JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200025600-2020-00256
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 86001312100120200025600-2020-00256
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 86001-31-21-001-2020-00051-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Sentencia núm. RT-005
Mocoa, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras - Sentencia
Solicitantes: Neftalí Quiguanas Ortega y Rosa Elena Araujo Erazo
Vinculados: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Agencia Nacional
de Hidrocarburos; Gobernación del Putumayo; Municipio Villagarzón; Banco Agrario; Gran Tierra Energy y personas indeterminadas Radicado: 860013121001-2020-00256-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo -, en favor de Neftalí Quiguanas Ortega identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.301.397 y Rosa Elena Araujo Erazo identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330, en calidad de víctimas del conflicto armado y propietarios del predio denominado
Rosa Elena Araujo Erazo identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330, en calidad de víctimas del conflicto armado y propietarios del predio denominado “Leticia ”, ubicado en la vereda “Río Blanco” del municipio de Villagarzón (Putumayo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 440-7301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) y cédula catastral núm. 86-885-0001-0019-0035-000, con un área georreferenciada de 55 hectáreas + 8871 mt².
I. RECUENTO FÁCTICO
En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por Neftalí Quiguanas Ortega, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.301.397 y Rosa Elena Araujo Erazo identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330, a través de la Unidad de Restitución de Tierras 1, se manifiesta que la relación con el predio
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surge de una donación que se le hiciere al señor Neftalí por parte de su padre y que, con posterioridad, fue perfeccionada con la escritura núm. 845 de 7 de julio de 1994
surge de una donación que se le hiciere al señor Neftalí por parte de su padre y que, con posterioridad, fue perfeccionada con la escritura núm. 845 de 7 de julio de 1994 del Círculo Notarial de Mocoa, fecha desde la cual el señor Neftalí ha venido explotando su predio, llevando a cabo labores de agricultura, siembra de productos de pan coger, cría de ganado y uso habitacional.
Previa a la venta, el señor José Manuel Quinguanas, (padre del solicitante) le fue adjudicado el predio mediante resolución núm. 1545 del 13 de octubre de 1982 del mediante la cual el INCORA.
Los hechos victimizantes que provocaron el abandono del predio tienen ocurrencia entre los años 2000 y 2001 cuando integrantes del grupo guerrillero de las FARC, comandados por alias “ Elías”, ejercían prácticas de control social en la zona de influencia, además de los constantes enfrentamientos armados.
Menciona que en varias ocasiones, la guerrilla de las Farc, hizo uso de su predio de forma arbitraria, tomó recursos y lo usó para acampar, lo que provocó señalamientos por parte de las fuerzas armadas de ser “colaborador” de aquellos, situación que ocasionó un gran temor dado los homicidios selectivos del que eran presas las personas que hubiesen sido señaladas; en razón a ello, decidió huir de su lugar de residencia dejando todo abandonado.
En la actualidad vive en el municipio de Taminango (Nariño) con su cónyuge y sus tres hijos; afirma no haber realizado ningún negocio sobre el predio solicitado en restitución y que es su intención el retorno al mismo.
En la actualidad vive en el municipio de Taminango (Nariño) con su cónyuge y sus tres hijos; afirma no haber realizado ningún negocio sobre el predio solicitado en restitución y que es su intención el retorno al mismo.
II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de Neftalí Quiguanas Ortega, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.301.397 y Rosa Elena Araujo Erazo, identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330 y su núcleo familiar pretendiendo, sucintamente, se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “Leticia ”, ubicado en la vereda “Río Blanco” del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 440-7301 y número predial 86-885-0001-0019-0035-000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y que se decreten a su favor las medidas de reparaciónCódigo: FSRT-1
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integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante interlocutorio núm. 067 de 18 de marzo de 2021 2, el Despacho resuelve
de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante interlocutorio núm. 067 de 18 de marzo de 2021 2, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras; se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de la Gobernación de Putumayo, del municipio de Villagarzón y del Banco Agrario dadas las afectaciones al dominio y/o uso reportadas en el informe técnico catastral.
Oportunamente se notificó a cada una de las partes 3, se efectuaron las publicaciones4 y se tomaron las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que dentro de los términos legales se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
En auto núm. 081 de 21 de febrero de 2022 5 se requirió el cumplimiento de las órdenes dadas en el auto de admisión a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villagarzón; luego, en auto núm. 318 de 31 de julio de 20316 se ordenó la vinculación de la empresa Gran Tierra Energy y, finalmente, en auto núm. 112 del 4 de marzo de 20257, se ordenó librar comunicaciones a la Defensoría del Pueblo; al Sena y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -que no se habían cumplido,
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2 Portal de Tierras, consecutivo 2 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67c70616c9b8ac 001261324e 3 Portal de Tierras, consecutivos 6 y 7 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67c7141ec9b8ac0 012613347 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67ec5d362cfab30 011af6976 4 Portal de Tierras, consecutivos 4 y 15 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67ec607f2cfab30 011af69b5 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67510dcdd2df60 001330060f 5 Portal de Tierras, consecutivo 22 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67ec602a2cfab30 011af69b0 6 Portal de Tierras, consecutivo 27 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668804103745b0 00115d159e 7 Portal de Tierras, consecutivo 34 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67c880aed01781 0012b877f7Código: FSRT-1
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conforme lo ordenado en el auto de admisión.
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conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto núm. 151 de 18 de marzo de 20258, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de la solicitante; se prescindió del periodo probatorio y se concedió el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En el término concedido para el efecto solo Gran Tierra Energy y el apoderado del parte solicitante adscrito la Unidad de Tierras presentaron los suyos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Solicitante a través de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras
Por medio de la apoderada judicial, la parte solicitante presentó escrito de alegatos de conclusión realizando un recuento de los hechos descritos en la solicitud para luego indicar que fueron desarrollados todos los presupuestos indicados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para pasar a resumir que, frente a la calidad jurídica de los solicitantes con el predio es de pro piedad indicando que, consta en el expediente, que el señor Neft alí Quinaguas adquirió el predio en el año 1994 en consideración a la donación que hiciera su padre, el señor José Manuel Quinguanas,
expediente, que el señor Neft alí Quinaguas adquirió el predio en el año 1994 en consideración a la donación que hiciera su padre, el señor José Manuel Quinguanas, acto que fue protocolizado en las escritura núm. 845 del 7 de julio de 1994 del Círculo Notarial de Mocoa pero que, con posterioridad , tuvo que abandonar por las dinámicas de violencia del conflicto armado en el municipio de Villagarzón.
Respecto a los hechos de violencia afirma que lo ocurrido a sus representados y que desencadenó en el desplazamiento de su representado y el abandono del predio de forma definitiva, es una clara infracción el derecho internacional humanitario y las normas internacionales de los derechos humanos.
También se manifiesta que , de acuerdo al material probatorio presentado, en el periodo de 2000 a 2001 hacían presencia las FARC en la zona de influencia de la presente solicitud, ejerciendo prácticas de control en la comunidad amén de los
8 Portal de Tierras, consecutivo 43 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67dac5105456160 0127133e4Código: FSRT-1
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constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional para concluir que, sin lugar a dudas, los solicitantes son víctimas del conflicto y que, en razón a ello, perdieron la relación con su predio.
Respecto de la temporalidad se afirmó que los hechos ocurrieron con posterioridad
dudas, los solicitantes son víctimas del conflicto y que, en razón a ello, perdieron la relación con su predio.
Respecto de la temporalidad se afirmó que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
En relación a la figura de la restitución por compensación hace una explicación indicando cuáles son las causales de procedencia de la misma para finalizar indicando que se deja a consideración del operador judicial el reconocimiento de las medidas subsidiarias de restitución por equivalencia y/o compensación de que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, de ser el caso.
Respecto de las pretensiones frente a la presente solicitud, el solicitante afirma que su intención corresponde a la restitución material de su inmueble, activación productiva del predio, subsidio para mejoramiento de vivienda e implementación de medidas complementarias
2. Gran Tierra Energy
Por medio de su apoderado judicial, Gran Tierra Energy Colombia presentó sus alegatos de conclusión solicitando que no se imponga ninguna obligación a la entidad que representa luego que la superposición del predio con el área del Contrato E&P suscrito el 23 de diciembre de 2019 “PUT -21” no interfiere con el derecho de dominio, posesión o tenencia sobre dicho inmueble , y considera relevantes las siguientes consideraciones:
(i) Que el ejercicio de los derechos de exploración y producción derivados del Contrato E&P no supone ni implica disputar la propiedad, posesión o tenencia del inmueble objeto del proceso, y que de ninguna manera existiría implicación alguna para las resueltas del proceso. (ii) A la fecha Gran Tierra no ha constituido servidumbre alguna sobre el
del Contrato E&P no supone ni implica disputar la propiedad, posesión o tenencia del inmueble objeto del proceso, y que de ninguna manera existiría implicación alguna para las resueltas del proceso. (ii) A la fecha Gran Tierra no ha constituido servidumbre alguna sobre el bien y que ante cualquier posible interacción con el predio objeto del proceso de restitución será canalizada por las vías dispuestas por el legislador, en particular, a través de la serv idumbre petrolera contemplada en la Ley 1274 de 2009, siempre garantizando los derechos derivados de la aplicación de la Ley 1448 de 2011.Código: FSRT-1
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Señala de igual forma que el Contrato E&P entre la ANH y Gran Tierra se fundan en la buena fe y en la confianza legítima que supone un proceso de contratación serio con el Estado colombiano a través de la ANH. Se dice que no solo se actuó con buena fe sino que los derechos adquiridos en virtud de dicho negocio jurídico están protegidos constitucionalmente y no pueden ser afectados por autoridades judiciales o administrativas
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa, pese a que fue debidamente notificada, no hizo pronunciamiento alguno.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, a favor de Neftalí Quiguanas Ortega, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.301.397 y Rosa Elena Araujo Erazo , identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330 y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y como propietarios del predio denominado “Leticia”, ubicado en la vereda “Río Blanco” del municipio de
Villagarzón (Putumayo), identificado con FMI núm. 440-7301 y número predial 86885-00-01-0019-0035-000, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebidaCódigo: FSRT-1
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para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?
Tesis del Despacho
El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras para Neftalí Quiguanas Ortega, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.301.397 y Rosa Elena Araujo Erazo , identificada con cedula de ciudadanía núm. 69.087.330 y su núcleo familiar.
Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a e sta materia, tal como se pasa analizar.
VII. CONSIDERACIONES
- Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las
- Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”9.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 10 consagran que las víctimas de
9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de GinebraCódigo: FSRT-1
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abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado
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abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional 11, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros oc upantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado
restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar
Es preciso señalar que el núcleo familiar, al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Calidad Documento de identidad Derly Milady Quiguanas Araujo Hija 1.085.687.768
11 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1
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Yeiner Quiguanas Araujo hijo 1.085.689.382 Rosa Elena Araujo Meza Cónyuge 69.087.330 Neftalí Quiguanas Ortega Solicitante 5.301.397
Obran en el proceso las pruebas de identificación de los mencionados cumpliendo
Rosa Elena Araujo Meza Cónyuge 69.087.330 Neftalí Quiguanas Ortega Solicitante 5.301.397
Obran en el proceso las pruebas de identificación de los mencionados cumpliendo así la exigencia taxativa de la Ley de Víctimas, para acceder a los beneficios.
3. Identificación plena del predio: (ID 30772) Nombre del Predio “Leticia ”
Municipio Villagarzón Corregimiento Vereda Rio Blanco, municipio de Villagarzón Tipo de Predio Rural Matrícula Inmobiliaria 440-7301 Número Predial 86-885-00-01-0019-0035-000 Área Catastral 36 Has 2694 metros Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 55 hectáreas + 8871 M² Relación Jurídica de l a solicitante con el predio Propietario
PLANOCódigo: FSRT-1
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COORDENADAS
LINDEROS
La información consignada en este acápite , es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna acorde con lo normado en el inciso final del artículoCódigo: FSRT-1
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89 de la Ley 1448 de 2011 la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteVersión: 01 11
89 de la Ley 1448 de 2011 la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Putumayoy permite determinar, con claridad, el bien inmueble objeto de restitución.
- De la condición de víctima y la titularidad del derecho
La condición de víctima se encuentra definida y establecida en la normativa que orienta el proceso así: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”12.
independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”12.
Ahora que, para efecto del ejercicio de la acción de restitución, además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley que, al respecto prevé: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.13, negrilla y subrayado fuera del texto.
12 Ley 1448, artículo 3 13 Ley 1448, artículo 75Código: FSRT-1
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También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva que es “ la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales, en el caso de marras, el
es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva que es “ la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales, en el caso de marras, el Despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que Neftalí Quiguanas y Rosa Elena Araujo Erazo y su núcleo familiar, tengan la calidad de víctimas a la que alude la Ley 1448 de 2011.
Para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia” estudiando las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la presente solicitud de restitución.
Dicho análisis se compiló en el acápite denominado “escalamiento de los casos de abandono forzado y reajuste estratégico de las farc : hechos de violencia (2001-2006)” para la zona micro focalizada RP 00250214, en el periodo en el que se refiere que ocurrieron los hechos, así:
Trascurrido el año 2001, la presencia paramilitar dej ó de ser esporádica ya q ue hicieron importante presencia en las zonas urbanas de los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Valle de Guamuez, Villagarzón, San Miguel y Orito; así como en algunas zonas rurales de Puerto Caicedo (Escuela “La Pedregosa”), San Miguel y Valle del Guamuez (El Tigre y El Placer), coincidiendo con los territorios donde los frentes 32 y 48 de las FARC ejercían dominio territorial.
algunas zonas rurales de Puerto Caicedo (Escuela “La Pedregosa”), San Miguel y Valle del Guamuez (El Tigre y El Placer), coincidiendo con los territorios donde los frentes 32 y 48 de las FARC ejercían dominio territorial.
Se dice que pese a que los grupos paramilitares se acentuaron en la parte urbana, su presencia hacía eco en la población rural dadas las dinámicas sociales habituales y la necesidad de la población de recibir atención médica, intercambiar productos y realizar la compra de bienes y servicios, luego que estas dinámicas desencadenaron en señalamientos a las personas que pasaban las fronteras invisibles impuestas por los grupos armados, fomentando prácticas estigmatización.
En dicho periodo, se presentaron éxodos masivos por las continuas confrontaciones entre las FARC y el Ejército lo que ocasionó una serie desplazamientos masivos tras la ocurrencia de masacres, incineración de viviendas y asesinatos selectivos .
14 Portal de Tierras , consecutivo 1 –DAC_VILLAGARZON_RP2502_ID1088.pdf -Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 86001-31-21-001-2020-00051-00
Versión: 01 13
De esa manera, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en el municipio de Villagarzón, en el presente asunto , el hecho victimizante consiste en el desplazamiento forzado de Neftalí Quiguanas Ortega y Rosa Elena Araujo Erazo y su núcleo familiar en los años de 2000 y 2001.
También constituye tal afectación el hecho de que, según se afirmó, él y su familia se
y su núcleo familiar en los años de 2000 y 2001.
También constituye tal afectación el hecho de que, según se afirmó, él y su familia se vieron obligados a abandonar su predio por el uso arbitrario del mismo por parte de la guerrilla de las FARC, lo que lo hizo ser objeto de señalamientos por parte del Ejército y los paramilitares , rompiéndose la vida comunitaria y la confianza vecinal tras fomentarse la dinámica de amigo y enemigo por los diferentes actores armados, situación que, no está por más decir, generó grave temor de perder su vida y la de su familia entendida las dinámicas de violencia que se vivía en dicho espacio de tiempo.
Lo anterior se reafirma en la ampliación de declaración rendida por el solicitante, en cuanto a su relación con el predio,
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