JUZ PSO SRT - 520013121601-202500010-00
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO SRT - 520013121601-202500010-00
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121601-202500010-00
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 010
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Solicitante: Predio:
Ricardo Benavides Martínez “El Plan” Radicado: 520013121601-202500010-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
Inicialmente, la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, CCJ) ejerció la representación judicial del solicitante en el presente trámite, representación que posteriormente fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente — Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Ricardo Benavides Martínez, identificado con cédula de
Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Ricardo Benavides Martínez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.464.808.
La pretensión se dirige a que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja el2
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derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante respecto del inmueble denominado "El Plan", ubicado en la vereda Los Alpes, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un área de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 m²), al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-26530 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y cédula catastral núm. 52-25800-01-0002-0233-000, cuyos linderos y coordena das georreferenciadas se indicaron en el libelo introductorio; y (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial del solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Relató la situación de violencia generada por el conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez, destacando el desplazamiento masivo ocurrido
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Relató la situación de violencia generada por el conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez, destacando el desplazamiento masivo ocurrido en el año 2003 con ocasión de los enfrentamientos entre el Frente 2 de las FARC y el Ejército Nacional.
(ii) Señaló que, como consecuencia de dichos enfrentamientos, en abril de 2003 el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse hacia el municipio de Pasto y, posteriormente, a Pitalito, Huila, donde se refugiaron en cas a de la señora Herminda Herrera, tía de su cónyuge, desde donde tiempo después retornaron al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitados en restitución.
(i) Informó que el solicitante adquirió el predio "El Plan" mediante compraventa verbal celebrada con su abuelo, el señor Luis Alfonso Martínez Narváez, en el año 2002, sin que mediara documento escrito alguno.
(ii) Señaló que, una vez realizadas las consultas correspondientes en el sistema registral y catastral, se estableció que el predio "El Plan" carecía de antecedente registral, razón por la cual la representante judicial concluyó que se trata de un bien baldío, sobre el cual el solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.3
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2. Trámite surtido.
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2. Trámite surtido.
Se relacionan a continuación las actuaciones más relevantes adelantadas durante la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 17 de septiembre de 2015, en el que se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se vinculó a la UAEGRTD1
2.2. Publicación de la admisión. El 13 de marzo de 2026, se surtió la publicación de la admisión de la solicitud en el diario El Tiempo2.
2.3. Apertura a pruebas . Mediante proveído del 29 de a gosto de 2016 3, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, periodo que fue ampliado mediante auto del 31 de enero de 20174.
2.4. Vinculación de la Agencia Nacional de Tierras. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 5, se vinculó a la ANT para que se pronunciara respecto de la solicitud de restitución de tierras formulada por el solicitante.
2.5. Ruptura de la unidad procesal. Mediante auto núm. 095 del 21 de agosto de 20256, el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó la ruptura de la unidad procesal, atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, quedando el presente asunto bajo el
de 20256, el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó la ruptura de la unidad procesal, atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, quedando el presente asunto bajo el radicado 520013121601-2025-00010-00.
2.6. Auto Avoca Conocimiento. En atención al Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, por el cual se creó el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y al Acuerdo CSJNAA26 -12 del
1Expediente digital, Consec. 1, Tomo 4, fls.163-170 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 2 Ib., Consec. 32, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 3 Ib., Consec. 1, tomo 5, fls. 205-207 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 4 Ib., Consec. 1, tomo 6, fls. 3-4 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 5 Ib., Consec. 5, Sub consec, 37 Portal de Restitución de Tierras 3.0 6 Ib., Consec. 5, Sub consec, 53 Portal de Restitución de Tierras 3.0.4
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11 de febrero de 2026, expedido por el Consejo Se ccional de la Judicatura de Nariño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto remitió el presente asunto mediante providencia núm. 044 del 2
Nariño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto remitió el presente asunto mediante providencia núm. 044 del 2 de febrero de 2026. En consecuencia, mediante auto núm. 017 del 27 de febrero de 20267 este Despacho avocó el conocimiento del presente trámite.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa irregularidad que invalide la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de incidentes que afecten la validez del trámite.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Requisitos legales. La solicitud cumple lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 , sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio. 2.2. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en razón de la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción. 2.3. Capacidad y representación. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos. Acudió al proceso inicialmente a través de la CCJ y, posteriormente, a través de la UAEGRTD — Dirección Territorial Nariño, entidad que designó un profesional del derecho adscrito a ella, con capacidad postulativa debidamente acreditada. 2.4. Solicitud en forma. El escrito de solicitud cumple los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma ley, y no se observa
2.4. Solicitud en forma. El escrito de solicitud cumple los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma ley, y no se observa irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
7 Ib., Consec. 15, Portal de Restitución de Tierras 3.0.5
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2.5. Legitimación por activa. Le asiste legitimación al solicitante, en tanto está acreditado que ostentaba una relación jurídica con el predio "El Plan" y que se vio obligado a abandonarlo de manera forzada en el año 2003, con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2.6. Legitimación por pasiva. Se convocó a la Agencia Nacional de Tierras — ANT en su calidad de administradora de bienes baldíos, y se emplazó a personas indeterminadas conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que ninguno de los convocados compareciera al proceso. 2.7. Requisito de procedibilidad. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se encuentra acreditada con la constancia NÑ 00245 del 25 de septiembre de 2015, en la cual el solicitante figura como ocupante del predio denominado "El Plan".
3. Problema jurídico a resolver.
constancia NÑ 00245 del 25 de septiembre de 2015, en la cual el solicitante figura como ocupante del predio denominado "El Plan".
3. Problema jurídico a resolver.
Corresponde determinar si el señor Ricardo Benavides Martínez cumple los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado "El Plan", esto es: (i) si ostentaba una relación jurídica de ocupante sobre dicho bien al momento del desplazamiento forzado; y (ii) si procede ordenar su formalización mediante adjudicación, así como las demás medidas de reparación integral pertinentes.
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno, la disputa por la tierra afectó principalmente a la población campesina y vulnerable, generando desplazamientos, abandonos y despojos masivos que desbordaron la justicia ordinaria. En ese contexto, la restitución y formalización de tierras se consolidó como una garantía de reparación integral, con enfoque de justicia transicional.
La Ley 1448 de 2011 estableció medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y creó un procedimiento especial para la restitución y formalización de bienes inmuebles despojados o abandonados forzosamente.6
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Para acceder a dichas medidas8, es necesario acreditar: (i) la condición de víctima por un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, dentro del marco temporal establecido en la ley, que haya derivado en despojo o abandono forzado de un inmueble; y (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de propietario, poseedor u ocupante de baldíos.
Conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción d e restitución "[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley" (negrilla fuera de texto).
5. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
5.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del
objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
5.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno9 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto
8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad
9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la vícti ma, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.7
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armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto corregimientos de Fátima, Pompeya, Las Mesas, La Cueva municipio de El Tablón de Gómez”10, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD con base en el trabajo de recolección de información institucional y comunitaria en esa localidad, a través de técnicas de investigación socia l como cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.
En este sentido, el Informe concretamente señala que a inicios del año 2003, se materializó la decisión de fortalecer la Fuerza Pública en el municipio de El Tablón
cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.
En este sentido, el Informe concretamente señala que a inicios del año 2003, se materializó la decisión de fortalecer la Fuerza Pública en el municipio de El Tablón de Gómez, instalando nuevamente la estación de Policía en la cabecera municipal, luego de tres años de ausencia. Sumado a ello, resaltó que el Ejercito avanzo hacia la zona rural con el objetivo de combatir al Frente 2 de Las FARC, presentándose combates en los corregimientos, dando inicio en el corregimiento de La Cueva y extendiéndose paulatinamente a los corregimientos de Fátima, Pompeya y las Mesas, ofensiva que contó con el apoyo del avión fantasma de la Fuerza Aérea.
Según el citado documento “la coyuntura de estos enfrentamientos logró impactar negativamente a la población de El Tablón de Gómez, quienes paulatinamente salieron durante el transcurso de la semana santa del 2003, hasta configurar un desplazamiento masivo, así, las personas debían aprovechar los momentos de relativo sosiego para abandonar sus viviendas, pertenencias y predios de trabajo.”
Para este despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio11.
5.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
10 Información tomada del correo remitido al Despacho el día 13/04/2026 por parte de la Coordinadora de etapa Judicial
5.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
10 Información tomada del correo remitido al Despacho el día 13/04/2026 por parte de la Coordinadora de etapa Judicial de la UAEGRTD, donde se adjuntaron los Documento de Análisis de Contexto actualizados de los diferentes municipios de Nariño. 11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en to do el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).8
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5.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindi eron
Versión: 01 Radicación: 520013121601-202500010-00
5.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindi eron declaración los señores Ever Herrera y Javier Jeremías Ordoñez Chicunque, vecinos del solicitante, quienes corroboraron que en efecto él y su núcleo familiar, salieron desplazados en el año 2003, debido a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre la guerrilla y el Ejército Nacional.
Al respecto, el señor Ever Herrera, manifestó:
“Ellos salieron de acá de Los Alpes, por los enfrentamientos que se dieron entre la guerrilla y el ejército, él se fue como todos por miedo, eso fue en el año 2003 en abril, como el 16 o el 15eso fue en semana santa. Ricardo salió con la mujer y el hijo y entiendo que se fue para el Huila por lo que allá tiene familia la mujer y allá tenía la forma de conseguir trabajito para mantener la familia, el tenía más bien la facilidad de irse para allá. Llegaron donde la señora Hermita Herrera que es la tía de la mujer de él, en la casa de ella se quedaron y el trabajo un tiempito por allá. Él se quedó como 5 o seis meses más o menos y después él ya volvió12.”
En el mismo sentido, el testigo Javier Jeremías Ordoñez Chicunque, señaló:
“El salió de acá de Los Alpes, é l ya estaba viviendo en la casita cuando lo del desplazamiento, eso fue por el enfrentamiento que hubo entre la guerrilla y el ejército por eso él se fue desplazado. El salió el 16 de abril del año 2003 con la esposa y el niño13.”
desplazamiento, eso fue por el enfrentamiento que hubo entre la guerrilla y el ejército por eso él se fue desplazado. El salió el 16 de abril del año 2003 con la esposa y el niño13.”
De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto en el año 2003, el solicitante y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de la vereda Los Alpes, dejando en estado de abandon o el predio denominado “El Plan”, esto por cuenta de los continuos enfrentamientos armados que se registraban en la zona.
5.1.2.1. Documentos. Durante el trámite procesal se realizó consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO14, en la cual aparece que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado masivo acaecido el 16 de abril del año 2003.
5.1.3. Conclusión sobre condición de víctima valoración integral del acervo probatorio.
Analizados de manera conjunta, armónica y conforme a las reglas de la sana
12 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 8384 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 13 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 8586 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 14 Ib., Consec. 34, Portal de Restitución de Tierras 3.0.9
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crítica los elementos probatorios antes referidos, el Despacho considera
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crítica los elementos probatorios antes referidos, el Despacho considera suficientemente acreditado que la solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno dentro del lapso previsto en la Ley 1448 de 2011.
En efecto, se encuentra demostrado que en el año 200 3 el solicitante se vio obligado a desplazarse, junto con su núcleo familiar, de la vereda Los Alpes , corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez , como consecuencia directa de los combates sostenidos entre integrantes de la guerrilla y el Ejército Nacional en dicha zona. Tal situación generó un contexto de riesgo grave e inminente que le impidió continuar ejerciendo la administración, explotación económica y contacto material directo sobre el bien inmueble cuya restitución se pretende.
5.2. Relación jurídica. En la solicitud se indicó que el señor RICARDO BENAVIDES MARTÍNEZ ostentaba la calidad de ocupante del predio "El Plan" para la época del desplazamiento. Para verificar esta condición, es necesario, de una parte, establecer la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución y, de otra, determinar si la misma se encuentra acreditada con los medios de prueba que obran en el expediente.
5.2.1. Naturaleza jurídica del predio.
Conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 199415, existen dos formas de acreditar la propiedad privada sobre predios rurales: (i) mediante título originario expedido
5.2.1. Naturaleza jurídica del predio.
Conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 199415, existen dos formas de acreditar la propiedad privada sobre predios rurales: (i) mediante título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; o (ii) mediante títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término de prescripción extraordinaria vigente antes del 5 de agosto de 199416, esto es, veinte (20) años17.
Sobre este punto, en la sentencia SU-288 de 2022, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en materia de prescripción adquisitiva de dominio sobre predios rurales, estableciendo, entre otras, la regla número 4, según la cual "[l]a propiedad
15 De acuerdo con la norma en mención, “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 16 Diario Oficial No. 41.479 17 Sólo hasta la expedición de la ley 791 de 2002 se redujo el término de la prescripción extraordinaria a 10 años.10
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privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado
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privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad".
Adicionalmente, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -255 de 2012, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de los artículos 1° de la Ley 200 de 1936, 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza baldía de un predio, ante la ausencia de propietario privado registrado.
Pues bien, revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-2653018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), asociado al predio "El Plan", se observa que su primera y única anotación corresponde a la Resolución RÑ 1801 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual la UAEGRTD ingresó el bien al
se observa que su primera y única anotación corresponde a la Resolución RÑ 1801 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual la UAEGRTD ingresó el bien al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y ordenó la apertura del folio a nombre de La Nación.
En consecuencia, no se evidencia en la tradición del inmueble ninguna cadena de títulos traslaticios de dominio inscrita con anterioridad al 5 de agosto de 1994, ni tampoco la inscripción de un título originario expedido por el Estado que acredite propiedad privada. Lo anterior hace inviable la aplicación de la fórmula transaccional del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 , y activa la presunción de naturaleza baldía a la que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Por tanto, el inmueble denominado "El Plan" es un bien baldío de la Nación, administrado por la Agencia Nacional de Tierras — ANT.
5.2.2. Relación jurídica del solicitante con el inmueble.
Establecida la naturaleza baldía del predio, corresponde determinar si el seño r RICARDO BENAVIDES MARTÍNEZ ejercía sobre el predio una explotación
18 Ib., Consec 1, tomo 5, fl. 14 Portal de Restitución de Tierras 3.0.11
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económica directa al momento del desplazamiento, que permita reconocerle la calidad de ocupante conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Antes de valorar los medios de prueba, conviene pr ecisar un aspecto de orden
económica directa al momento del desplazamiento, que permita reconocerle la calidad de ocupante conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Antes de valorar los medios de prueba, conviene pr ecisar un aspecto de orden jurídico que resulta determinante para la calificación de la relación jurídica invocada. Tanto el solicitante como los testigos se refieren al negocio celebrado con don Luis Alfonso Martínez Narváez como una "compraventa" y calif ican al señor BENAVIDES MARTÍNEZ como "propietario" o "dueño" del predio. Sin embargo, tratándose de un bien baldío, dicho negocio jurídico no produce ninguno de esos efectos. En efecto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la única for ma de adquirir la propiedad de los bienes baldíos es mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del entonces INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras. La compraventa verbal celebrada entre particulares sobre un bien de esta natur aleza no transfiere dominio ni genera posesión con justo título: únicamente configura la entrega material del predio y da inicio a una situación de ocupación de hecho sobre el bien fiscal. En consecuencia, la relación jurídica que el señor BENAVIDES MARTÍN EZ ostentaba sobre el predio "El Plan" es, en derecho, la de ocupante, con independencia de la denominación que él y los testigos le hayan dado al negocio.
Precisado lo anterior, obran en el expediente los siguientes medios de prueba para acreditar dicha ocupación:
5.2.2.1. Declaración del solicitante.
En la declaración rendida en la etapa administrativa, el señor BENAVIDES
Precisado lo anterior, obran en el expediente los siguientes medios de prueba para acreditar dicha ocupación:
5.2.2.1. Declaración del solicitante.
En la declaración rendida en la etapa administrativa, el señor BENAVIDES MARTÍNEZ manifestó que, desde septiembr