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JUZ PUTUMAYO - 86001312100220210000300

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 86001312100220210000300
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicación: 860013121003-2021-00003-00

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JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MOCOA - PUTUMAYO

Juez: Duberney Gaviria Alvarado

Sentencia número 08

Mocoa, Putumayo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: SentenciaPropietario explotando el predio Proceso: Restitución de Tierras Ley 1448 de 2011

SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE - CARMELINA

ESPINOZA YELA (Q.E.P.D) Predio: Rural denominado “La Pedregosa” Ubicación: vereda La Cruz, municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo Identificación: FMI. Núm. 442-62869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y Cédula catastral 86757000100150192000. Área del predio según el ITP 20 Has + 6290 Mts² Radicado: 860013121002-2021-00003-00 ID: 160835

I. ASUNTO

Este juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYOUAEGRTD (En adelante UAEGRTD), en representación del señor SEGUNDO MANUEL

formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYOUAEGRTD (En adelante UAEGRTD), en representación del señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.877.886 expedida en Samaniego Nariño, junto con su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N°. 27.420.351 expedida en Samaniego Nariño y su núcleo familiar en calidad de víctima del conflicto armado y propietaria del predio rural denominado “La Pedregosa”, ubicado en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, el cual se identifica con número de folio de matrícula inmobiliaria 442-62869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) , cédula catastral número 86-757-00-01-Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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0015-0192-000, y con un área georreferenciada de veinte hectáreas y seis mil doscientos noventa metros cuadrados (20 Has + 6290 Mts²).

II. Antecedentes

2.1. Fundamentos fácticos de la solicitud:

2.1.1. La UAEGRTD, actuando a través de apoderada adscrita a dicha Unidad inició proceso de restitución de tierras a favor del señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO

2.1. Fundamentos fácticos de la solicitud:

2.1.1. La UAEGRTD, actuando a través de apoderada adscrita a dicha Unidad inició proceso de restitución de tierras a favor del señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.877.886 expedida en Samaniego Nariño, junto con su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA identificada con cédula de ciudadanía N°. 27.420.351 expedida en Samaniego Nariño y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con relación al predio descrito en el párrafo anterior.

2.1.2. El señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, nació el 12 de diciembre de 1930, oriundo de Samaniego Nariño, con su cónyuge la señora CARMELINA ESPINOZA YELA, nacida el 15 de marzo de 1935, oriunda de Samaniego Nariño, con quien contrajo matrimonio en el año 2 012, llegaron del municipio de Samaniego en el año 1964 al predio denominado “La Pedregosa”, ubicado en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo.

2.1.3. En cuanto a la forma como adquieren el predio, se indicó que el año 1964 el solicitante junto a su cónyuge le compra el fundo al señor JOSE ELIAS ESPAÑA, por un valor de cuatro mil de pesos ($ 4.000 m/cte), y dado que se trataba de un predio baldío, no se realizó escritura pública; sin embargo, tras años de explotar y

por un valor de cuatro mil de pesos ($ 4.000 m/cte), y dado que se trataba de un predio baldío, no se realizó escritura pública; sin embargo, tras años de explotar y ocupar el predio, INCODER Cali mediante acto administrativo les adjudicó predio al solicitante RODRIGUEZ ANDRADE y a su cónyuge ESPINOZA YELA , tal y como consta en la anotación número 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 44262869.1.

1 FM 442-62869 – consecutivo 27 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68123a19266 ab80012b794e2Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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2.1.4. Respecto de la naturaleza jurídica de este predio se tiene que este nació a la vida jurídica mediante la resolución No. 005682, de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual el INCODER CALI, les adjudica el predio en una área de 20 hectáreas y 6.290 metros cuadrados a los señores SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE y CARMELINA ESPINOZA YELA, el cual corresponde a un a tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica a este predio; lo que denota, que estamos frente a un bien de naturaleza privada.

2.1.5. En cuanto a los hechos victimizantes , se refirió por parte de la UAEGRTD que el solicitante SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE manifestó

que denota, que estamos frente a un bien de naturaleza privada.

2.1.5. En cuanto a los hechos victimizantes , se refirió por parte de la UAEGRTD que el solicitante SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE manifestó que se vieron obligados a abandonar el predio en razón a los combates que se presentaban en la zona entre la guerrilla de las Farc y los paramilitares, además la guerrilla transitaba por su finca y en ocasiones incluso les pedían alimentos, y ante al temor que esto les infundía, debían de acceder a regalarles alimentos, es así que salieron desplazados al casco urbano del municipio de San Miguel.

Señaló que junto con su familia permanecieron aproximadamente seis años en un albergue por cuestiones de ese desplazamiento, y después de un tiempo lograron conseguir prestada una vivienda y para el año 2006 cuando la violencia minimizó, decidió retornar al predio, pero únicamente a trabajarlo mas no, a habitarlo.

Se corroboró por parte del despacho, que una vez revisada la base de datos VIVANTO, el solicitante y su núcleo familiar se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Victimas (RUV) con ocasión a l siniestro de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de San Miguel (Putumayo) el día 27 de agosto de 2000.

2.1.6. En cuanto a la presencia de segundos ocupantes, se tiene que según el Informe Técnico de comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras2 en la que se conoció de la situación actual del predio ; el cual para el momento de la visita estaba siendo explotado por el solicitante mediante

Informe Técnico de comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras2 en la que se conoció de la situación actual del predio ; el cual para el momento de la visita estaba siendo explotado por el solicitante mediante actividades agrícolas de cacao y Plátano, contaba con una vivienda en malas condiciones no la habitada. Una vez vencido el término de 10 días para que se

2 Informe Técnico de Comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67228758544 8a00013060d45Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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presenten las personas interesadas en participar en el presente asunto, no se recibió información y/o documentos por parte de terceros intervinientes.

2.2. Pretensiones:

El señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, y su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA (Q.E.P.D), respecto al predio reclamado en restitución, solicitan:

PRIMERA: DECLARAR que el señor SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.877.886 expedida en Samaniego Nariño, junto con su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA identificada con cédula de ciudadanía N°. 27.420.3351 expedida en Samaniego Nariño, propietarios del inmueble, sufrieron abandono forzado del inmueble identificado en el primer acápite de este escrito por el periodo de tiempo

27.420.3351 expedida en Samaniego Nariño, propietarios del inmueble, sufrieron abandono forzado del inmueble identificado en el primer acápite de este escrito por el periodo de tiempo comprendido entre el año 2000 a 2006 que retornó a su inmueble. En razón a ello, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. SEGUNDA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís (P) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandon o, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarias al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. TERCERA: ORDENAR a la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-62869, las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. CUARTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Puerto Asís (P), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio

Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Puerto Asís (P), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 442-62869, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís (P), actualizar el folio de matrícula Nº 442-62869, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

SEXTA: ORDENAR a la Dirección Territorial de Putumayo del Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Mocoa, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-62869, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís

(P), adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventarioProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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predial del municipio. SÉPTIMA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel, departamento de Putumayo OCTAVA: ORDENAR: A la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica

Cruz, municipio de San Miguel, departamento de Putumayo OCTAVA: ORDENAR: A la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica que, en el marco de sus funciones y de conformidad con el Protocolo de Gestión Documental de los Archivos Referidos a las Graves y Manif iestas Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario, acopie, preserve y custodie copia de presente sentencia judicial en virtud de la cual se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la vereda las Vegas ub icada en el municipio del Valle del Guamuez del departamento de Putumayo. Para tal efecto, envíese copia de la sentencia anunciada a la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica.

NOVENA: PROFERIR todas aquellas ó rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.3. Trámite procesal en la etapa judicial:

Correspondió este proceso por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el cual mediante auto número 376 calendado el 29 de septiembre de 20213, admitió la solicitud, advirtiendo en dicha providencia que se cumplía con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mismo que se cumplió con la expedición de la Resolución RP 01059 de 13 de julio de 2016, y además se indicó

quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mismo que se cumplió con la expedición de la Resolución RP 01059 de 13 de julio de 2016, y además se indicó que la demanda se ajustaba a los requisitos generales del artículo 84 de la misma reglamentación, y que se allegaron los anexos de ley de qué trata dicha norma.

En esa providencia, el Juzgado emisor del auto admisorio, ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, y a ECOPETROL puesto que, dentro del Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se advirtió de una afectación por explotación de hidrocarburos , del mismo modo se ordenó la vinculación del departamento del Putumayo, y el Municipio de San Miguel.

Se ordenó la notificación de la admisión de la demanda a AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a la

3 Auto admisorio demanda https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/672255425b5 1fc0012e3fb5fProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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EMPRESA ECOPETROL S.A, al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL (P) y a la Señora PROCURADORA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS en esta ciudad, como lo preceptúa el literal “d” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011

PROCURADORA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS en esta ciudad, como lo preceptúa el literal “d” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011

En efecto de esas afectaciones advertidas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 11 de octubre de 2021 , manifestó que frente a las pretensiones no tiene ninguna oposición, pues la entidad no busca la titularidad de la tierra. Adicionalmente solicitó se vincule a Ecopetrol como operador del contrato 4

ECOPETROL S.A., allegó respuesta en la cual solicita la desvinculación del proceso debido (…) a que carece de causa o interés legítimo para intervenir en el presente proceso, al no tener derecho real relacionado con el mismo. Como se argumentó en el presente informe ECOPÉTROL S.A, no está adelantado actividades de exploración, explotación de hidrocarburos alrededor o sobre el área requerida (20 Ha s 6290 M2) del predio rural denominado la Pedregosa ubicado en la vereda la Cruz del municipio de San Miguel departamento del Putumayo. Petición a la cual este despacho accedió en el auto 180 del 24 de abril de 2025.

Parques Nacionales Naturales de Colombia allegó respuesta donde informa que una vez revisado Registro Único Nacional de Áreas Protegidas-RUNAP no se evidencian traslapes con áreas que sean competencia de la entidad.5

Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos que exige este p roceso especial de restitución de tierras, y el agotamiento en debida forma de las etapas procesales sin que persona o entidad alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre

especial de restitución de tierras, y el agotamiento en debida forma de las etapas procesales sin que persona o entidad alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por medio de auto número 180 del 24 de mes de abril de dos mil veinticinco (2025)6, efectuó un control de legalidad procesal, observando que no existía causal futura de nulidad ni tampoco necesidad de

4 Respuesta ANH https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6722617bc79 6b000116ca5af 5 Contestación Parques Naturales Nacionales de Colombia. (consecutivo 09) https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67227365c79 6b000116ca650 6 auto núme ro 180 auto control de legalidad , prescinde periodo probatorio y corre traslado para alegatos. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/680b96fcf016 5b001286e872Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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decretar otras pruebas distintas a las ya existentes en el proceso , hizo énfasis el despacho en el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el incio quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en lo que corresponde al requisito de procedibilidad, al cumplimiento del requisito de que trata el literal “e” del artículo 86 de la misma ley, y lo referente a posibles terceros en el proceso; evidenciando

quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en lo que corresponde al requisito de procedibilidad, al cumplimiento del requisito de que trata el literal “e” del artículo 86 de la misma ley, y lo referente a posibles terceros en el proceso; evidenciando el cumplimiento de esos requisitos y que no había necesidad de decretar pruebas adicionales a las existentes en el plenario, se resolvió prescindir de la etapa probatoria y se corrió tr aslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

En dicho auto , y de acuerdo a la resolución de designación de representación judicial RP 02089 de 31 de octubre de 2024 allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en fecha del mismo día, donde designa como nuevo apoderado de los solicitantes y su núcleo familiar a la abogada contratista, CRISTINA ELIZABETH NARVAEZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.508.075 exped ida en Santiago Putumayo y con tarjeta profesional No. 360053 del C.S.J, del Consejo Superior de la Judicatura, se le reconoció personería para actuar a la abogada, con las facultades y para los fines previstos en la Resolución en el presente proceso.

2.3.1. Intervenciones finales de las partes en el proceso:

2.3.1.1. El Ministerio Público. Esta cartera en cabeza de su titular, la doctora MARTHA CECILIA PASTRANA MORÁN, Procuradora 11 Judicial II para la Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) , allegó al despacho el día 02 de mayo de 2025

MARTHA CECILIA PASTRANA MORÁN, Procuradora 11 Judicial II para la Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) , allegó al despacho el día 02 de mayo de 2025 concepto del proceso, en el cual hizo las siguientes precisiones.7

En primer lugar, refiere sobre la individualización del predio que se analiza, la forma de adquisición del predio y del contexto de violencia que generó el desplazamiento del reclamante de la restitución y su núcleo familiar en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, como también indica que en el presente proceso no existen opositores por ser Propietarios retornados.

7 Escrito Alegatos Ministerio público. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6826154169b 4fd0012168e26Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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Seguidamente aborda el problema jurídico a resolver dentro del caso bajo estudio , en lo ateniente a la titularidad del derecho a la restitución de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011, de manera particular, la legitimación en la causa para actuar, la naturaleza jurídica del predio, la relación o el vínculo jurídico que ostentaba n los solicitantes SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, y su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA (Q.E.P.D), y su núcleo familiar, en este sentido una vez determinados los requisito s de procedibilidad , c ompetencia, y de la solicitud de restitución o formalización.

CARMELINA ESPINOZA YELA (Q.E.P.D), y su núcleo familiar, en este sentido una vez determinados los requisito s de procedibilidad , c ompetencia, y de la solicitud de restitución o formalización.

Seguidamente, se indican los elementos de prueba que ratifican la calidad de víctima de los peticionarios , sobre la relación jurídica d el solicitante con el fundo La Pedregosa, concluye que este se trata de un bien de naturaleza privada. Agrega que es un predio rural y el mismo se encuentra en zona de riesgo o amenaza por explotación de pozos petroleros. El uso del suelo es de destinación agrícola sin limitaciones. Soporta lo enunciado con lo señalado por los entes competentes.

Sobre los posibles traslapes con proyectos minero -energéticos, refiere que, al ser el predio de la esfera de dominio privada, para el tema que se debate la existencia o no de proyecto minero, o de hidrocarburos, no representa mayor interés pues no impide una decisión de fondo respecto a la pretensión principal de la demanda.

Realiza una explicación clara y razonable , sobre el contexto normativo, sobre el derecho a la restitución de tierras, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (PRDI), los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro) , y finalmente realizó un análisis jurisprudencial del derecho a restitución de tierras.

De vital importancia resulta lo sustentado y expuesto en concepto de la Agente del Ministerio Público , al pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y formalización de tierras, encontrándose i) la legitimidad para reclamar esta acción de

De vital importancia resulta lo sustentado y expuesto en concepto de la Agente del Ministerio Público , al pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y formalización de tierras, encontrándose i) la legitimidad para reclamar esta acción de SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, y su cónyuge CARMELINA ESPINOZA YELA (Q.E.P.D), y su núcleo familiar ; (ii) la temporalidad d e los hechos dentro del término previsto en la ley; (iii) la configuración del abandono forzado, y (iv) la conexidad con el conflicto armado interno . Concluye su argumentación al afirmar que el señor GIRALDO ZUÑIGA GOMEZ, su cónyuge la señora ANA MARÍA OJEDA DE ZUÑIGA y su núcleo familiar, son víctimas abandono forzado del predio LaProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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Pedregosa. En razón al cumplimento de dichos requisitos es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado.

En consecuencia, y por estar probado en el proceso y soportado en la normatividad vigente la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa por lo que solicita al despacho , despachar favorablemente la solicitud de restitución de tierras del solicitante SEGUNDO MANUEL RODRÍGUEZ ANDRADE y de los herederos de CARMELIA ESPINOZA YELA, quien, según el registro de defunción allegado, está fallecida, como también solicita despachar favorablemente las pretensiones descritas

CARMELIA ESPINOZA YELA, quien, según el registro de defunción allegado, está fallecida, como también solicita despachar favorablemente las pretensiones descritas en la demanda, y se acceda a todos los componentes que le permitan vivir sus últimos años en condiciones de dignidad.

Hizo claridad el Ministerio Publico, que según la caracterización socio económica del solicitante, es un adulto mayor de más de 90 años, con discapacidad visual, con diagnóstico de cáncer de próstata su esposa está fallecida, vive con una hija con discapacidad mental de Esquizofrenia, él no cuenta con salario o pensión, subsiste con lo que le otorga el Estad por el Programa de Adulto Mayor ; y en razón de ello, solicita atentamente al despacho priorizar este proceso y ordenar todas las ayudas del estado para mejorar la vida del solicitante.

Pide que la restitución pide se haga a través de la figura de la compensación en dinero, por lo que debe tenerse en cuenta el avalúo comercial del bien, y si este es muy bajo, solicito se asigne un Subsidio Integral de Acceso a Tierras por su monto máximo.

Finalmente solicitó al despacho, que mientras se realiza el proceso de sucesión de la cónyuge fallecida, se ordene al Grupo Fondo de la URT que proceda con el pago de la restitución por compensación al cónyuge sobreviviente y no esperar a que se realice la sucesión, pues como es hecho conocido, estos procesos sucesorios a c argo de la Defensoría del Pueblo son extremadamente demorados.

2.3.1.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

la sucesión, pues como es hecho conocido, estos procesos sucesorios a c argo de la Defensoría del Pueblo son extremadamente demorados.

2.3.1.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD8, presentó sus alegatos de conclusión en donde

8 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/682643869d7Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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fue precisa en referirse a los supuestos de hecho, a la teoría del caso, con lo cual adujo razones suficientes para concluir que el solicitante SEGUNDO MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ANDRADE, y su cónyuge CARMELINA E SPINOZA YELA (Q.E.P.D), y su núcleo familiar, son acreedores del derecho a la restitución, destacando que se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, relacionando que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente en lo atinente a la calidad jurídica con el predio de los solicitantes y su núcleo familiar son la de propietarios, al sustentarse técnica y jurídicamente el título originario del bien y las subsiguientes traslados de dominio con el que se pudo determinar que el predio (…)”El predio reporta la Matricula Inmobiliaria No. 442-62869 que pertenece

bien y las subsiguientes traslados de dominio con el que se pudo determinar que el predio (…)”El predio reporta la Matricula Inmobiliaria No. 442-62869 que pertenece a la jurisdicción de círculo registral de Puerto Asís y que esta matrícula pertenece a un predio ubicado en el Departamento de Putumayo, Municipio de San Miguel, vereda La Cruz, Dirección La Pedregosa, predio rural y que no reporta número predial, el predio tiene una cabida superficiaria de 20 ha + 6290 m² y que fue adquirido por RODRIGUEZ ANDRADE SEGUNDO MANUEL - ESPINOZA YELA CARMELINA quienes se identifica con cedula de ciudadanía Numero No. 1877886, No. 27470351, quien es el solicitante del predio y su esposa, mediante RESOLUCION 005682 Del 14/12/2007, expedida por el INCODER De CALI, como consta en la anotación No. 01 de naturaleza jurídica 103 estable cida para ADJUDICACION BALDIOS, DE: INCODER, A: RODRIGUEZ ANDRADE SEGUNDO MANUEL - ESPINOZA YELA CARMELINA, tal y como consta en la copia del folio anexo de fecha 20/02/2021”

En ese sentido infiere que a partir de esa titularidad jurídica y material de la reclamante y su núcleo familiar se vieron en la obligación de abandonarlo en el año 2000 en virtud de la violencia generalizada, siendo testigos de múltiples combates entre la guerrilla, paramilitares y ejercito , con la cual se vieron impedidos para continuar ejerciendo los actos de señor y dueñ o que venían desplegando con

2000 en virtud de la violencia generalizada, siendo testigos de múltiples combates entre la guerrilla, paramilitares y ejercito , con la cual se vieron impedidos para continuar ejerciendo los actos de señor y dueñ o que venían desplegando con antelación a los hechos de violencia. Aduce que con base en las pruebas aportadas que en relación con la temporalidad el hecho de violencia se produjo con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente en el año 2006, retomó las labores agrícolas que venia ejecutando en su heredad, sin embargo, no retornó a vivir al lugar.

74c00128046a5Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicación: 860013121003-2021-00003-00

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Respecto de la información del área catastral, se tiene que sobre el predio no se han realizado cambios sustanciales que requiera actualización o modificación de los insumos catastrales , de igual manera , no presenta trasla pe total o parcial que interfiera la acción restitutiva.

Finalmente ratifica los hechos que llevaron a la inscripción en el RTDAF, teniendo en cuenta que no fueron desvirtuados y no se evidenció opositores.

Precisando el caso en concreto después de que la UAEGRTD realizara la descripción cualitativa del solicitante SEGUNDO MANUEL RODRIGUEZ ANDRADE y sus hijos Carmen Margoth Rodríguez Espinosa, Elvia Rodríguez Espinosa, Gloria Isabel Rodríguez Espinosa, Hernando Emilio Rodríguez Espinosa, Ligia Oliva Espinosa,

Carmen Margoth Rodríguez Espinosa, Elvia Rodríguez Espinosa, Gloria Isabel Rodríguez Espinosa, Hernando Emilio Rodríguez Espinosa, Ligia Oliva Espinosa, Bertha Luz Rodríguez Espinosa, María Nelly Rodríguez Espinosa, María Nelsy Rodríguez Espinosa, se evidencia el consenso en su intención de continuar el legado de sus padres en el predio objeto de solicitud , y pese a que desde el año 2006 desplegaban actividades en el bien, es necesario que se atiendan de manera integral tal y como lo establece el principio consagrado en el artículo 25 la ley 1448 de 2011: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La reparación comprende

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