JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200003900-2020-00039
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200003900-2020-00039
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 2020-00039-01
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-001 (complementaria)
Mocoa, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras - Sentencia complementaria - cumplimiento a la sentencia de tutela núm. 3 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali Solicitantes: Alba Nelly Díaz Malpud y Marco Aurelio Montánchez Ituyán Vinculados: La Nación; Agencia Nacional de Hidrocarburos ; Gran Tierra Energy Colombia; departamento del Putumayo y municipio de Villagarzón Radicado: 86001-31-21-001-2020-00039-00
Procede este Juzgado, mediante sentencia complementaria o adicional , dentro del expediente de la referencia , a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior de Cali en la sentencia de tutela núm. 3 del 6 de febrero de 2025 proferida dentro del radicado 76001-22-21-000-2025-00003-001, en donde se resolvió:
“(…)
Primero: Decretar la tutela del derecho fundamental al debido proceso
76001-22-21-000-2025-00003-001, en donde se resolvió:
“(…)
Primero: Decretar la tutela del derecho fundamental al debido proceso deprecada por la Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras en protección del interés general, el patrimonio público y los intereses de la sociedad y, en consecuencia, disponer dejar sin efecto las decisiones de la sentencia RT 12 de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso de restitución y formalización de tierras con radicación 86001 -31-21-001-2020-00039-00, en particular los ordinales “Segundo” a “Sexto”, “Décimo primero” y “Décimo quinto”, adoptadas sobre la base del decreto de compensación en dinero.
Segundo: Ordenarle al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la presente providencia, se pronuncie en concreto sob re la restitución subsidiaria por equivalencia (un inmueble sustituto) solicitada por la parte actora y con sujeción a los parámetros establecidos en la parte motiva.
(…)”.
1 Portal de Tierras, consecutivo 54 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67a67d5b783d62 00122ff3d92
(…)”.
1 Portal de Tierras, consecutivo 54 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67a67d5b783d62 00122ff3d92
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 2020-00039-01
Conforme a lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, se procede a emitir sentencia complementaria dentro del proceso de restitución de tierras núm. 86001-31-21-001-2020-00039-00 que instaron la señora Alba Nellly Díaz Malpud y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán , previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Se partirá del hecho de que la referida sentencia de tutela indicó que este Despacho omitió resolver, con sujeción a las normas aplicables al tema , la solicitud de restitución subsidiaria en especie (un inmueble sustituto) elevada por las víctimas reclamantes, amén de que se omitió disponer lo pertinente para la práctica del avalúo a pesar de que avizoró que los solicitantes optaron por una restitución por equivalencia; por ello, ordenó que este Despacho “…se pronuncie en concreto sobre la restitución subsidiaria por equivalencia (un inmueble sustituto) solicitada por la parte actora y con sujeción a los parámetros establecidos en la parte motiva.”
Siendo así las cosas, en atención a lo antes indicado, bajo el entendido de que los
la restitución subsidiaria por equivalencia (un inmueble sustituto) solicitada por la parte actora y con sujeción a los parámetros establecidos en la parte motiva.”
Siendo así las cosas, en atención a lo antes indicado, bajo el entendido de que los señores Alba Nelly Díaz Malpud y Marco Aurelio Montánchez Ituyán manifestaron sin dubitación no querer retornar al predio objeto de esta reclamación y, en subsidio, solicitaron la restitución por equivalente; con fundamento en el artículo 287 del C. G. P.2; bajo el imperio del Decreto 4829 de 2011, art. 38 , reglamentario del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras, compilado en el Decreto 1071 de 2015, se ordenará a favor de los prenombrados la restitución por equivalencia por otro predio, previa la siguiente argumentación que considerará lo echado de menos, en lo pertinente, en la sentencia RT-012 del 18 de diciembre de 2024, así:
“VII CONSIDERACIONES
(…)
- De la restitución y de las medidas a adoptar
Antes de entrar a definir la suerte de cada una de las pretensiones endilgadas, preciso es pronunciarse respecto de la particular situación vivida por la hoy actora en cuanto ella es, no solo una de los miles de víctimas del desplazamiento forzado sino, además una mujer que ha tenido que cargar con el lastre del conflicto, dejando
2 “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio
2 “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // (…)”, subrayado de este Juzgado.3
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su predio, su vínculo con la tierra y, por sobre todo, su forma de vida.
Claro es para esta Judicatura que la solicitante y su núcleo tuvieron que abandonar su predio, situación que a todas luces es vulneradora de sus derechos fundamentales al tener que dejar su forma de vida, sus vínculos sociales y comunales para establecerse en un nuevo lugar, sin ningún recurso más que el de su familia. Es del caso recordar que la solicitante, como muchas colombianas, es madre cabeza de hogar que deriva su sustento de actividades informales dado su nivel de preparación académica, misma suerte que corrieron sus hijos quienes, dadas sus condiciones socioeconómicas, no pudieron continuar con su formación profesional o para el trabajo, para un mejor porvenir, generando esto el deber de este Despacho de establecer medidas trasformadoras para que la solicitante recupere el arraigo con la tierra y su forma de vida inicial para la salvaguarda de sus derechos.
Ingente es, entonces, que esta Judicatura, en ejercicio de su rol de garante de la
establecer medidas trasformadoras para que la solicitante recupere el arraigo con la tierra y su forma de vida inicial para la salvaguarda de sus derechos.
Ingente es, entonces, que esta Judicatura, en ejercicio de su rol de garante de la Constitución y la ley, disponga que, de conformidad con lo referido con anterioridad, proceda a amparar el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras de Alba Nelly Díaz Malpud y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán y ordenar las medidas de restitución acordes con sus necesidades.
Para efectos de lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que la señora Alba Nelly Díaz Malpud y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán, desde el inicio del proceso administrativo en la URT, manifestaron su deseo de NO RETORNAR al predio y pidieron que este les sea compensado con otro inmueble en el municipio de Ipiales en el departamento de Nariño donde residen actualmente desde hace varios años, además, por las amenazas recibidas al momento de indicar el predio a la Unidad de Restitución de Tierras, imprimiéndole un temor profundo al retorno.
Así las cosas, se tendrán en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario tales como los documentos de identificación y la constancia de descripción cualitativa3 donde se verifica que la señora Alba Nelly Díaz Malpud es una mujer vulnerable, que reside en una vivienda en deplorables condiciones, dedicada a actividades de agricultura de los que obtiene alrededor de dieciocho mil pesos ($18.000) diarios; que los tiene que distribuir para su sustento y el mantenimiento de su hogar; así mismo, se ha de considerar que uno de sus hijos -Néver Fabricio
actividades de agricultura de los que obtiene alrededor de dieciocho mil pesos ($18.000) diarios; que los tiene que distribuir para su sustento y el mantenimiento de su hogar; así mismo, se ha de considerar que uno de sus hijos -Néver Fabricio Montánchez Díazpresenta limitaciones visuales por lo que se deben tomar medidas positivas para menguar los efectos de su discapacidad. Respecto del subsidio de
3 Portal de Tierras, consecutivo 1 - Descripción cualitativapágs. 215-217 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668e0f6e55995e0 013541c6b4
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vivienda se observa en constancia aportada por el subdirector de subsidio familiar 4 se da cuenta que a la solicitante ya le fue hecha una asignación según lo siguiente:
“Vivienda Gratuita – Resolución 0582/2014 modificada 0591/2014 y cerrada 0878/2014 – Varios proyectos – Proceso XXX – Ags 2014 - ll” por valor de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Ochenta pesos M/CTE ($ 39.411.680,00) en la modali dad de vivienda “ADQUISICIÓN DE VIVIENDASUBSIDIO EN ESPECIE”, por medio de la resolución 2053 de fecha 18/NOV/2014 k”
En razón a ello, no habrá lugar a ordenar el reconocimiento de un nuevo subsidio de
SUBSIDIO EN ESPECIE”, por medio de la resolución 2053 de fecha 18/NOV/2014 k”
En razón a ello, no habrá lugar a ordenar el reconocimiento de un nuevo subsidio de vivienda, al habérsele reconocido dicha prerrogativa después de los hechos victimizantes.
Necesario es recordar que si bien el espíritu de la ley 1448 de 2011 es que las víctimas de desplazamiento o despojo vuelvan a sus tierras en las mismas circunstancias en que se encontraban antes de acaecer el hecho victimizante, también lo es, que la misma norma autoriza al operador judicial para adoptar las medidas que se ajusten a su actual situación y en especial, cuando, por razones previstas en la ley, sea imposible la restitución material del predio 5, orden que debe darse con el beneplácito de la víctima, pues de lo contrario, al obligársele a retornar, implicaría revictimizarla y ponerla, otra vez, en estado de vulnerabilidad, con lo que se estaría violentando los principios señalados por la Corte Co nstitucional en la sentencia C715 de 20126, amén de que estas medidas subsidiarias se encuentran reguladas el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 20117.
En consecuencia, basados en las pruebas glosadas al proceso, conscientes de que no hay por parte de la reclamante la intención de retornar al predio “Alto Cielo”, ubicado en la vereda “ Quebrada Honda ”, del municipio de Orito del departamento de Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-63684 y número predial 86-320-00-01-0029-0001-000, por las razones expuestas y en la medida en que a sí
Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-63684 y número predial 86-320-00-01-0029-0001-000, por las razones expuestas y en la medida en que a sí fue deprecado en la sol icitud gé nesis de este trámite , el Juzgado considera
4 Portal Restitución de Tierras. Demanda Electrónica. Consecutivo 5 Art. 72 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011 6 Sentencia C 715/2012. En consonancia con lo anterior, los estándares internacionales sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferente y principal del derecho a la reparación integral se desprenden algunos principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a víctimas, tales como: (i) La restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. 7 Artículo 38 Decreto 4829 de 2011""Definición de las características del predio equivalente.)."5
restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. 7 Artículo 38 Decreto 4829 de 2011""Definición de las características del predio equivalente.)."5
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pertinente adoptar la medida de la compensación por equivalencia que la Ley prevé, por un terreno de similares características y condiciones al inmueble a restituir, en el lugar que escoja la solicitante que le permita a ella y a su núcleo familiar en calidad de víctimas del conflicto armado, rehacer sus vidas y tener mejores condiciones económicas, sociales y no perder el arraigo al campo que los caracteriza, medida esta que estará a cargo del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, entidad que deberá realizar las gestiones necesarias para que , en el término máximo de seis (6) meses, la materialice; esto, sin pasar inadvertido que este término estará supeditado a que, como no se cuenta con el valor del avalúo comercial del inmueble objeto de este asunto, el IGAC Territorial NariñoPutumayo, realice de manera preferencial aquel y, una vez lo haga, lo remita a la URT, a fin de que proceda a lo pertinente.
Ante la eventual imposibilidad de compensación por equivalente, se les ofrecerá una de carácter monetario que se hará con fundamento irrestricto en lo dispuesto en el
URT, a fin de que proceda a lo pertinente.
Ante la eventual imposibilidad de compensación por equivalente, se les ofrecerá una de carácter monetario que se hará con fundamento irrestricto en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.14.22.2.4. del decreto 1330 de 2020, decisión que en todo caso deberá ser consultada con el despacho.
En lo que corresponde a las medidas de reparación integral, al quedar acreditados en el expediente todos los requisitos exigidos en la ley 1448 de 2011 para ser acreedores a ellas, se accederá a la protección del derecho fundamental a la formalización de t ierras a que tiene n derecho l os solicitantes y se despacharán favorablemente las solicitudes a que se refiere el acápite de PRETENSIONES, excluyéndose las consecuentes a la restitución formal y material, por tratarse de una restitución por equivalencia. Su implementación se verificará conforme las condiciones así lo permitan, teniendo en cuenta la existencia, cobertura y requisitos de los diferentes programas, garantizándose su priorización de conformidad con los parámetros de enfoque diferencial.
En este orden de ideas, frente a las solicitudes incoadas en el punto PRETENSIONES, se hará exclusión de la contenida en los ordinales segundo, noveno, décimo primero y décimo segundo puesto que se trata de una compensación por equivalencia, además de que no hay lugar a condenar en costas; las demás peticiones serán concedidas. De las contempladas como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, se accederá a la totalidad al tratarse de una restitución por equivalencia; de igual manera se accederá a las PRETENSIONES COM PLEMENTARIAS contenidas en los ordinales
concedidas. De las contempladas como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, se accederá a la totalidad al tratarse de una restitución por equivalencia; de igual manera se accederá a las PRETENSIONES COM PLEMENTARIAS contenidas en los ordinales primera, segunda, tercera y cuarta, respecto del ALIVIO DE PASIVOS.
En cuanto a las pretensiones contenidas en el acápite de PROYECTOS PRODUCTIVOS, siendo que son el eje principal de reparación para la garantía de los6
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derechos de estas víctimas del conflicto armado, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Putumayoque incluya por una sola vez a los señores Alba Nelly Díaz Malpud y al señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán en el programa de proyectos productivos, una vez verifique la adquisición del predio a través del compensación por equivalencia, otorgado en este fallo de restitución. También y al respecto, el SENA, una vez se adquiera el pr edio, deberá hacer el acompañamiento en los proyectos de formación económica para el desarrollo de los componentes de formación productiva en el predio compensado.
(…).”
Dicho lo anterior, en virtud de lo ordenado en sentencia de tutela núm. 3 proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Especializada de Rest itución de Tierras del
(…).”
Dicho lo anterior, en virtud de lo ordenado en sentencia de tutela núm. 3 proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Especializada de Rest itución de Tierras del Honorable Tribunal Superior de Cali que dejó sin efecto los ordinales, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto, décimo primero y décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia núm. RT-12 de 18 de diciembre de 2024 proferida por este despacho, al tratarse de una restitución por compensación por equivalencia, se proferirán las que le sean consecuentes, manteniendo incólumes las demás.
En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”
RESUELVE:
Primero. DISPONER que las órdenes contenidas en los ordinales segundo a sexto; décimo primero y décimo quinto de la sentencia núm. RT-12 de 18 de diciembre de 2024 los que, de acuerdo a lo resuelto por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Honorable Tribunal Superior de Cali en la sentencia de tutela núm. 03 del 6 de febrero de 2025 quedaron “sin efectos ”, serán sustituidas , sin atención específica a la numeración, por las siguientes:
“Segundo. ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, con cargo a los recursos que maneja, realice la restitución por EQUIVALENCIA, la cual
“Segundo. ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, con cargo a los recursos que maneja, realice la restitución por EQUIVALENCIA, la cual deberá llevarse a cabo en un lapso no superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrega del avalúo comercial por parte del IGAC Territorial Nariño – Putumayo.
Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Territorial Nariño y Putumayo que, en el término de dos (2) meses y de manera preferente, realice el7
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avalúo comercial de que trata el artículo 39 del decreto 4829 de 2011 sobre el predio denominado “Alto Cielo”, ubicado en la vereda “Quebrada Honda” del municipio de Orito (Putumayo), con un área georreferenciada de 77 Has + 7094 m 2, identificado con cédula catastral núm. 86 -320-00-01-0029-0001-000 y f olio de matrícula inmobiliaria núm. 442-63684.
Realizado el avalúo, deberá remitirlo al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, con copia a este Despacho, para que el
Territorios – GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, con copia a este Despacho, para que el primero dé cumplimiento a la orden contenida en el ordinal segundo antecedente.
Cuarto. Una vez presentado el avalúo comercial y previo análisis y concertación con la beneficiaria de la Restitución aquí declarada, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT - de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas titulará y entregará un inmueble de similares o mejores características al predio identificado en esta providencia, conforme los parámetros establecidos en la Resolución núm. 953 de 2012 de la UAGRTD -Manual Técnico Operativo del Fondo -, Ley 1448 de 2011 y artículos 36 al 39 del Decreto 4829 del mismo año, de lo cual deberá rendir informe a la presente Judicatura dentro del término otorgado en el ordinal segundo de esta providencia.
El Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT - de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas deberá ofrecer la opción más favorable a la solicitante y su núcleo familiar presente al momento del desplazamiento.
Cabe advertir que el inmueble objeto de compensación que le sea entregado a la beneficiaria Alba Nelly Díaz Malpud , identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.106.796 y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.011.281, deberá encontrase libre de cualquier gravamen a
41.106.796 y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.011.281, deberá encontrase libre de cualquier gravamen a excepción, claro está, de la medida estipulada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
Si vencido el término de seis (6) meses no se ha logrado entregar un predio en compensación, se le ofrecerá a la solicitante otras alternativas en municipios diferentes contando, siempre, para dicho proceso, con la participación de la beneficiaria de la restitución.
Quinto. Ante la imposibilidad absoluta de la compensación por equivalente, se autoriza desde ya al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTTde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas8
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y Abandonadas para que entregue a los beneficiarios de la sentencia, la compensación monetaria teniendo en cuenta el valor contemplado en el Subsidio Integral de Acceso a Tierras -SIAT-, que se concederá en estricta observancia de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.14.22.2.4. del decreto 1330 de 2020 8 y el que, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del mismo decreto, no podrá exceder el equivalente de 93 s.m.l.m.v., decisión esta que, en todo
que, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del mismo decreto, no podrá exceder el equivalente de 93 s.m.l.m.v., decisión esta que, en todo caso, deberá ser puesta en conocimiento de este Despacho, en forma previa.
Sexto. Una vez se materialice la compensación por equivalente, este despacho judicial adoptará las demás medidas necesarias para la restitución integral; seguridad de la restitución y permanencia segura en el predio.
Séptimo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís que, una vez el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT - de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas materialice la orden referente a la compensación por equivalencia, proceda a registrar la restricción de enajenación de que trata el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 sobre el predio restituido.
Octavo. ABSTENERSE de ordenar a favor Alba Nelly Díaz Malpud, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.106.796 y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán, identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.011.281 la restitución material del predio denominado “Alto Cielo”, ubicado en la vereda “Quebrada Honda” del municipio de Orito (Putumayo) por cuanto se les ha concedido la restitución por compensación por equivalente.
Noveno. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Putumayo -, que incluya
compensación por equivalente.
Noveno. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Putumayo -, que incluya por, una sola vez, a Alba Nelly Díaz Malpud, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.106.796 y el señor Marco Aurelio Montánchez Ituyán, identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.011.281 en el programa de proyectos productivos, una vez se verifique la entrega del predio restituido en equivalencia, otorgado en este fallo de restitución.
Lo anterior, a efectos de que implementen los proyectos productivos a que haya lugar y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones y,
8 “8. El valor final para adquisición del predio con los recursos del Subsidio Integral de Acceso a Tierras corresponderá al valor reportado por el informe de avalúo, que en ningún caso podrá superar los topes fijados en el artículo 2.14.22.1.5.”, negrilla del Juzgado.9
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por otra, las actividades que desarrollan los beneficiarios, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.”.
Segundo. MANTENER incólumes las demás decisiones de la sentencia núm. RT-12 de 18 de diciembre de 2024, proferida por este despacho.
restablecimiento económico.”.
Segundo. MANTENER incólumes las demás decisiones de la sentencia núm. RT-12 de 18 de diciembre de 2024, proferida por este despacho.
Tercero. REMÍTASE copia de este proveído a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior de Cali con destino al proceso de tutela núm. 76001-22-21-000-2025-00003-00 con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida al interior del mismo.
Cuarto. COMUNÍQUESE este proveído a las partes y demás vinculados por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Juez
Firmado Por: Freddy Anibal Diaz Delgado
Juez Juzgado De Circuito Civil 001 Especializado En Restitución De Tierras Mocoa - Putumayo
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