JUZ PUTUMAYO - 2015 07 Jul D860013121001201300318010Sentencia2015723114343
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2015 07 Jul D860013121001201300318010Sentencia2015723114343
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
tn Rama Judicial del Poder PúblicoCc: Y Juzgado Primero Civil del CircuitoES ji Especializado en Restitucién de Tierras A >AR Mocoa - Putumayo NyASUNTO: SENTENCIA No. 00012 ASPROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTE: CARLOS WILLINTON PORTILLO ORTEGATERCEROS: HECTOR EVELIO PORTILLO ORTEGAJESUS ALEBIO PORTILLO ORTEGAPERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2013-00318-00 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, siete (07) de julio de dos mil quince (2015). Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a laRestitución de Tierras del demandante, en su calidad devíctima y propietario del bien, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar laprevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retornoo reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad,seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- El señor CARLOS WILLINTON PORTILLO ORTEGA quien seidentifica con C.C. No. 18.154.519 de Valle del Guamuéz (P.),es PROPIETARIO del predio rural denominado “La Estrella”situado en la vereda La Esmeralda, Inspección de Policía ElPlacer, municipio de Valle del Gu amuéz, Departamento delPutumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, asi:
asi: Area total del predio de Area total del predioMatricula | Cédigo Catastral Predio ae ainmobiliaria | de Mayor Extensión mayor extensión solicitado86-865-00-01-0004-0129ans 5000 m2 1Ha 0084 m2442-48636 000 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadasgeográficas: COORDENADAS PLANASPUNTO NORTE ESTE30011 538820.599649 673873.88339530012 538892.917762 673942.00531430154 538889.798287 673798.50562230155 538962.255522 673863.721098COORDENADAS GEOGRÁFICASPUNTO LONGITUD LATITUD30011 77° 0' 21.400” W 0° 25' 29.907” N30012 77° 0' 19.201” W 0° 25' 32.259” N30154 77° 0' 23.835” W 0° 25' 32.156” N30155 77° 0' 21.730" W 0° 25’ 34.512" N Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes:
COLINDANTES ACTUALES
NORTE Propiedades de HECTOR PORTILLO ORTEGA. ORIENTE Propiedades de MARCOS INAGAN SUR Carretera veredal. OCCIDENTE| Propiedades de HOMERO DOMINGUEZ. 2.2.- En el núcleo familiar del solicitante al tiempo desu desplazamiento, se encontraba conformado por su señoramadre CORNELIA EMERITA ORTEGA de 78 años de edad y sushermanos HECTOR EVELIO Y MELBA LUCIA PORTILLO ORTEGA de 44 y41 años respectivamente, todos víctimas del hecho violentoque obligó a la familia a salir de sus tierras el pasado mesde junio del año 2000. En la actualidad y desde el año 2007el solicitante tiene conformado su propio hogar junto con sucompañera permanente ELIANA MILENA HERNANDEZ y su hija menorde edad JEIMY LORENA PORTILLO HERNANDEZ. Según el jefe del hogar y hoy solicitante, por buscarseguridad para él y los suyos, y por el simple hecho deconservar su vida, fue que decidió salir huyendo de su hogary buscar instalarse en el municipio de la Hormiga, lugar enel que se quedaron por un mes y con las ayudas que les brindóel Gobierno, para luego trasladarse a la ciudad de Pasto enel departamento de Nariño, sitio en el que también estuvo muypoco tiempo, para de ahí retornar nuevamente pero esta vez ala vereda la Esmeralda, sin embargo para el mes de septiembredel año 2005, decidió nuevamente salir huyendo de esalocalidad hacia la Hormiga por cuanto los enfrentamientosentre paramilitares y guerrilleros eran muy frecuentes en lazona, y su integridad fisica se encontraba en riezgo total.Una vez instalado en la Hormiga, se relacionósentimentalmente con la madre de su hija.
Relata que desde años atrás, los enfrentamientos entre laguerrilla y los paramilitares en la zona donde se encuentraubicado el inmueble objeto de restitución, eran muyfrecuentes y demasiado intensos, generando por eso variosdesplazamientos masivos de la población que vivía en la zona. Al pasar unos años, y tras conocer que la situación acambiado un poco, siente la necesidad de regresar a sutierra, pero lastimosamente ese hecho no se ha podidomaterializar, debido a que no cuenta con las garantías plenaspara su seguridad, así mismo informa que el predio solicitadoen restitución se encuentra abandonado, haciendo presenciaesporádica en el mismo para evitar que personas ajenas loocupen. PROCESO 2013-00318 SENTENCIA No. 000122.3.- El señor PORTILLO ORTEGA solicitó ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio quese encuentra dentro de un área macro y microfocalizada deacuerdo con lo dispuesto en el Decruto 4829 de 2011, Decreto599 de 2012, y con la Resolución RPR No. 0091 del 26 denoviembre de 2014, mediante la cual se inscribió en elRegistro de Tierras Despojadas al solicitante, el predio, ydemás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 ydecretos reglamentarios.
3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día19 de diciembre de 2013, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 18 de febrero de2014 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, y a los terceros vinculados al proceso. 3.2.- El día 13 de marzo de 2014 venció el términoconcedido a las personas que tengan derechos legítimosrelacionados con el inmueble, los acreedores con garantíareal y otros acreedores de obligaciones relacionadas con elinmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que seconsideren afectadas por la suspensión de procesos Yprocedimientos administrativos, para que comparecieran alproceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse quedurante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenircomo opositor o tercero interesado. 3.3.- Vencidos los términos de traslado se decretaron laspruebas, concediendo 30 días háriles para practicarlas,ampliando el termino probatorio por otro tanto, como quieraque durante éste se lograron recaudar todas las pruebasdecretadas en su momento y las solicitadas de oficio,disponiendo por tanto conceder al delegado del MinisterioPúblico un término prudencial para que emitiera su concepto.
4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, DOACECA 10120718 SENTENCIA No. 00012social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas, directas O indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como Consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno.
Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: ., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algúntipo de daño como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición dela víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaacusada. ..”2
Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno?por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que ".las victimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados. "”””.
Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a; Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzode 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otrosdocumentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre elderecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves delderecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la AsambleaGeneral el 16 de diciembre de 2005.? Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002,C-370 de 2006 y C-914 de 2010. Sentencia C-370 de 2006. Sentencia T-045 de 2010.5 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. Sentencia T-1094 de 2007.? Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013.PROCESO 2013-00318 SENTENCIA No,
00012Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que "hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas internacionales de DerechosHumanos que los cobijan.
Ahora, de las definiciones dadas sobre que se consideravíctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementospara considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo .. importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”?, 4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Política se inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales.
La Corte definió el bloque de constitucionalidad, como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu. ”?, Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente $ D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.2 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDROMARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.DDACESN I1200712 SENTENCIA No. 00012“En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohíban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”.
Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares!'”, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado', elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948(diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolucién 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968.d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972.
e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo11). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. £) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Afios ® Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo deseñor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción derecho real provisionalo los explotadores debaldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienesocupados. véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIOGONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.PROCESO 2013-00318 SENTENCIA No. 00012de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en “su InformeE/CN.4/1998/Add.2.
h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas O serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!'? han tomado de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.?Y en la misma jurisprudencia, “añadió que, (.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo’, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de as distintas partes
X Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO.13 El Tribunal internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de unconflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes[ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflictoarmado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas alDerecho internacional Humanitario” [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de laspartes será suficiente para establecer fa existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentariosautorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para elestablecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPt notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado nointernacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; eltérmino “conflicto armado” presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debehaber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.[...)”. (...). Tribunal
Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia dei 30 de noviembre de 2005,1 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebict),sentencia del 16 de noviembre de 1998.1 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. [T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005PROCESO 201200718 SENTENCIA No, 00012enfrentadas’®, En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,transportar y distribuir armas.”
Siendo clara la Corte en señalar que: “(.) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos ogrupos armados en él implicados.-”? Además, eS necesario destacar respecto a la calidad devíctima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianacional al decir” que: “Y... esta Corporación reitera su Jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado."-,
4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN??
Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasvíctimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: “han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a laJusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que ".. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,
16 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.Y Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.1 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de losElementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende detjuicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)”. [Traducción informal: “A studyby the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for theICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment ofthe parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (...)”]. Tribunal Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sentencia C-291 de 2007® Corte Constitucional, Sata Plena, Sentencia C-715 de} 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTOVARGAS SILVA, Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del13 de Octubre de 2012, expediente
# D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.PROCESO 2013-00318 SENTENCIA No. 00012de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucionaly tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechosG2!; la buena fe; laconfianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial4#, yel reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las victimas.””.
Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laRestitución, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía Judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, así
como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vías. ”?” Ahora frente a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 29, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” 7 la misma sentencia preceptúo: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Negrillas fueradel texto).
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.3 (dem 27.2 (dem 27.DOACEGN 112.007.128 SENTENCIA No. 00012Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo Concepto de Justicia, la Justicia Transicional”,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte”, puedeentenderse por Justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrer diversos esfuerzos, queaplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes”,
Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contieneninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de suextenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto dedisposiciones especiales, adicionales a las previa
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