JUZ PUTUMAYO - 2016 04 Abr D860013121001201300275000Sentencia2016428171522
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2016 04 Abr D860013121001201300275000Sentencia2016428171522
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo
ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00012
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/0 FORMALIZACIÓN
DE TÍTULOS
SOLICITANTE: FLORENCIO ROMELIO MADROÑERO
ILIA ALBINA ROSERO GORDON
OPOSITORES: PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 860013121001-2013-00275-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.
1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y su núcleo familiar, en su calidad de víctimas y propietarios del bien, así mismo, se den las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
2. HECHOS 2.1 El señor RAMIRO ANTONIO CHALACAN RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.016.679 expedida en Ipiales, Nariño, y su esposa, DORIS DEL ROSARIO CUARAN, identificada con cédula de ciudadanía número 59.787.307 expedida en
la cédula de ciudadanía No. 13.016.679 expedida en Ipiales, Nariño, y su esposa, DORIS DEL ROSARIO CUARAN, identificada con cédula de ciudadanía número 59.787.307 expedida en Córdoba, Nariño, son PROPIETARIOS, desde el año de 2010, del predio rural situado en la vereda los ANGELES de la Inspección de Policía del Placer, Municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Nombre del predio Matricula Inmobiliaria Código Catastral Área total del predio (Has)
LA CRISTALINA 442-65516 00-01-0002-0159-000 1 2 H 6005 M2
Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas: Resolución 86-865-0001 del 08 de abril de 2014, inscribió en el catastro el predio reclamadoCOORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD PUNTOS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 542790 1006092 77° 1' 22.01" w 0° 27' 41.15" N 2 542881 1005932 77° 1' 27.18" w 0° 27' 44.11" N 3 542901 1005890 77° 1' 28.54" w 0° 27' 44.76 " N 4 542994 1005922 77° 1' 27.50" w 0° 27' 47.79" N 5 542997 1005951 77° 1' 26.57" w 0° 27' 47.89" N
4 542994 1005922 77° 1' 27.50" w 0° 27' 47.79" N 5 542997 1005951 77° 1' 26.57" w 0° 27' 47.89" N 6 542971 1006084 77° 1' 22.26" w 0° 27' 47.04" N Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:
COLINDANTES ACTUALES
Norte Cañada la Mojarrita Nilson Ceballos Oriente Calixto Pinchao Sur Vicente Pistala Julio Chacua Occidente Julio Chacua 2.1.1 El solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1° Nombre 2° Nombre 1° Apellido 2° Apellido Vinculo Presente al momento de la victimización Relación Jurídica con el predio si no Doris Rosario Del Cuaran Cónyuge Si X Galo Benicio Chalacan Cuaran Hijo X Ninguna José Luis Chalacan Cuaran Hijo X Ninguna Jhon Fredy Chalacan Cuaran Hijo X Ninguna debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, se vio obligado a desplazarse de su predio, en el mes de Junio de 2000, porque como el narra, ., yo venia (sic) a trabajar para los sectores del (sic) los Ángeles, el Placer y todo esto de la Hormiga por el trabajo, y se presento (sic) la posibilidad de poder tener
yo venia (sic) a trabajar para los sectores del (sic) los Ángeles, el Placer y todo esto de la Hormiga por el trabajo, y se presento (sic) la posibilidad de poder tener esta tierrita, ese lote era de un hermano que se había venido adelante y me vendio (sic) las 3 has, asi (sic) que hicimos el negocio, yo le pague en ese tiempo como $1.500.000 mas (sic) o menos, en ese tiempo había un ranchito en tabal, luego de esto mi esposa se vino con mis dos primeros hijos, antes de esto yo siempre entraba y salía a ver a mi familia sin problema, era en ese tiempo sano. Mi esposa se vino con los niños mas (sic) o menos a finales del 97, aca (sic) teníamos pues la casita en la finca, ahí en la finca limpiamos, sembramos platano (sic), arroz, yuca y todo lo que se podía para el consumo de nosotros mismos, luego ya en el PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012año de 2005, hablamos con mi hermano para poder hacer el documentos (sic) de compraventa que se hizo el 3 de marzo de 2005. Yo estaba con mi familia, con mi esposa y mis hijos, eso fue ya a principios de 1998, vivíamos alla (sic) sin problema, de lo que entramos estuvimos viviendo bien 1 año mas (sic), hasta el 99, después mas (sic) o menos en el 2000, comenzaron a llegar la guerrilla y los paras a estas zonas y nosotros estábamos en medio del fuego, a raíz de todos los enfrentamientos que se presentaron se dio un desplazamiento de mucha gente, salimos todos juntos, eso fue el 2 de junio del 2000, en este tiempo habíamos 4
enfrentamientos que se presentaron se dio un desplazamiento de mucha gente, salimos todos juntos, eso fue el 2 de junio del 2000, en este tiempo habíamos 4 familias en la parte alta de los angeles (sic), porque vivíamos a 20 minutos del caserio (sic), asi (sic)que cuando bajamos, en el caserio (sic) ya no había nadie, todos ya se habían salido de alla (sic), para la Hormiga. Cuando íbamos saliendo a nosotros nos paraban tanto al guerrilla como los paramilitares, averiguando quienes eramos (sic), pero nos dejaban salir en grupos, saliendo nos íbamos encontrando con personas muertas por los enfrentamientos, eran personas que pertenecian (sic) a los grupos armados tanto de la guerrilla como de los paras. Cuando llegamos de la vereda al casco urbano del Placer, nos encontramos con que también había mucho silencio porque tambeien (sic) estaban saliendo desplazados y todos cogimos para la Hormiga, todo esto estaba lleno de paramilitares, .... Luego del mes ya pudimos regresar a la tierra, comenzamos a volver por grupos, en ese tiempo yo llegue aquí, y pudimos tener un poco acceso y yo solo me arriesgue para subir a la finca, cuando llegue ya no había nada en la finca, todo estaba saqueado. En esta zona de los angeles (sic) de la parte del caserio (sic) para un lado donde esta el plan ya era territorio de los paramilitares, y el (sic) parte alta de los angeles (sic) era territorio de la guerrilla, ....Luego de esto nos quedamos aquí, la finca quedo abandonada, ..., desde eso ya nos radicamos aquí en el Placer. Aquí estuvimos aproximadamente como unos 5 años, luego de eso cuando los paras se fueron regrese a mi finca nuevamente, comenzabamos
nos quedamos aquí, la finca quedo abandonada, ..., desde eso ya nos radicamos aquí en el Placer. Aquí estuvimos aproximadamente como unos 5 años, luego de eso cuando los paras se fueron regrese a mi finca nuevamente, comenzabamos (sic) a salir a trabajar la finca ya regresarnos porque no podíamos quedarnos, alla (sic) se trabajaba y se regresaba. Ya en el 2007 comenzo (sic) otra vez la guerrilla a hostigar,...." 2 2.1.2 No aparece el solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS ) 2.1.3 El señor RAMIRO ANTONIO CHALACAN RIVAS solicitó 4 ante la Unidad 5 Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003 del 31 de agosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-0029 6 de 2013, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el solicitante, el 2 A folios 32 a 33 del cuaderno principal, declaración rendida ante la Unidad de tierras. 3 A folios 5 vuelto hecho 7 de la demanda y 37 del cuaderno principal. 4 A folios 30 a 35 del cuaderno principal. 5 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS.
3 A folios 5 vuelto hecho 7 de la demanda y 37 del cuaderno principal. 4 A folios 30 a 35 del cuaderno principal. 5 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. 'A folio 103, constancia de inscripción en el registro de tierras. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.
3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda' fue presentada ante este despacho el día 21 de Noviembre de 2013 8 , y al cumplir con el requisito de procedibilidad 9 , se admitió l° y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 11 de Diciembre de 2013 en el Diario El Tiempo", así mismo, por correo al Alcalde 12 del Valle del Guamuez y al Ministerio Público n . 3.2 El día 24 de Enero de 2013" venció el término, de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.3 Vencidos los términos de traslado para las partes, se decretaron las pruebas 15 , concediendo un término de 20 días
valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.3 Vencidos los términos de traslado para las partes, se decretaron las pruebas 15 , concediendo un término de 20 días hábiles para practicarlas. 3.4 El MINISTERIO PÚBLICO presentó CONCEPT0 16 favorable a las pretensiones del accionante, al advertir que se habían demostrado todos los supuestos exigidos en la normatividad para que ello ocurra.
4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE
2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. 'A folios 1 a 107 del cuaderno principal. Constancia secretaria) a folio 108 del cuaderno principal. 9 A folio 103, constancia de inscripción en el registro de tierras. 1° Auto del 28 de Noviembre de 2013, a folios 109 a 111 del cuaderno principal. 11 A folio 116 del cuaderno principal. u A folio 122 del cuaderno principal. 13 A folio 108 del cuaderno principal. 14 Constancia a folio 192 del cuaderno principal.
11 A folio 116 del cuaderno principal. u A folio 122 del cuaderno principal. 13 A folio 108 del cuaderno principal. 14 Constancia a folio 192 del cuaderno principal. '5 A folios 192 a 194 del cuaderno principal. 16 A folios 197 a 226 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 17 , directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada.... " 18
predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada.... " 18 Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad 19 y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 20 En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno 21 por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. -22 "23. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece 24 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece 24 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a 17 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y 0-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General e116 de diciembre de 2005. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. "Sentencia C-370 de 2006. 20 Sentencia T-045 de 2010.
de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. "Sentencia C-370 de 2006. 20 Sentencia T-045 de 2010. 21 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. 22 Sentencia T-1094 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C - 609 del 1 de agosto de 2013. 24 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera VICTIMA en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 2 de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 25 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones
la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 25 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS.
A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional "... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "26. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley,
Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. ". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 27 , predios 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. 26 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. 27 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción
PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 28 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en
(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" 28 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente tt D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la
GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes" han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son mffilaintensidaddel conflicto, y (u) el nivel de organización de las partes. 3° " Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 31 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo 32 , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 33 . En cuanto a la
tiempo 32 , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 33 . En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 34 " Siendo "... clara la Corte en señalar que "(.. Internacional Humanitario, la existencia jurídicamente con base en factores objetivos, calificación que le den los Estados, Gobiernos .) para efectos de la aplicación del Derecho de un conflicto armado se determina independientemente de la denominación o o grupos armados en él implicados. 35 " 36 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3° El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las
armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 31 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 32 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2
Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 32 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 33 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 34 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 35 "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criterio (...)"]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 36 Sentencia C-291 de 2007 PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012Además, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las
36 Sentencia C-291 de 2007 PROCESO 860013121001-2013-00275-00 SENTENCIA #00012Además, es necesario destacar respecto a la
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