JUZ PSO SRT - 52001312100420190007000-52001312100420190007000-124
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO SRT - 52001312100420190007000-52001312100420190007000-124
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420190007000
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 25-0124 Pasto, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras
Solicitante: María Delfina Salas Radicado: 52001312100420190007000
I. Asunto
El despacho procede a resolver la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), en nombre y a favor de la señora María Delfina Salas, identificada con cédula de ciudadanía n.º 59.796.040, expedida en Samaniego (N), y su núcleo familiar. La solicitud se refiere al inmueble denominado “Casa”, ubicado en la vereda El Llano, corregimiento El Llano, municipio de Samaniego, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -31719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), teniendo en cuenta que no se presentó oposición frente a la solicitud tramitada en el presente proceso.
II. Antecedentes
Síntesis de la solicitud y las intervenciones
2.1. Solicitud de la UAEGRTD
cuenta que no se presentó oposición frente a la solicitud tramitada en el presente proceso.
II. Antecedentes
Síntesis de la solicitud y las intervenciones
2.1. Solicitud de la UAEGRTD
La UAEGRTD Territorial Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor de la señora María Delfina Zalas, identificada con cédula de ciudadanía n.º 59.796.040, y su núcleo familiar, conformado en el momento de los hechos victimizantes por su madre María Giorgina Zalas (q. e. p. d.), identificada con C.C. 27.424.702; Geider Neymar Acosta Zalas, identificado con C.C. 1.004.697.219; y2
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María Floricelda Acosta Zalas. Se solicitó que se reconociera y protegiera la relación jurídico -material que sostenía con el predio conocido como “Casa”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -31719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N).
2.2. Pretensiones
La UAEGRTD Territorial Nariño solicitó, de manera sucinta, que se proteja el derecho fundamental de la solicitante y el de su núcleo familiar, para el momento de los hechos victimizantes, a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado “Casa”, ubicado en la vereda El Llano, corregimiento El Llano, municipio de Samaniego, departamento de Nariño. Dicho inmueble consta de una
denominado “Casa”, ubicado en la vereda El Llano, corregimiento El Llano, municipio de Samaniego, departamento de Nariño. Dicho inmueble consta de una hectárea más dos mil seiscientos tres metros cuadrados (1 ha y 2.603 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -31719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N). Además, se solicitó que se decreten a su favor y al de su familia las medidas de r eparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
2.3. Supuesto fáctico
La UAEGRTD, en el escrito de solicitud, describe que elaboró un documento de análisis de contexto de los municipios y veredas que hacen parte de la zona microfocalizada, identificada mediante la Resolución RÑ 02542 del 22 de diciembre de 2017, en el cual s e incluyó el municipio de Samaniego (N) y las diferentes veredas que lo conforman. En dicho documento se presenta una sinopsis de los hechos de violencia que han afectado durante décadas al municipio de Samaniego (N), análisis que se abordará con mayor det alle en el acápite destinado a establecer la calidad de víctima de la solicitante.
Como resultado del contexto de violencia y la grave crisis humanitaria que se presentó en el municipio de Samaniego (N), la población quedó expuesta a escenarios violentos que ocasionaron desplazamientos y abandonos forzados de
Como resultado del contexto de violencia y la grave crisis humanitaria que se presentó en el municipio de Samaniego (N), la población quedó expuesta a escenarios violentos que ocasionaron desplazamientos y abandonos forzados de tierras, como el padecido po r la señora María Delfina Zalas. Ella, al quedar en3
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medio del fuego cruzado durante un enfrentamiento entre grupos armados, se vio constreñida a abandonar su inmueble “Casa”, junto con su núcleo familiar, para salvaguardar sus bienes jurídicos.
La solicitante señala que adquirió el inmueble “Casa” mediante compra realizada a su madre, María Georgina Zalas Solarte, en el año 1998. Desde esa fecha afirma haber realizado actos de explotación sobre el predio, ocupación que ha sido reconocida por la población de la vereda El Llano.
2.4. Intervenciones
La Secretaría de Planeación del municipio de Samaniego (N), mediante escrito del 25 de noviembre de 2019, respondió al requerimiento realizado por este despacho en el auto que admitió la solicitud, informando que sobre el predio “Casa” no existe amenaza po r caída de piroclastos, ceniza y lapilli transportados por el viento.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, realizó dos pronunciamientos. El primero, mediante oficio del 28 de noviembre de 2019, indicó que sobre el predio “Casa” no existe registro de
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, realizó dos pronunciamientos. El primero, mediante oficio del 28 de noviembre de 2019, indicó que sobre el predio “Casa” no existe registro de superposición con t ítulos mineros ni con propuestas de contrato de concesión vigente. Tampoco se reporta superposición con solicitudes de legalización de minería de hecho; sin embargo, señaló que sí traslapa con una solicitud de legalización de minería tradicional. Frente a ello, la entidad, mediante escrito del 9 de octubre de 2025, informó que dicha solicitud fue archivada según verificación del sistema de gestión minera. Asimismo, precisó que el área donde se ubica el predio “Casa” traslapa con una zona susceptible de explotación minera, condición que no es contraria al ejercicio de la propiedad ni afecta la continuidad y resultado del proceso de restitución de tierras.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante memorial del 29 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la acción de restitución de tierras de referencia, informando que respecto del predio “Casa” no existen procesos administrativos o agrarios de adjudicac ión ni procesos en trámite. Precisó que el inmueble en restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 250-31719 de la4
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ORIP de Samaniego (N), fue abierto por la UAEGRTD, por lo que no tiene antecedente registral, determinando que se trata de un inmueble baldío de la Nación.
ORIP de Samaniego (N), fue abierto por la UAEGRTD, por lo que no tiene antecedente registral, determinando que se trata de un inmueble baldío de la Nación.
Por su parte, el Ministerio de Transporte, mediante oficio del 13 de enero de 2020, se pronunció sobre la solicitud de restitución de tierras, indicando que la vía que colinda con el predio no se encuentra categorizada, por lo que concluyó que la misma es de manejo y competencia del municipio.
La Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), mediante escritos del 11 y 17 de febrero de 2020, rindió informe respecto de la existencia y delimitación provisional de la ronda hídrica que afecta al predio.
2.5. Trámite procesal
Mediante auto n.º I -170 del 16 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la solicitud de restitución de referencia, ordenándose las vinculaciones, comunicaciones y publicaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, en acatamiento del debido proceso y la adec uada conformación del contradictorio. En cumplimiento de lo anterior, la ORIP de Samaniego, mediante escrito del 20 de enero de 2020, allegó al expediente el folio de matrícula inmobiliaria n.º 25031719, en el que consta el registro de las medidas cautela res ordenadas en el auto admisorio. Asimismo, la UAEGRTD, mediante escrito del 10 de marzo de 2023, allegó la constancia de publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, según lo ordenado en el auto que admitió la solicitud, sin que ninguna persona interesada se pronunciara en el término concedido.
2023, allegó la constancia de publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, según lo ordenado en el auto que admitió la solicitud, sin que ninguna persona interesada se pronunciara en el término concedido.
Posteriormente, este despacho, al verificar el cumplimiento de la mayor parte de las órdenes impartidas en la etapa de admisión, mediante auto n.º 20 -0286 del 15 de octubre de 2020, decretó la práctica de pruebas, ordenando a la UAEGRTD que precisara la co nformación del núcleo familiar de la solicitante para el momento de los hechos victimizantes, así como que allegara el informe correspondiente al numeral noveno del auto admisorio. Por último, se dispuso agregar al expediente los informes y documentos allegados durante el proceso.5
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En atención a lo ordenado, la UAEGRTD, mediante memoriales del 22 y 28 de octubre de 2020 y del 6 de mayo de 2021, remitió información sobre la aclaración del núcleo familiar de la solicitante y elaboró el informe de georreferenciación del predio respecto de la exclusión de la ronda hídrica.
Finalmente, el despacho, mediante auto n.º 25 -0498 del 10 de septiembre de 2025, al constatar que no había precisión en la respuesta sobre el traslape del predio en restitución con actividades mineras, ordenó a la Agencia Nacional de Minería rendir informe en el que precisara el estado del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional. En el mismo proveído se dispuso glosar al
predio en restitución con actividades mineras, ordenó a la Agencia Nacional de Minería rendir informe en el que precisara el estado del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional. En el mismo proveído se dispuso glosar al expediente las contestaciones allegadas previamente y correr traslado de las mismas a las partes para que controviertan y se pronuncien sobre los documentos glosados. En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería se pronunció mediante escrito del 9 de octubre de 2025.
2.6. Pruebas
Documentos que acreditan la representación judicial asumida por la UAEGRTD y el requisito de procedibilidad, así como documentos de identificación:
1. Solicitud de representación judicial suscrita por la solicitante, de fecha 12 de agosto de 2019 (folios 81 y 181 del expediente).
2. Resolución n.º RÑ 01501 del 17 de septiembre de 2019, por la cual fue designado el apoderado judicial de la solicitante (folios 187-189).
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Delfina Zalas (folio 67 del expediente).
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Leonel Enrique Narváez Bastidas
(folio 68 del expediente).
5. Impresión de antecedentes judiciales de los solicitantes.
Documentos que acreditan los hechos de violencia:
1. Declaración rendida por la solicitante, de fecha 4 de septiembre de 2017
(folios 75-79 y 95-101 del expediente).
2. Declaración del 6 de marzo de 2019, rendida por el señor Miyer Andrés Narváez Ceballos (folios 87-89 del expediente).6
(folios 75-79 y 95-101 del expediente).
2. Declaración del 6 de marzo de 2019, rendida por el señor Miyer Andrés Narváez Ceballos (folios 87-89 del expediente).6
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3. Declaración del 6 de marzo de 2019, rendida por la señora Cecilia Marlene Morales Acosta (folios 91-93).
4. Sinopsis de los hechos de violencia según el documento de análisis de contexto (folios 13-30 del expediente).
5. Formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas suscrito por la solicitante (folios 57-65 del expediente).
6. Informe técnico de recolección de pruebas sociales (folios 115 -122 del expediente).
7. Identificación de núcleos familiares (folio 124 del expediente).
8. Constancia de descripción de actuaciones surtidas para determinar la situación de violencia de la solicitante (folios 127-128).
9. Consulta de inclusión de la solicitante en Vivanto (folio 133 del expediente).
Documentos que acreditan la identificación del predio:
1. Informe técnico predial del 29 de marzo de 2019 (folios 141 -146 del expediente).
2. Consulta de información catastral (folios 147-149 del expediente).
3. Informe técnico de georreferenciación (folios 151-158 del expediente).
4. Acta de verificación de colindancias (folios 159-163 del expediente).
5. Informe de comunicación en el predio (folios 165-170 del expediente).
3. Informe técnico de georreferenciación (folios 151-158 del expediente).
4. Acta de verificación de colindancias (folios 159-163 del expediente).
5. Informe de comunicación en el predio (folios 165-170 del expediente).
6. Solicitud de apertura de folio de matrícula inmobiliaria dirigida a la ORIP del círculo registral de Samaniego, junto con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (folios 171-178).
7. Pronunciamientos de la Agencia Nacional de Tierras, de fechas 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 (consecutivos 7 y 8 del Portal para la Restitución de Tierras).
8. Formulario de calificación y folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -31719
(consecutivo 10 del Portal para la Restitución de Tierras).
9. Pronunciamientos de la UAEGRTD frente a las órdenes impartidas por el despacho (consecutivos 21, 22 y 23 del Portal para la Restitución de
Tierras).
Otros documentos:
1. Oficio n.º 0041-201 del 7 de marzo de 2019, suscrito por COMFAMILIAR de Nariño, en el cual consta que la solicitante no ha sido beneficiaria de7
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subsidios de vivienda.
2. Oficio n.º 0615 del 7 de marzo de 2019, mediante el cual el Ministerio de Hacienda – DIAN certifica que la solicitante no se encuentra registrada en el sistema como contribuyente (folios 106-107).
subsidios de vivienda.
2. Oficio n.º 0615 del 7 de marzo de 2019, mediante el cual el Ministerio de Hacienda – DIAN certifica que la solicitante no se encuentra registrada en el sistema como contribuyente (folios 106-107).
3. Oficio de contestación de CEDENAR del 11 de marzo de 2019 (folios 109110).
4. Oficio de la Fiscalía General de la Nación, en el cual certifica que la solicitante no se encuentra vinculada a ninguna investigación penal (folios
111-113).
5. Consulta de inclusión de la solicitante en el Sisbén (folios 129 -132 del expediente).
6. Consulta en el sistema de antecedentes registrales de la Policía Nacional
(folios 179-180).
7. Pronunciamiento y certificado de uso de suelos de la Secretaría de Planeación del municipio de Samaniego (consecutivo 5 del Portal para la
Restitución de Tierras).
8. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería, de fechas 29 de noviembre de 2019 y 9 de octubre de 2025 (consecutivos 6 y 34 del Portal para la Restitución de Tierras).
9. Pronunciamiento del Ministerio de Transporte del 13 de enero de 2020
(consecutivo 9 del Portal para la Restitución de Tierras).
10. Pronunciamientos de CORPONARIÑO, de fechas 11 y 17 de febrero de 2020 (consecutivos 12 y 13 del Portal para la Restitución de Tierras).
11. Constancia de publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, allegada por la UAEGRTD (consecutivo 15 del Portal para la
Restitución de Tierras).
11. Constancia de publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, allegada por la UAEGRTD (consecutivo 15 del Portal para la
Restitución de Tierras).
12. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería (consecutivo 34 del Portal para la Restitución de Tierras).
III. Consideraciones
3.1. Presupuestos procesales
En el sub judice se verifica la estricta concurrencia de los presupuestos procesales, pues la demanda cumple con los requisitos para su estructuración y desarrollo8
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normal. El escrito no presenta defecto alguno que impida un fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se acredita la capacidad de la señora María Delfina Zalas para ser parte y para obrar, quien comparece por conducto de apoderado adscrito a la UAEGRTD Territorial Nariño, justificando así su derecho de postulación y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el correcto desarrollo de la r elación jurídico -procesal. Esta circunstancia permite emitir una decisión de fondo.
3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras des pojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras des pojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”. De la revisión del expediente se acredita que se verificó el respectivo registro, conforme a la constancia expedida al respecto, esto es, la constancia CÑ 00629 del 14 de agosto de 2019.
3.3. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar:
a) si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución; y, en ese orden, establecer: 1. si se acredita la condición de víctima; 2. si existe relación jurídica con el predio; y
b) si resultan procedentes las medidas de reparación integral solicitadas, así como las de carácter colectivo.
3.3.1. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas9
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judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de n o repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población
beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de n o repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada, víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras . La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”1.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpo ner recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales se concluye que: (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización
1 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 3 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.10
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adecuada en aquellos casos en que la restitución sea imposible o la víctima opte por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Este mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado
devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Este mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. De tal manera, las personas que se han visto obligadas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización y, en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de carac terísticas similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar:
(i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley; y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.
3.3.1. De la condición de víctima
Conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son víctimas: “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas in ternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas in ternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en11
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primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (…)”.
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para detentar la calidad de víctima, a partir del 1.º de enero de 1985, y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, en el m arco del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-253 de 2012, consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige declaración previa por autoridad. Además, se debe
de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige declaración previa por autoridad. Además, se debe tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, así como el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la UAEGRTD.
En el caso concreto de la restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben armonizarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indi recta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o, en su defecto, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos, o, ante su fallecimiento o desaparición,
forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o, en su defecto, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos, o, ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que contempla el Código Civil.12
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Dicho lo anterior, y a efectos de determinar la condición de víctima de la solicitante, se cuenta como medio de prueba de naturaleza técnica el Informe de Análisis de Contexto del municipio de Samaniego, en el cual se describe con precisión el ingreso de los grupos armados al municipio. Este documento señala que la guerrilla de las FARC arribó al municipio a partir de la década de los ochenta, iniciando con trabajo proselitista y manipulación de la población, para posteriormente imponer e implementar activi dades ilegales como la siembra y procesamiento de cultivos ilícitos, asociadas a la comisión de conductas delictivas como homicidios, masacres, secuestros, hurtos, violencia sexual y otras vulneraciones de derechos humanos contra la comunidad.
El mismo documento y el escrito de solicitud describen que en la década de los noventa los hechos de violencia se recrudecieron, por cuanto ingresó la guerrilla del ELN, grupo que en varias ocasiones entró en pugna por el control de las actividades ilegales de siembra y procesamiento de cultivos ilícitos, así como por la comisión de otras conductas ilícitas. Entre los años 1999 y 2006, al ya crítico
actividades ilegales de siembra y procesamiento de cultivos ilícitos, así como por la comisión de otras conductas ilícitas. Entre los años 1999 y 2006, al ya crítico contexto delincuencial del municipio se sumó el ingreso y hegemonía de las Autodefensas Unidas de Colombia (A UC), grupo que se fijó como objetivo “retomar el control territorial” y erradicar los grupos guerrilleros insurgentes.
La presencia de guerrillas y grupos de autodefensas generó enfrentamientos permanentes por el dominio del territorio, agravados por la respuesta legítima de la fuerza pública para retomar o mantener el control estatal sobre el municipio, lo que expuso a la población indefensa en medio del fuego cruzado.
Según lo descrito y demostrado en el documento de análisis de contexto del municipio de Samaniego, y principalmente según lo expuesto en la solicitud de restitución, se determina que la señora María Delfina Zalas, junto con su núcleo familiar, en el año 2008 fue víctima de vulneraciones a sus derechos humanos al quedar expuesta en medio del fuego cruzado durante enfrentamientos entre grupos armados. Esta situación fue relatada por la solicitante en diligencia de ampliación del 4 de septiembre de 2017, en la cual expuso:
“(…) Pregunta: Informe a esta Territorial si usted o algún miembro de su familia13
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