esa década, la comunidad albanita se vio intensamente afectada por la presencia y el accionar de las FARC.

El informe destaca que entre los años 1996 y 1997 la incidencia de los grupos paramilitares en la región se hizo notoria, evidenciándose un aumento considerable en las cifras de viole ncia. Durante el periodo 1997 -2002 se registró un incremento de aproximadamente 400 a más de 700 homicidios; los muertos civiles en combates pasaron de cerca de 100 a 400; y los desplazados, que prácticamente no existían, ascendieron a cerca de 10.000. En ese mismo lapso, la presencia de actores armados alcanzó a copar más de la mitad del territorio regional.

pasaron de cerca de 100 a 400; y los desplazados, que prácticamente no existían, ascendieron a cerca de 10.000. En ese mismo lapso, la presencia de actores armados alcanzó a copar más de la mitad del territorio regional.

De igual modo, las FARC continuaron perpetrando actos violentos contra la población civil de las distintas veredas del municipio. Los participantes señalaron que, en esos a

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