JUZ PUTUMAYO - 2015 09 Sep D860013121001201300311010Sentencia20159216386
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2015 09 Sep D860013121001201300311010Sentencia20159216386
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo eln.k1/4. -)
ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00040
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/0 FORMALIZACIÓN
DE TÍTULOS
SOLICITANTE: CARLOS HOMERO POTOSI PATIÑO TERCEROS: LA NACION - PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 860013121001-2013-00311-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, Diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.
1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, en su calidad de víctima y OCUPANTE del bien, así mismo, se den las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de él y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
2. HECHOS 2.1 El señor CARLOS HOMERO POTOSI PATIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.520.207 expedida en Valle del Guamuez, Putumayo, es OCUPANTE, desde el año de 2002, del predio rural situado en la vereda los Ángeles, Inspección de
cédula de ciudadanía No. 97.520.207 expedida en Valle del Guamuez, Putumayo, es OCUPANTE, desde el año de 2002, del predio rural situado en la vereda los Ángeles, Inspección de Policía del Placer, Municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Área total del predio (Has) 442-69533 00-01-0002-0164-000 1 5 Ha 1673 M2 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas: Resolución de inclusión catastral No 86-865-0063-2014 del 17 de junio de 2014 del IGAC.PUNTOS COORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 124 541448,5295 100870,153 77° 0' 18.04" w 0° 26' 57.487" N 125 541419,6026 100826,281 77° 0' 19.46" w 0° 26' 56.54" N 126 541261,9717 1007921,439 77° 0' 22.85" w 0° 26' 51.40 " N 127 541228,5866 1007891,67 77° 0' 23.81" w 0° 26' 50.32" N 128 541326,0653 1007805 77° 0' 26.61" w 0° 26' 53.49" N
129 541559,3397 1007915,541 77° 0' 23.04" w 0° 27' 1.09" N 130 541568,682 1007905,261 77° 0' 23.37" w 0° 27' 1.39" N 131 541664,0187 1007953,858 77° 0' 21.80" w 0° 27' 4.49" N Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:
COLINDANTES ACTUALES
Norte
IRMA BOLAÑOS, TERESA LOPEZ,
GRACIELA MORA y HERMES
GIOVANNY
Oriente ABRAHAM CUARAN
Sur HECTOR GOYES y ALBA MARINA
ROSERO Occidente HECTOR GOYES 2.1.1 El solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1° Nombre 2° Nombre 1° Apellido 2° Apellido Vinculo Presente al momento de la victimización si no Leidy Fernanda Potosi Benavides Hija X debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares y a la muerte de su hermana y una de sus hijas, se vio obligado a desplazarse de su predio en varias ocasiones, en los años 2000, 2005, 2007 y por último el 15 de enero de 2009 2 . 2.1.2 Aparece el solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 21 de junio del año 2000. 3 2.1.3 El señor CARLOS HOMERO POTOSI PATINO solicitó 4 ante la
2.1.2 Aparece el solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 21 de junio del año 2000. 3 2.1.3 El señor CARLOS HOMERO POTOSI PATINO solicitó 4 ante la Unidad 5 Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 2 A folio 28 del cuaderno principal, declaración del reclamante, rendida ante la Unidad de tierras. 3 A folios 6 hecho 14 de la demanda y 31 a 32 del cuaderno principal. 4 A folios 26 a 30 del cuaderno principal. 5 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003 del 31 de agosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-0054 6 del 01 de octubre de 2013, aclarada mediante la resolución RPÑ 00005 7 de 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.
3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda s , en debida forma, fue presentada ante este
especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.
3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda s , en debida forma, fue presentada ante este despacho el día 30 de Enero de 2014 5 , y al cumplir con el requisito de procedibilidad n , se admitió" y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 24 de Febrero de 2014 en el Diario El Tiempo 12 , así mismo, por correo al Alcalde 13 del Valle del Guamuez y al Ministerio Público". 3.2 El día 20 de marzo de 2014 15 venció el término, de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como
OPOSITOR O TERCERO INTERESADO.
Notificada la NACIÓN como propietaria de los predios que aquí se pretenden restituir, realizando dicha notificación 16 a través del Ministerio de Agricultura-Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural-INCODER, quien no se hizo parte. 3.3 Vencidos los términos de traslado 17 para las partes, se decretaron las pruebas n , concediendo un término de 20 días hábiles para practicarlas. 3.4 Finiquitado el término probatorio se corrió traslado al
MINISTERIO PÚBLICO".
decretaron las pruebas n , concediendo un término de 20 días hábiles para practicarlas. 3.4 Finiquitado el término probatorio se corrió traslado al MINISTERIO PÚBLICO". 6 A folio 113, constancia de inscripción en el registro de tierras. 7 A folios 123 a 124 del cuaderno principal. 8 A folios 1 a 114 del cuaderno principal. 'Constancia secretarial a folios 115 y 125 del cuaderno principal. A folio 113, constancia de inscripción en el registro de tierras. " Auto del 10 de Febrero de 2014, a folios 126 a 129 del cuaderno principal. " A folio 142 del cuaderno principal. "A folio 130 del cuaderno principal. 14 A folio 131 del cuaderno principal. " Constancia a folio 145 del cuaderno principal. 16 A folio 130 del cuaderno principal. 17 A folios 144 y 145 del cuaderno principal. 18 Auto 300 del 25 de Marzo de 2014, a folios 146 a 149 del cuaderno principal tomo II. 19 Auto 417 del 20 de mayo de 2014, a folio 202 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #000404. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011
4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE
2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas", directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ... 59 21
predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ... 59 21 Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la j urisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad 22 y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 23 En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno 24 por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en 20 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. 22 Sentencia C-370 de 2006. "Sentencia T - 045 de 2010. 24 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. " 25 " 26 . Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece 27 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece 27 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera VICTIMA en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 2 de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 28 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS.
A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN
al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS.
A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional " ... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "29. 25 Sentencia T-1094 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. 27 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.
27 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. 29 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 30 , predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 31 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de
que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 31 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de 30 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de
agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de 30 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. 31 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C - 820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la
h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes 32 han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son u(i)h~nsidaddd conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 33 " Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 34 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo -95, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la
armadas 34 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo -95, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la 32 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 33 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base 'en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe
internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base 'en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 34 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 35 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 36 . En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 37 " Siendo "... clara la Corte en señalar que "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina
operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 37 " Siendo "... clara la Corte en señalar que "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. 38 " 39 Además, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al de c r 4 ° que " ..., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 41 "
parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 41 " 4.2 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN" Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estas VÍCTIMAS, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalcando que " las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechosa 21 ; la buena fe; la confianza legítimaf 401 ; la preeminencia del derecho 36 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 37 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 38 "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del
38 "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criterio (...)"]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 38 Sentencia C-291 de 2007 4° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 41 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Trivirío. 42 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. PROCESO 860013121001-2013-00311-00 SENTENCIA #00040sustancial" y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas." 43 . Además, se ha venido esgrimiendo el CONCEPTO del DERECHO A LA RESTITUCION 44 , como componente preferente y primordial de la
manifiesta de las víctimas." 43 . Además, se ha venido esgrimiendo el CO
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