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JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200008300-2020-00083

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200008300-2020-00083
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO

Sentencia núm. RT-003

Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras - Sentencia Solicitantes: Bernardo Caguasango Rosero y Mariela Villaquirán Ágreda Vinculados: Luis Octavio Apraez Rojas; Agencia Nacional de Tierras; Agencia Nacional de Hidrocarburos ; Gran Tierra Energy Colombia Ltda. ; Corpoamazonía; Ministerio de Minas y Energía ; Agencia Nacional de Minería ; departamento del Putumayo ; municipio de Villagarzón y personas indeterminadas Radicado: 860013121001-2020-00083-00

OBJETO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo-, en favor del señor

formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo-, en favor del señor Bernardo Caguasango Rosero , identificado con cédula de ciudadanía núm. 97.405.014, su cónyuge la señora Mariela Villaquir án Ágreda, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.086.686 y su núcleo familiar , en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio tipo rural sin denominación, ubicado en la vereda “Alto Alguacil” del municipio de Villagarzón (Putumayo) , identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 440-74145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo), cédula catastral núm. 86-885-00-020037-0020-000 y con un área georreferenciada de 4 hectáreas y 7286 m etros cuadrados.

I. RECUENTO FÁCTICO

En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por Bernardo Caguasango Rosero , identificado con cédula de ciudadanía núm. 97.405.014 , a2

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

través de la Unidad de Restitución de Tierras1, manifiesta el solicitante que junto a su ex cónyuge la señora Mariela Villaquirán Ágreda, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 69.086.686, adquirieron un predio en la vereda “Alto Alguacil” del municipio de Villagarzón, mediante contrato de compraventa que celebraron en el año 1999 con las señoras Romelia Meneses y Edelmira Quinchoa, inicialmente , el negocio se hizo por una extensión de dos hectáreas, luego , en e l año siguiente , adquirieron dos hectáreas más y, finalmente, en el año 2001, tres hectáreas para un total de siete hectáreas . M anifiesta que desde la primera compra , empezaron a realizar actividades de explotación mediante la siembra de cultivos de pan coger como plátano, yuca, chontaduro, piña, frijol y coca.

A pesar de que solicita siete hectáreas en restitución, aclara el profesional adscrito a la UART, que en realidad la extensión del predio es de 4 hectáreas y 7286 metros cuadrados.

Se i nforma que los hechos victimizantes tuvieron su origen en la violencia generalizada que se vivía en ese momento en el sector, pero, especialmente al posible reclutamiento de sus hijos entonces menores de edad, en razón a la relación sentimental que su hija Yamilet Caguasango sostenía con un integrante de la guerrilla, a sus 14 años.

Ante ello, se narra por el solicitante que él realizó un reclamo al comandante de la

sentimental que su hija Yamilet Caguasango sostenía con un integrante de la guerrilla, a sus 14 años.

Ante ello, se narra por el solicitante que él realizó un reclamo al comandante de la guerrilla a quien llamaban “Walter”, respecto de su inconformidad frente a la relación de su hija de 14 años con un integrante de la guerrilla como también frente las constantes invitaciones que le hicieran a sus hijos para que se enfilen en la guerrilla de las FARC (reclutamiento, uso y utilización de menores en el conflicto armado). Ante dicho reclamo , el comandante guerrillero le informó que, de no estar de acuerdo con la situación, lo mejor era que se fuera del sector, situación que lo inquietó.

Paralelo al episodio ya narrado, informa que , de igual manera , fue acusado de ser colaborador de la guerrilla por parte de grupos paramilitares quienes intentaron asesinarlo al momento que llegaba al municipio de Villagarz ón; en razón a ello , decidido salir de la vereda junto con su familia, inicialmente lo hizo su ex cónyuge y

1 Portal de Tierras, consecutivo 1 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668d5b97f84be4 001209fdc43

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sus hijos al municipio de Villagarzón y luego , cuando se reunificaron, se fueron a la ciudad de Cali.

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sus hijos al municipio de Villagarzón y luego , cuando se reunificaron, se fueron a la ciudad de Cali.

Narra que antes de encontrarse con su familia, se quedó en la vereda “Alto Alguacil” donde vendió de forma verbal el predio solicitado en restitución al señor Octavio Apráez, por un valor de cuatro millones de pesos en el año 2001, precio que considera inferior al valor real del predio.

II. DE LA SOLICITUD La UAEGRTD -Territorial Putumayo-, formuló acción de restitución de tierras a favor del señor Bernardo Caguasango Rosero , identificado con cédula de ciudadanía núm. 97.405.014, su ex cónyuge la señora Mariela Villaquirán Ágreda, identificada con c édula de ciudadanía núm. 69.086.686 y su núcleo familiar pretendiendo, sucintamente, se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio tipo rural sin denominación, ubicado en la vereda “Alto Alguacil” del municipio de Villagarzón (Putumayo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 440-74145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P), cédula catastral núm. 86-885-00-02-0037-0020-000, con un área georreferenciada de 4 hectáreas y 7286 metros cuadrados, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio . Se solicitó por igual que se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter

georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio . Se solicitó por igual que se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio núm. 207 de fecha 22 de junio de 2021 2, el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras. En él se ordena la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras ; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Gran Tierra Energy Colombia Ltda., Corpoamazonía; al Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Minería ; departamento de Putumayo y municipio de Villagarzón por cuanto en el Informe Técnico Predial, se detectaron afectaciones legales al uso y/o dominio -sobreposicionesen el predio objeto de litigio.

2 Portal de Tierras, consecutivo 11 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668d5a10146ac6 001386d7954

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Oportunamente, el auto admisorio se notificó a cada una de las partes 3, se efectuaron las publicaciones4 y se tomaron las demás medidas que prescribe el

Oportunamente, el auto admisorio se notificó a cada una de las partes 3, se efectuaron las publicaciones4 y se tomaron las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Por auto núm. 346 de 2 de septiembre de 2021 5, esta judicatura reiteró las órdenes proferidas en el auto de admisión en el sentido de requerir nuevamente su cumplimiento a la Alcaldía Municipal de Villagarzón, a su Secretaría de Gobierno, a la I nspección de Policía Municipal de Villagarzón y a la Inspección de Policía de Morales (Cauca); en vista del reiterado incumplimiento tuvieron que reiterarse como lo hace ver el auto núm. 517 de 29 de noviembre de 20216.

Luego, en auto 090 de 22 de febrero de 20227 se reitera la nuevamente la orden a la Secretaría de Gobierno del municipio de Villagarzón, en el sentido de que envíe con la publicación de la admisión de la solicitud bajo los presupuestos contenidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la s carteleras de la Alcaldía Municipal.

En auto núm. 124 de 7 de marzo de 2024 8, se dispone la notificación electrónica al vinculado Luis Octavio Apráez Rojas y se ordena que se haga al correo electrónico cristianapraes2@gmail.com; por igual, se tuvo que reiterar la orden a la Inspección de Policía de Villagarzón respecto de la notificación de la señora Mariela de Jesús Villaquirán Ágreda.

cristianapraes2@gmail.com; por igual, se tuvo que reiterar la orden a la Inspección de Policía de Villagarzón respecto de la notificación de la señora Mariela de Jesús Villaquirán Ágreda.

En consecutivo 65 del registro de actuaciones 9, consta escrito presentado el 18 de marzo de 2024 por el señor Luis Octavio Apráez Rojas -sin intermediación de

3 Portal de Tierras, consecutivos 16, 17 y 18 4 Portal de Tierras, consecutivo 54 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668d4f18146ac60 01386d6e1 5 Portal de Tierras, consecutivo 38 6 Portal de Tierras, consecutivo 45 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/671ff295fa9c0d0 012163f8f 7 Portal de Tierras, consecutivo 52 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668d4f76f4ddb9 0012a64142 8 Porta de Tierras, consecutivo 58 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668d4e7df84be4 001209fc8d 9 Portal de Tierras, consecutivo 65 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/663b921faae2a40 01145b75e5

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abogadoen el que manifestó ser el poseedor del predio y manifiesta no oponerse a las pretensiones del solicitante. En el mismo sentido , la señora Mariela de Jesús Villaquirán Ágreda quien, por mérito de las determinaciones tomadas en el auto admisorio no fue considerada reclamante sino vinculada, el 8 de mayo de 2024 presenta escrito en el que manifiesta no oponerse a las pretensiones de la solicitud.

Por auto núm. 273 del 4 de julio de 202410, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de l os solicitantes; también prescindió del periodo probatorio y concedió el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

En el término concedido para el efecto, contestaron el Ministerio Público; Gran Tierra Energy Ltd. y la Unidad de Restitución de Tierras.

Esta judicatura, mediante auto núm. 095 del 25 de febrero del hogaño11 y atendiendo las previsiones de la sentencia núm. T -262 de 2024 proferida por la H. Corte

Esta judicatura, mediante auto núm. 095 del 25 de febrero del hogaño11 y atendiendo las previsiones de la sentencia núm. T -262 de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, requirió nuevamente al señor Luis Octavio Apráez Rojas, para que a través de abogado de confianza o a través de los servicios de la Defensoría Pública, se pronuncie frente a la reclamación objeto de este proceso manifestando si si se oponía o no a las pretensiones del proceso.

Es así que, mediante escrito allegado al despacho el 10 de marzo del presente año12, el señor Luis Octavio Apráez Rojas , esta vez a través de Defensor Público , reafirmó su posición manifestando no oponerse a las pretensiones del asunto de la referencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Municipio de Villagarzón

10 Portal de Tierras, consecutivo 69 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668853bff4ddb9 0012a6321a 11 Portal de Tierras, consecutivo 82 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67bf230685a2cd 0012ac3495 12 Portal de Tierras, consecutivo 88 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67e5774bfba5710 012fb560d6

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En mensaje electrónico recibido en el buzón virtual de este Juzgado, el 11 de julio de 2024 13, Por medio de su apoderado judicial, se limit ó a solicitar copia del expediente y remitir copia del memorial poder que el Sr. Alcalde Municipal de Villagarzón le otorgó para que lo represente.

A vuelta de ello, la Secretaría de este Juzgado, remitió copia del expediente a través de enlace según se evidencia en el consecutivo 79 del registro de actuaciones de este proceso en el Portal de Tierras14.

Como se manifestó dos párrafos antes, la Alcaldía no emitió ningún pronunciamiento.

Gran Tierra Energy

Por medio de Apoderado judicial, Gran Tierra Energy presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando que la decisión que ponga fin a la decisión no imponga cargas a la Entidad a que representa en tanto la sobreposición no representa ni implica riesgo para el proceso de restitución.

Informa que la sobreposición con el contrato de E&P no representa un riesgo este proceso por cuanto él no implica una limitación a la restitución . Se indica que no existe ninguna estructura petrolera en el predio solicitado en restitución por lo tanto no habrá ni afectación al derecho de propiedad ni una afectación física que amerite intervención y que, en caso que se requiera ocupación del predio en virtud del

existe ninguna estructura petrolera en el predio solicitado en restitución por lo tanto no habrá ni afectación al derecho de propiedad ni una afectación física que amerite intervención y que, en caso que se requiera ocupación del predio en virtud del contrato de explotación, se respetara los derechos de quien ostente la titularidad del derecho de dominio.

En relación a los hechos refiere no manifestarse por no conocerlos, reitera lo ya dicho y aduce a la buena fe exenta de culpa frente a la celebración de contratos de explotación y exploración celebrados con el Estado, mismos que se ven revestidos por la buena fe y la confianza legitima que supone la celebración de un contrato estatal.

13 Portal de Tierras, consecutivo 74 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/671ff7886123bf0 013b25a51 14 Portal de Tierras, consecutivo 79 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/671ff80f6123bf00 13b25a5e7

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Concluye diciendo entonces que, aplicando tales consideraciones al presente asunto, es evidente que desde la celebración del Contrato E&P en el año 2009 entre la ANH y Gran Tierra, esta último no solo actuó con buena fe, sino que, además, los derechos adquiridos en virtud de dicho negocio jurídico están protegidos constitucionalmente

es evidente que desde la celebración del Contrato E&P en el año 2009 entre la ANH y Gran Tierra, esta último no solo actuó con buena fe, sino que, además, los derechos adquiridos en virtud de dicho negocio jurídico están protegidos constitucionalmente y no pueden ser afectados por autoridades judiciales o administrativas.

Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras (parte solicitante)

Por medio de su Apoderada judicial -abogada adscrita a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras -Territorial Putumayo -, presentó escrito para que se le reconozca personería adjetiva y, además, sus alegatos de conclusión, iniciando con un resumen de los hechos.

Luego, en el acápite de “desarrollo de teoría del caso”, refiere que el solicitante tiene la calidad jurídica de ocupante del predio solicitado, que fue adquirido por el solicitante en el año de 1999 mediante contrato de compraventa suscrito con las señoras Romelia Meneses y Edelmira Quinchoa y, con posterioridad, realizó sendos contratos de forma verbal para la adquisición de más extensión de terreno.

Se indicó que el predio se encuentra debidamente identificado en el informe técnico predial y que se puede concluir que los actos de explotación se ejercieron desde tiempo anterior a los hechos victimizantes descritos.

En cuanto a la calidad de víctima se indica que se encuentra identificado en el aplicativo “ Vivanto” y que el documento de análisis de contexto da cuenta de la ocurrencia de los hechos.

Indica que la instrumentalización de su hija Yamilet por parte de grupos armados ilegales y el posible reclutamiento de sus hijos varones , además del intento de

ocurrencia de los hechos.

Indica que la instrumentalización de su hija Yamilet por parte de grupos armados ilegales y el posible reclutamiento de sus hijos varones , además del intento de homicidio en su contra por parte de grupos paramilitares al acusarlo ser colaborador de la guerrilla son los hechos que propiciaron el abandono forzado de su predio que lo obligó a dejar atrás sus pertenencias, su entorno familiar, cultural, social y sus costumbres, sus amigos y la sensación de pérdida de su vida y, en consecuencia la pérdida de contacto y administración directa del predio objeto de restitución lo que imposibilitó el disfrute del mismo.

En relación a la temporalidad, los hechos se ubican posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.8

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

En relación a su calidad jurídica respecto del predio afirma que se encuentra probado que ejerció actos de ocupación luego de la compra que de él realizó a las señoras Romelia y Edelmira; y, en razón a los hechos de violencia ya descritos, se indica que tuvo que desplazarse y vender su predio a menor precio al señor Octavio Apráez.

Frente a las medidas de restitución adoptar su apoderada indica que, según lo solicitado por el accionante el día 9 de julio de 2024, se pretende el retorno a su

Frente a las medidas de restitución adoptar su apoderada indica que, según lo solicitado por el accionante el día 9 de julio de 2024, se pretende el retorno a su predio y pide que se realice la entrega material del predio esto . Indica que deja a consideración de esta judicatura las medidas subsidiarias a reconocer.

Finalmente, se depreca el reconocimiento del señor Octavio Apráez como tercero interviniente u “opositor” al considerar que si bien él no presentó oposición, debe ser considerada la acción sin daño en su favor y que se emitan órdenes específicas a su favor dada su especial condición de protección por etariedad, recordando apartes jurisprudenciales sobre la materia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa inicia su intervención final haciendo un recuento factico respecto de la solicitud de restitución de tierras para pasar a referirse sobre los aspectos procesales indicando que, del contenido de la demanda y sus anexos, se logra establecer la procedibilidad de la solicitud la competencia y el problema jurídico a resolver.

En cuanto a los aspectos procesales, señala que la solicitud cumple con lo descrito en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1; indica que este Juzgado es competente y que la solicitud cumple con los requisitos de la ley 1448 de 2011.

Respecto a la legitimación en la causa por activa considera que tanto el señor Bernardo Caguasango como Mariela Villaquirán deben ser considerados como solicitantes del derecho de restitución y la segunda de ellos no solo bajo la calidad

Respecto a la legitimación en la causa por activa considera que tanto el señor Bernardo Caguasango como Mariela Villaquirán deben ser considerados como solicitantes del derecho de restitución y la segunda de ellos no solo bajo la calidad de vinculada como el despacho judicial asumió en la admisión ; bajo tal precepto, pide que ambos sean reconocidos como beneficiarios del derecho de restitución.

En lo que hace referencia a los aspectos procesales como notificaciones, publicaciones y traslado, considera que se surtieron en debida forma por el despacho judicial, indicando, al final que, para el caso en concreto, se cumplieron los presupuestos procesales.9

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

Sobre el reconocimiento de opositores indica que no consta en el proceso escrito de oposición y, respecto de la ex cónyuge , se manifiesta que no presenta controversia frente a las pretensiones incoadas.

Frente a la naturaleza del predio asegura la Sra. Agente del Min. Público que este es de naturaleza p ública por ser un bien baldío ; que está registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 440 -74145, folio que fue abierto en desarrollo del procedimiento administrativo de la Dirección Territorial de Restitución de Tierras.

En lo que respecta a la calidad jurídica del solicitante respecto del predio indica la Sra. Procuradora que él es ocupante. En cuanto la configuración del abandono

procedimiento administrativo de la Dirección Territorial de Restitución de Tierras.

En lo que respecta a la calidad jurídica del solicitante respecto del predio indica la Sra. Procuradora que él es ocupante. En cuanto la configuración del abandono manifiesta que las pruebas arrimadas, especialmente el documento de análisis de contexto, que se presume fidedigno, da cuenta que el solicitante y su núcleo familiar debieron desplazarse del municipio de Villagarzón.

Haciendo referencia a los hechos narrados, indica que se ratifican al consultar la base de datos de “Vivanto” la que evidencia la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En cuanto a la temporalidad los hechos indica que se ubican en el término previsto en la ley 1448 de 2011 y que existe conexión de los hechos victimizantes sufridos por el actor y el conflicto armado interno, por tanto, tales hechos constituyen infracciones al derecho internacional humanitario.

Concluye entonces que en el presente proceso en cuestión procede la acción de restitución de tierras solicitando que se ordene la restitución jurídica y material a través de adjudicación que realice la Agencia Nacional de Tierras teniendo en cuenta el área de la Unidad Agrícola Familiar establecida para este municipio.

En cuanto a las medidas complementarias a adoptar indica que obra en el expediente -informe de caracterización - que el solicitante solicita el retorno y que , a pesar de que al solicitante le fue asignado un subsidio de vivienda de interés social rural asignado por la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero el día 13 de noviembre de 1978, es necesario que se ordene al Ministerio respectivo asignar un subsidio de vivienda para el grupo familiar, en vista que tuvieron que abandonar el predio.

asignado por la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero el día 13 de noviembre de 1978, es necesario que se ordene al Ministerio respectivo asignar un subsidio de vivienda para el grupo familiar, en vista que tuvieron que abandonar el predio. También se indica que pueden ordenarse a su favor beneficios en materia de mejoramiento de vivienda, pasivos, impuestos, proyecto productivo, etcétera.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES10

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones co ntra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del p redio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayoen representación del señor Bernardo Caguasango Rosero , identificado con cédula de ciudadanía núm. 97.405.014, la señora Mariela Villaquirán Ágreda y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y como ocupantes del predio “ sin denominación ”, ubicado en la vereda “Alto Alguacil” del corregimiento “La Castellana” del municipio de Villagarzón, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 440-74145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) y cédula catastral núm. 86-885-00-02-0037-0020-000; con un área geor referenciada de 4 has + 7286 m 2, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?

Tesis del Despacho

El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras, no solo a favor del señor Bernardo Caguasango Rosero identificado con c édula de

Tesis del Despacho

El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras, no solo a favor del señor Bernardo Caguasango Rosero identificado con c édula de ciudadanía núm. 97.405.014 sino también a favor a la señora Mariela Villaquirán Ágreda, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.086.686 por cuanto ella, habiendo sido la compañera permanente del reclamante para la época de ocurrencia de los hechos, está legitimada para reclamar también a voces del artículo 81 de la ley 1448 de 2011.

Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la referida11

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00083-00

Ley y demás normas que le sean concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

VII. CONSIDERACIONES

  1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparació n con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayo

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