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JUZ PUTUMAYO - 2016 04 Abr D860013121001201300145000Sentencia2016427111122 (1)

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 04 Abr D860013121001201300145000Sentencia2016427111122 (1)
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00008

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y FORMALIZACIÓN DE

TÍTULOS

SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO y SUCESIÓN

ILIQUIDA HERNANDO FILADELFO LAGOS ERAZO

PERSONAS INDETERMINADAS-LA NACIÓN 860013121001-2013-00145-00

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE:

OPOSITORES:

RADICADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce

(2014). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.

1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en su calidad de víctima y ocupante del bien y su núcleo familiar, así mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS 2.1 La señora SONIA ESTELLA PANTOJA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.177.136 expedida en Sandoná, Nariño, es ocupante del predio rural denominado "El

2. HECHOS 2.1 La señora SONIA ESTELLA PANTOJA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.177.136 expedida en Sandoná, Nariño, es ocupante del predio rural denominado "El Limón" situado en la Vereda LA ESMERALDA, Inspección de Policía del Placer, Municipio del Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Nombre del predio Matricula

Inmobiliaria Aparece en RUPTA Código Catastral Area total del predio (Has)

EL LIMON 442-68095 NO 00-01-00004-0156000'

8.749 M2 Adicionalmente se tienen las siguientes: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LONGITUD LONGITD LATITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 240 541193.0796 1009184.012 76° 59' 42.01" W 0 0 26' 49.16" N 241 541247.8239 1009250.543 76 ° 59' 39.86" W 0 ° 26' 50.94" N 242 541316.8216 1009178.978 76° 59' 42.18" W 0° 26' 53.19" N 243 541254.0829 1009108.879 76° 59' 44.44" W 0° 26' 51.15" N Resolución de inclusión en el catastro 86-865-0196-2013, a folios 329 a 333 del cuaderno principal tomo II.Estás coordenadas son tomadas del levantamiento topográfico realizado en año 2012.

Resolución de inclusión en el catastro 86-865-0196-2013, a folios 329 a 333 del cuaderno principal tomo II.Estás coordenadas son tomadas del levantamiento topográfico realizado en año 2012. Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:

COLINDANTES NORTE GILBERTO ARTEAGA

ORIENTE LUCELLY CASTRO

SUR JORGE SALAS OCCIDENTE GLBERTO ARTEAGA 2.2 La solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1° Nombre 2° Nombre 1° Apellid o 2° Apellido Edad Vincul o Presente al momento de la victimización Relación Jurídica con el Predio si no

HERNANDO FLADELFO LAGOS ERAZO x

Causante

DEYVI FERNEY LAGOS PANTOJA 17

años HIJO X Heredero Determinado

ALVER ALEXANDER LAGOS PANTOJA 12

años HIJO X Heredero Determinado NAYELI ZAMARA LAGOS PANTOJA 11 años HIJA x Heredera Determinado

KEYNER HERNAN PANTO

JA

QUINTER

O 3años HIJO x Heredero Determinado debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, se vieron obligados a desplazarse de su predio, narrando que "... los hechos son los mismos por los cuales deje abandonado el predio de 5000. Mts. Cuadrados, esto es que nosotros salimos de la finca porque en el año 2000, llegaron a la zona los paramilitares y yo estaba con mi esposo en

abandonado el predio de 5000. Mts. Cuadrados, esto es que nosotros salimos de la finca porque en el año 2000, llegaron a la zona los paramilitares y yo estaba con mi esposo en el corregimiento del Placer, mas (sic) exactamente un día sábado del mes de noviembre de ese año, comprando la remesa para llevar a la finca y a los poquitos días la guerrilla de las FARC se llevaron a mi esposo y lo tuvieron amarrado por 3 días, porque supuestamente era colaborador de los paracos, por eso los pobladores de la vereda Esmeraldas fueron a hablar con la guerrilla para lo que (sic) soltaran y luego como a los 6 meses se llevaron a mi esposo un grupo de paramilitares hacia el municipio de la Hormiga y lo tuvieron amarrado un día, además de el (sic) tenían a 2 personas mas (sic) y lo único que mi esposo me conto que a ellos los habían torturado y los habían matado y que a el (sic) le perdonaron la vida porque se dieron cuenta que el (sic) no era la persona que estaban buscando... el regreso a la casa y vivimos un tiempo hasta que en el mes de marzo del año 2001 decidimos salir de la zona...". 2 El compañero permanente de la solicitante, señor HERNADO FILADELFO LAGOS ERAZO, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.387.899, fue asesinado en la ciudad de Cali, el 18 de agosto de 2011. 3 2 A folios 41 a 42 del cuaderno principal tomo 1. Ampliación de declaración ante la Unidad de Tierras. 3 Registro civil de defunción a folios 34 y 35 del cuaderno principal.

agosto de 2011. 3 2 A folios 41 a 42 del cuaderno principal tomo 1. Ampliación de declaración ante la Unidad de Tierras. 3 Registro civil de defunción a folios 34 y 35 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA #000082.3 Aparece la solicitante y su núcleo familiar INCLUIDOS en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS a partir del 30 de abril de 2001. 4 2.4 La señora SONIA ESTELLA PANTOJA QUINTERO solicitó 5 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003 7 del 31 de agosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-0038 8 de 2013, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda 9 fue presentada ante este despacho el día 30 10 de agosto de 2013, al cumplir con el requisito de procedibilidad u , se admitió 12 y ordenó su notificación en

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda 9 fue presentada ante este despacho el día 30 10 de agosto de 2013, al cumplir con el requisito de procedibilidad u , se admitió 12 y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 19 de septiembre de 2013 13 en el Diario El Tiempo, así mismo, por correo al Alcalde 14 del Valle del Guamuez y al Ministerio Público ls .

Igualmente, se notifica a la NACIÓN como propietaria del predio que aquí se pretende restituir, realizando dicha notificación 16 a través del Ministerio de AgriculturaInstituto Colombiano para el Desarrollo Rural-INCODER, quien se hace parte contestando 17 la demanda, no oponiéndose a las pretensiones ni declarando que los predios en mención sean baldíos o privados, sólo remitiéndose a lo que se demuestre dentro del proceso. Además, se ordena 18 notificar por emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados del causante HERNANDO FILADELFO LAGOS, realizando el emplazamiento en el diario El Tiempo el día 05 de febrero de 2014, no compareciendo. 4 Afirmación en el hecho 10 de la demanda, y documentos de la Unidad de Víctimas a folios 36 a 37, 203 del cuaderno principal tomo II y 277 a 284 del cuaderno principal tomo III. 5 A folio 19 a 23 cuaderno principal. 6 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. A folio 94-96 cuaderno principal

y 277 a 284 del cuaderno principal tomo III. 5 A folio 19 a 23 cuaderno principal. 6 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. A folio 94-96 cuaderno principal 8 A folio 115, del cuaderno principal, certificación de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. A folios 1 a 108 del cuaderno principal. 1° Constancia secretaria) a folio 109 del cuaderno principal. 15 A folio 115, cuaderno principal. 12 Auto del 11 de septiembre de 2013, en folios 116 a 120 del cuaderno principal. 13 A folio 171 del cuaderno principal. 14 A folio 122 del cuaderno principal. 15 A folio 123 del cuaderno principal. 16 A folio 134, cuaderno principal 17 A folios 156 a 167 del cuaderno principal. 18 Auto del 13 de enero de 2014, a folios 390 a 393 del cuaderno principal tomo II. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA #00008Aquí se advierte por el despacho que no se les nombra representante judicial a los herederos determinados si tenemos en cuenta que a ellos se les vincula como herederos no como posibles terceros opositores, y en segundo lugar, dentro de la sucesión aperturada ellos están representados los menores por la misma Unidad de conformidad a lo reglado en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 y en cuanto al hijo mayor de edad, la madre, aquí reclamante está ejerciendo los derechos para su familia sin desconocer los de este, amén, que no existen deudas.

en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 y en cuanto al hijo mayor de edad, la madre, aquí reclamante está ejerciendo los derechos para su familia sin desconocer los de este, amén, que no existen deudas. 3.2 El día 16 de octubre de 2013 venció el término 19 , de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS, LA NACIÓN y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.3. Se acomete el ciclo probatorio 20 , por el término de veinte (20) días, en vista de que la totalidad de las pruebas fueron practicadas, procedió el MINISTERIO PÚBLICO a rendir CONCEPTO FAVORABLE 21 a las pretensiones de la reclamante, al advertir que se habían demostrado todos los supuestos exigidos en la normatividad para que ello ocurra. Igualmente, considera procedente que el despacho realice la liquidación de la sucesión correspondiente.

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE

2011.

precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 22 , directas o indirectas, siendo " Constancia secretaria! del 16 de octubre de 2013, a folio 215 del cuaderno principal tomo II. 20 Según proveído del 07 de noviembre de 2013, en folios 290 a 294 del cuaderno principal tomo II. 21 A folios 354 a 384 del cuaderno principal tomo II. 22 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y 0-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA #00008definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." 23 Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la

interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad 24 y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 25 En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno 26 por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. "27,28 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece 29 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación de los bienes jurídicos protegidos por las normas de Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de

situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación de los bienes jurídicos protegidos por las normas de Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos y que radican en cabeza de cada una de las personas que los componen. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. 24 Sentencia C-370 de 2006 25 Sentencia T-045 de 2010 26 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. 27 Sentencia T-1094 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. 29 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA #00008De dicha definición se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la referida Ley de Víctimas, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 52 de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos

partir del 1 52 de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 3° . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS.

A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel

control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu." 31 . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 32 , predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo 3° Ídem 19. 31 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.

3° Ídem 19. 31 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. 32 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA #00008que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 33 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril)

(diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro"

E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. 33 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00145-00 SENTENCIA 1/00008j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes" han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son uffila~midaddel conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 35 " Y en la misma j urisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores

conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 35 " Y en la misma j urisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 36 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo 37 , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 38 . En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 39 " Siendo "... clara la Corte en señalar que "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. 40 " 41 Por último, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO.

34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 35 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.

haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 36 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 37 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 38 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 39 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 4° "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: 'A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the

juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: 'A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of

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