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JUZ PUTUMAYO - 2016 05 May D860013121001201300359000Sentencia201654173346

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 05 May D860013121001201300359000Sentencia201654173346
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00024

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/0 FORMALIZACIÓN

DE TÍTULOS

SOLICITANTE: MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS

STELLA MONTOYA VIAFARA

OPOSITORES: BANCO AGRARIO

PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 860013121001-2013-00359-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, Treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.

1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y su núcleo familiar, en su calidad de víctimas y propietarios del bien, así mismo, se den las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS 2.1 El señor MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.520.056 expedida en Puerto Asís, Nariño, es PROPIETARIO, desde el año de 1989, del predio rural denominado LA ESPERANZA, situado en la vereda Mundo

cédula de ciudadanía No. 97.520.056 expedida en Puerto Asís, Nariño, es PROPIETARIO, desde el año de 1989, del predio rural denominado LA ESPERANZA, situado en la vereda Mundo Nuevo 1 de la Inspección de Policía del Placer, Municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Nombre del predio Matricula Inmobiliari a Código Catastral Área total del predio

(Has) LA ESPERANZA 442-8356 00-01-0003-0094000 28 Ha 669 M2

Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas: 1 El reclamante manifiesta que el predio está ubicado en la vereda la Esmeralda, pero, a través de los informes técnicos prediales y de georeferenciación dela Unidad de tierras, a folios 70 a 74 y 83 a 92, y el estudio presentado por el IGAC, a folios 195 a 196, se determina que el predio está ubicado en la vereda Mundo Nuevo.PUNTOS COORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 10001 538040.502299 671384.601484 77° 1' 41.788" w 0° 25' 4.512" N 10002 538198.750002 671538.882310 77° 1' 36.807" w 0° 25' 9.659" N 10003 538500.187941 671247.999182 77° 1' 46.205" w 0° 25' 19.456" N

10003 538500.187941 671247.999182 77° 1' 46.205" w 0° 25' 19.456" N 10004 538372.395816 671126.670737 77° 1' 50.122" w 0° 25' 15.300" N 10005 538236.903964 670961.239296 77° 1' 55.463" w 0° 25' 10.892" N 10006 538162.910129 670939.129725 77° 1' 56.177" w 0° 25' 8.681" N 10007 538097.495774 670940.233317 77° 1' 56.140" w 0° 25' 6.359" N 10008 537913.043622 670909.104973 77° 1' 57.143" w 0° 25' 0.362" N 10009 537604.928476 670973.112348 77° 1' 55.072" w 0° 24' 50.345" N 10010 537688.364696 671056.793826 77° 1' 52.371" w 0° 24' 53.059" N Así mismo se han identificado los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES Norte Partiendo desde el punto 10003 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 10002 en una distancia de 418,9 mts, con predio de OTILIA GOYES. Oriente Partiendo desde el punto 10002 en línea recta en dirección Sur, hasta llegar al punto 10009 en una distancia de 820,3 mts, con predio de LUIS

ZAMBRANO.

Sur Partiendo desde el punto 10009 en línea recta en dirección Occidente, hasta

al punto 10009 en una distancia de 820,3 mts, con predio de LUIS

ZAMBRANO.

Sur Partiendo desde el punto 10009 en línea recta en dirección Occidente, hasta llegar al punto 10005 en una distancia de 644,67 mts, con RIO GUISIA. Occidente Partiendo desde el punto 10005 en línea recta en dirección Norte, cerrando con el punto 10003 en una distancia de 390,04 mts, con predio de ALEJANDRO SANTANDER. 2.1.1 El solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1° Nombre 2° Nombre 1° Apellido 2° Apellido Vinculo Presente al momento de la victimización si no STELLA MONTOYA VIAFARA Esposa X WILSON FERNANDO PORTILLO MONTOYA Hijo X debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, se vio obligado a desplazarse de su predio en dos ocasiones, en el mes de junio del año 2000 y en noviembre del año 2005, porque como narra él, "Yo fui víctima del desplazamiento masivo que se presentó en la vereda la Esmeralda ahí vivía con mi esposa STELLA MONTOYA y mi hijo WILSON FERNANDO PORTILLO, el 20 de junio de 2000 día miércoles a las 4 p.m., llego la guerrilla y nos pidió que nos fuéramos todos de la comunidad por que (sic) ellos ya avistaban el enfrentamiento que iban a tener con los paramilitares, y por ende salió toda la

p.m., llego la guerrilla y nos pidió que nos fuéramos todos de la comunidad por que (sic) ellos ya avistaban el enfrentamiento que iban a tener con los paramilitares, y por ende salió toda la comunidad la mayoría al salir de ahí estuvimos en el colegio CCH de la Hormiga y otros lugares, ahí estuvimos como 1 mes y 2 semanas, decidimos regresar porque la situación económica estaba difícil PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024no había apoyo del estado, solo la cruz roja, los niños se estaban enfermando y los adultos también,..., por eso decidimos regresar unos a su sitio de origen donde eran propietarios otrtos llegaron a ocupar otras tierras, habían partes de la vereda la Esmeralda que estaban minadas por eso la gente no trabajaba en el campo, incluso al otro día de haber regresado hubo un enfrentamiento en la vereda la Esmeralda, después de ese enfrentamiento pasaron 15 y hubo otro enfrentamiento entre los predios de LUIS CADENA y GILBERTO MONTES, después de ese otro en el sector la Grada, otro en casco urbano en el centro poblado de la Esmeralda que fue en el 7 de noviembre de 2005 de 6am a 2 pm, para este desplazamiento ya me desplace con mi esposa STELLA MONTOYA y mi hijo WILSON FERNANDO PORTILLO, de este último desplazamiento no regresamos más,.... " 2 . 2.1.2 Aparece el solicitante y su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 04 de Febrero del año 2013. 3 2.1.3 El señor MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS solicitó 4 ante la

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 04 de Febrero del año 2013. 3 2.1.3 El señor MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS solicitó 4 ante la Unidad s Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003 del 31 de agosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-0110 6 del 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda' fue presentada ante este despacho el día 19 de Diciembre de 2013 8 , y al cumplir con el requisito de procedibilidad 9 , se admitió" y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 5 de Febrero de 2014 en el Diario El Tiempo n , así mismo, por correo al Alcalde 12 del Valle del Guamuez, al Ministerio Público 13 y al Banco Agrario 14 . 3.2 El día 26 de Febrero de 2014 16 venció el término, de

Alcalde 12 del Valle del Guamuez, al Ministerio Público 13 y al Banco Agrario 14 . 3.2 El día 26 de Febrero de 2014 16 venció el término, de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos 2 A folio 38 del cuaderno principal, declaración rendida ante la Unidad de tierras. 3 A folios 5 vuelto hecho 12 de la demanda y 41 a 44 del cuaderno principal. 4 A folios 35 a 40 del cuaderno principal. 5 Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. 'A folio 110, constancia de inscripción en el registro de tierras. 'A folios 1 a 111 del cuaderno principal. 'Constancia secretaria! a folio 112 del cuaderno principal. A folio 110, constancia de inscripción en el registro de tierras. 10 Auto del 20 de Enero de 2014, a folios 113 a 116 del cuaderno principal. 11 A folio 151 del cuaderno principal. 12 A folio 120 del cuaderno principal. 13 A folio 126 del cuaderno principal. 14 A folio 125 del cuaderno principal. 15 Constancia a folio 154 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente

inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. Así mismo, el 24 de febrero de 2014 16 , venció el término de traslado al Banco Agrario, quien no se hizo parte. 3.3 Vencidos los términos de traslado para las partes, se decretaron las pruebas 17 , concediendo un término de 20 días hábiles para practicarlas.

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE

2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas", directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas

ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier 16 A folio 149 del cuaderno principal. 17 A folios 186 a 189 del cuaderno principal. 18 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, 0-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." 19 Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad 20 y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 21 En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno 22 por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. " 23

de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. " 23 Así mismo, la Ley 1448 de 2 011 establece 25 un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce "que hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera VICTIMA en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: 4 .1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 26 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones

la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 26 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. 20 Sentencia C-370 de 2006. 21 Sentencia T-045 de 2010. 22 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. 23 Sentencia T-1094 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. 25 Art ículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión

PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional "... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. " 27 . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una

Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 28 , predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZAD0 29 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) 27 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. 28 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de

MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. 28 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. 29 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994.

agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes n han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para

un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes n han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son "(i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. 31 " 3° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 31 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes PROCESO 860013121001-2013-00359-00 SENTENCIA #00024Y en la mi sma j urisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 32 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo 33 , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas". En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de

movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas". En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 35 " Siendo "... clara la Corte en señalar que "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. 36 " 37 Además, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir 38 que "..., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por

entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 39 ". [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.

haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 32 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 33 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 34 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 35 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 35 "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflic

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