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JUZ PUTUMAYO - 2016 01 Ene D860013121001201400556000Sentencia2016125151152

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 01 Ene D860013121001201400556000Sentencia2016125151152
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RA Rama Judicial del Poder PúblicoAÑ >): Juzgado Primero Civil del Circuitoo Especializado en Restitución de Tierras‘ Mocoa - Putumayo ASUNTO: SENTENCIA No. 00002PROCESO: RESTITUCION DE TIERRASSOLICITANTE: CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORALBLANCA NIVIA PEREZ TOROTERCEROS: LA NACIONPERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2014-00556-00 CUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a larestitución de tierras del demandante, en su calidad devíctima y ocupante del bien, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar laprevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retornoo reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad,seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- El señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORALidentificado con la cédula de ciudadanía No. 15.570.612expedida en Puerto Caicedo (P.), es OCUPANTE desde el afio1999, del predio RURAL situado en la vereda La Esmeralda,Inspección de Policía El Placer, municipio Valle del Guamuez,Departamento del Putumayo, el que se individualiza de lasiguiente manera:

Matricula Código Catastral Área del predioInmobiliaria (predio de mayor extensión) solicitado 442-70950 86-865-00-01-0004-0034-000 168 m2 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas: COORDENADAS ID-PTO LATITUD LONGITUD2000 02 26 21.798” N 762 59’ 32.783” W2001 02 26’ 22.098” N 76% 59 32.922" W2002 02 26’ 22.562” N 762 59’ 32.302” W2003 02 26 22.262" N 762 59 32.162” W Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:COLINDANTES ACTUALES NORTE Predios del señor JOSE OSWALDO DOMINGUEZ.ORIENTE Predios del señor ALVARO ARIAS.SUR VIA PUBLICA.OCCIDENTE |Predios del señor GUSTAVO ARMENCIO PATIÑO. 2.2.- El solicitante y su grupo familiar se encuentraninscritos en el RUV! desde el 04 de septiembre de 2002. Debido a los hechos generados con ocasión del conflictoarmado, y al temor por estar en riezgo sus vidas, se vióobligado a salir huyendo y dejar abandonado su predio dentrodel desplazamiento masivo del año 2000, alojándose porespacio de un mes en el municipio de La Hormiga.

De regreso en el predio, deben soportar los embates de laviolencia la cual tomó fuerza en los años venideros, hastaque finalmente a inicios del año 2007 abandonandefinitivamente su tierra, en la actualidad aún vive en laregión en compañía de su familia. 2.3.- El señor SINSAJOA MAYORAL solicitó ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio quese encuentra dentro de un área macro y microfocalizada deacuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto599 de 2012, adelantándose el trámite administrativo queculminó con la Resolución No. RPR 0228 del 28 de octubre de2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de TierrasDespojadas al solicitante, el predio, su núcleo familiar ydemás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 ydecretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día12 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 24 de enero de 2015en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al Representante de laVictima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, y a los terceros vinculados al proceso es decir, alINCODER en representación de la NACION, la Agencia Nacionalpara la Defensa Jurídica del Estado.

3.2.- El día 13 de febrero de 2015 venció el término de15 días siguientes a la publicación o notificación en prensa,a las personas que tengan derechos legítimos relacionados conel inmueble, los acreedores con garantía real y otrosacreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así Registro Único de víctimas.PROCESO No. 2014-00556 SENTENCIA N°. 00002como a las indeterminadas y aquellas que se considerenafectadas por la suspensión de procesos y procedimientosadministrativos, para que comparecieran al proceso e hicieranvaler sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo,nadie se hizo presente para intervenir como opositor otercero interesado. Así mismo, el 17 de febrero de 2015, venció el término detraslado a la NACIÓN, quien se hizo parte, sin oponerse a laspretensiones del reclamante”. 3.3.- Vencidos los términos de traslado se decretaron laspruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas,siendo necesario decretar otro adicional, por ende una vezrecaudadas todas las pruebas, se dispuso conceder al delegadodel Ministerio Público un término ¡prudencial para queemitiera su concepto, sin embargo guardó silencio dentro del mismo. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi:

4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011.

El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de Justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas?, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de ¡infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte:

w. de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún ? Contestación en folios 138 a 144, cuaderno principal.? Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzode 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otrosdocumentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre elderecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves delderecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la AsambleaGeneral el 16 de diciembre de 2005.PROCESO No. 2014-00556 SENTENCIA N”. 00002Debiintesujg Asíprinaplitrav cara orig expu riegHumaHuma Ahoyvict para 4.1,part queabay coma dafia tipo de dafio como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparicidn dela víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaacusada. ...”

endo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadorno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comotos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno”por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Ai respecto estaCorporación ha considerado que "..las víctimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de «subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados. ?, mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece uncipio general que debe servir para la interpretación ycación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, aés del Cual se reconoce que “hay poblaciones concterísticas particulares en razón a su edad, género,ntación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorgo de violación a las normas de Derecho Internacionalnitario y a las normas internacionales de Derechosnos que los cobijan.

a, de las definiciones dadas sobre que se consideraima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementosconsiderarse destinatario de la misma, así: 1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos air del 12 de enero de 1985, siendo .. importante destacarel concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadosfuente generadora de responsabilidad, entre ellos elemergente, el lucro cesante, el daño moral en sus Corte QpáginasC-370 de Senteni Senteni? Se pueSenten? Corte qPROCE lonstitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente 4 D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,P2 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002,2006 y C-914 de 2010.a C-370 de 2006.la T-045 de 2010.len observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.ia T-1094 de 2007.lonstitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013.O No, 2014-00556 SENTENCIA N°. 00002diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”,

4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la ¡inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque deconstitucionalidad, , como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu. “. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que:

“En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohíban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”. Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares!?, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado’, elbacilar de todas estas situaciones irregulares.

Y Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 3 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.1 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDROMARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.1 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo deseñor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores debaldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienesocupados.1 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIOGONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.PROCESO No. 2014-00556 SENTENCIA N. 00002Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo) las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocauslado.

Los [instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor [la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948(didiembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a(xxI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan Vosé de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigdr para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos [conflictos armados sin carácter internacional (ProtocoloII)| Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. £) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Afiosde la Declaracién de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en su InformeE/CN.4/1998/Add.2.

h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. PROCEBO No. 2014-00556 SENTENCIA N°. 00002j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas resefiadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!? han tomado de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.?

Y en la misma jurisprudencia, “Añadió que, "(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas’®, la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo”, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas', En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,transportar y distribuir armas.?” Siendo clara la Corte en señalar que: "(.) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos Ogrupos armados en él implicados.7°”?

X% Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO.+ El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de unconflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes[ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflictoarmado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas alDerecho Internacional Humanitario” [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de laspartes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentariosautorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para elestablecimiento de los Elementos de los Crimenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un confticto armado nointernacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; eltérmino “conflicto armado” presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debehaber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates,(...””. (...). Tribunal

Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.1 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),sentencia del 16 de noviembre de 1998.Y Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 20052% Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998,2 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.2 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de losElementos de los Crímenes para la CPI notó que: “La determinación de sí existe un conflicto armado no internacional no depende deljuicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...Y”. [Traducción informal: “A studyby the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the

establishment of the elements of crimes for theICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment ofthe parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (...)"]. Tribunal Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.PROCESO No. 2014-00556 SENTENCIA N°. 00002Además, es necesario destacar respecto a la calidad devíctentiima que ella se adquiere no por los registros que lasdades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianaci

4.2. onal al decir” que: ., esta Corporación reitera su Jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado."", - DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN

Frente a los diversos derechos que tienen estas víctimas, lajurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: AdemRest repa “han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a laJusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que ".. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con la reiterada Jurisprudencia constitucionalY tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos“9Y; la buena fe; laconfianza legitima#!; la preeminencia del derecho sustancial, yel reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las víctimas. ">. ás, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laitución??, como componente preferente y primordial de laración integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que los

Senter2 CorteVARGAS,Sente2 En cu cia C-291 de 2007Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente 4 D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTOSILVA.cia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.nto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del13 de Oftubre de 2012, expediente $ D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. CorteVARGAS% En cu

Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTOSILVA,nto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de O¢tubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.PROCEBO No. 2014-00556 SENTENCIA N°. 00002derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asícomo el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vías.”

Y con respecto a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” ?? Preceptuando en la misma sentencia lo siguiente: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Negrillas fueradel texto).

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, la Justicia Transicional’’,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, asi: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte, puedeentenderse por justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que 2 (dem 27.% (dem 27.% Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, página 21.20 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. CepedaEspinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en los últimos meses en los fallos C-936 de2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla),PROCESO No. 2014-00556 SENTENCIA N°. 000024.4. aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes”.

Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contieneninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de suextenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto dedisposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidasen los principales códigos? y en otras leyes de carácter ordinario,relativas a los derechos de las víctimas de determinados hechospunibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuantotales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto entales normas ordinarias”. ” - ACCION DE RESTITUCIÓN Y/O FORMALIZACIÓN DE TÍTULOS Dentro de esos mecanismos novedosos implementados al interiordelconcepto de Justicia Transicional, encontramos la Acciónde Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, a la

que la Corte le ha endilgado un carácter especialísimo, aldecilr: Ahonaccl "4.5.3.2. La naturaleza especial de este procedimientoconstituye una forma de reparación, en tanto a través de unprocedimiento diferenciado Y con efectos sustantiv

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