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JUZ PUTUMAYO - 2015 04 Abr D860013121001201200094000Sentencia2015414165315

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2015 04 Abr D860013121001201200094000Sentencia2015414165315
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00046

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y FORMALIZACIÓN DE

TÍTULOS

JOSEFINA CORDULA ORTEGA CASTRO

PERSONAS INDETERMINADAS 860013121001-2012-00094-00

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE:

OPOSITORES:

RADICADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, Diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013).

Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia

1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en su calidad de víctima y propietaria, y su núcleo familiar, así mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS 2.1 La señora JOSEFINA CORDULA ORTEGA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.360.661 de Villagarzón, es PROPIETARIA 1 del predio denominado BUENAVISTA, ubicado en la Vereda EL CARMEN de la Inspección de Policía la Castellana

con la cédula de ciudadanía No. 27.360.661 de Villagarzón, es PROPIETARIA 1 del predio denominado BUENAVISTA, ubicado en la Vereda EL CARMEN de la Inspección de Policía la Castellana del Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Nombre del predio Matricula Inmobiliaria Aparece en RUPTA Código Catastral Área que ocupa dentro del Código Catastral (Has) Área total del predio (Has)

BUENAVISTA 440-9418 SI

N/A N/A 19,HA 4.655 M2

Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas: Punto LONGITUD LATITUD X Y 101 76° 42' 18.47" W 0° 59' 16.98" N 1041447,24 601023,9959 103 76° 42' 51.07" W 0° 58' 44.43" N 1040442,46 600026,9937 105 76° 42' 54.84" W 0° 58' 49.13" N 1040322,48 600167,2275 110 76° 42' 22.28" W 0° 59' 21.86" N 1041329,78 601173,8808 Estás coordenadas son tomadas del levantamiento topográfico realizado el 20 de Septiembre de 2012. 2 1 Resolución de adjudicación y certificado de libertada y tradición, a folios 52, 53 y 54 del cuaderno principal. 2 A folios 58 a 62 del cuaderno principal.Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:

1 Resolución de adjudicación y certificado de libertada y tradición, a folios 52, 53 y 54 del cuaderno principal. 2 A folios 58 a 62 del cuaderno principal.Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:

COLINDANTES ACTUALES

NORTE LUZ CASTRO

ORIENTE JAIRO ORTEGA

SUR PREDIOS BALDIOS OCCIDENTE EDUARDO ORTEGA 2.2 El solicitante y su núcleo familiar, conformado este por:

NOMBRES Y APELLIDOS NO. DE DOCUMENTO DE

IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

JAIME GONZALEZ ORTEGA 97.436.473 HIJO

HUMBERTO GONZALES

ORTEGA 97.437.209 HIJO

JANETH ADRIANA GONZALEZ

ORTEGA 1.007.012.790 HIJA

WILIAN FERNEY BENAVIDES ORTEGA 1.123.303.174 HIJO debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, más exactamente el asesinato de su esposo JOSE JESUS BENAVIDEZ, a manos de los paramilitares y de las amenazas de parte de estos y las FARC, se vieron obligados a desplazarse de su predio, el 10 de julio de 2001 3 , narrando, "el problema para que yo saliera con mis hijos de la finca y de otros predios, fue por la muerte de mi esposo en manos de los paramilitares; a mi esposo lo sacaron del pueblo de Villagarzón y lo fueron a matar a Mocoa. Este es el momento que no se los motivo de su muerte. Para llegar a mi finca, había un puente hecho por los campesinos de ahí de la

Villagarzón y lo fueron a matar a Mocoa. Este es el momento que no se los motivo de su muerte. Para llegar a mi finca, había un puente hecho por los campesinos de ahí de la vereda y por ahí el ejército, como a los 8 días de ellos haber pasado la guerrilla lo tumbó, luego nosotros desbaratamos lo que quedó del puente e hicimos una tarabita, entre toda la gente de la vereda lo hicimos para poder pasar víveres, madera, las cosechas y luego la guerrilla comenzó a llegar a las fincas a estar por esas partes y a decirle a uno que le demos la remesa y que les estemos colaborando, además pedían vacunas." Así mismo, "Después de haber matado a su esposo JOSE JESUS BENAVIDEZ, regresaron los paramilitares y llegaron a la casa de la señora JOSEFINA CORDULA ORTEGA y los amenazaron con armas de fuego a todos los que estaban en ese lugar, y los colocaron boca abajo y a la señora JOSEFINA la abordaron para preguntarle si sabía información de la guerrilla y de una muchacha llamada Luisa, y posteriormente coaccionaron a una sobrina y la subieron a un carro y la asesinaron a las afueras de la vereda El Carmen, después la guerrilla empezó a decir que la señora JOSEFINA estaba pagándole impuestos a los paramilitares y la amenazaron de muerte" 5 . 2.3 Aparece la solicitante y su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 05 de junio del año 2002. 6 2.4 La señora JOSEFINA CORDULA ORTEGA CASTRO solicitó' ante la Unidad 8 Administrativa Especial de Gestión de Tierras

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 05 de junio del año 2002. 6 2.4 La señora JOSEFINA CORDULA ORTEGA CASTRO solicitó' ante la Unidad 8 Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 3 A folio 19 del cuaderno principal, ítem 3 de la declaración rendida por la reclamante. 4 A folio 19 del cuaderno principal, respaldo. 5 A folio 5 del cuaderno principal. 6 A folio 24 del cuaderno principal. 7 A folio 20 del cuaderno principal. 8 Ent idad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0001 9 del 13 de agosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud mediante Resolución N° RPI0003 del 7 de septiembre de 2012, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-0006" de 2012, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificación señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda n fue presentada ante este despacho el día 19 12

predio, su núcleo familiar y demás especificación señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda n fue presentada ante este despacho el día 19 12 de diciembre de 2012, y al cumplir con el requisito de procedibilidad 13 , se admitió" y ordenó su notificación en prensa 15 a diversos sujetos, lo que se cumplió el 1 de febrero de 2013 en el Diario El Tiempo, así mismo, por correo al Alcalde 16 de Villagarzón y al Ministerio Público'', quien hizo solicitud de pruebas 19 y emitió concepto 19 favorable a las pretensiones del actor, al advertir que se habían demostrado todos los supuestos exigidos en la normatividad para que ello ocurra. 3.2 El día 22 de febrero de 2013 venció el término 20 , de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.3 Se acomete el ciclo probatorio 21 , vencido el mismo se procedió a conceder a las partes un término de UN 22 día para que formularan sus alegatos de conclusión, guardando silencio.

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL

procedió a conceder a las partes un término de UN 22 día para que formularan sus alegatos de conclusión, guardando silencio.

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL 9 A folios 90 a 93 del cuaderno principal. 1° A folio 114 a 122 del cuaderno principal. 11 A folios 1 a 126 del cuaderno principal. 12 Constancia secretarial a folio 127 del cuaderno principal. 13 A folios 114 a 122 del cuaderno principal.

14 Auto del 11 de Enero de 2011, a folios 128 a 131 del cuaderno principal. 15 A folio 204 del cuaderno principal tomo II. 16 A folio 133 del cuaderno principal. 17 A folio 134 del cuaderno principal. 18 A folio 223 del cuaderno principal tomo II. 19 A folios 249 a 275 del cuaderno principal tomo II. 2° Constancia secretarial del 25 de febrero de 2013, a folio 231 del cuaderno principal tomo II. 21 Según proveído del 4 de Marzo de 2013, a folios 278 a 282 del cuaderno principal, tomo II. 22 Proveído del 25 de abril de 2013, a folio 357de1 cuaderno principal, tomo II PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011.

precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 23 , directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier

víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada...." 24 De dicha definición se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la referida Ley de Víctimas, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 2 de enero de 1985, siendo " ... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 25 . 23 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones

las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. 25 ídem 13. PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #000464.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS.

A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional "... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del

ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional "... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. " 26 . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 27 , predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 28 , el

del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 28 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. 26 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.

27 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. 28 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de

M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario

de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes 29 han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son "(i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 30 "

tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son "(i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 30 " Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, " (...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 31 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo 32 , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 33 . En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 34 " Si endo "... clara la Corte en señalar que " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. 35 " 36 Por último, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 30

29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 30 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 31

intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 31 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 32 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 33 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 34 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 35 "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the

determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criterio (.41. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 36

Sentencia C-291 de 2007

PROCESO 860013121001-2012-00094-00 SENTENCIA #00046entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir 3 7 que "..., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [lácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del

circunstancias [lácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 38 ". 4 . 2 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN 3 9 Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estas VÍCTIMAS, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalc ando que " las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. " 4 ° Además, se ha venido esgrimiendo el CONCEPTO del DERECHO A LA RESTITUCION 41 , como componente preferente y primordial de la reparación integral, al decir que "a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a la

RESTITUCION 41 , como componente preferente y primordial de la reparación integral, al decir que "a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución como parte de ésta última, en virtud de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente y 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 38 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. do

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