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JUZ PUTUMAYO - 2016 07 Jul D860013121001201400564000Sentencia2016714151414

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 07 Jul D860013121001201400564000Sentencia2016714151414
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

1 pe, | Rama Judicial del Poder Público(0) Juzgado Primero Civil del CircuitoSS Especializado en Restitución de TierrasMocoa - Putumayo<a oPa ASUNTO: SENTENCIA No. 00018PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTE: MALBA LUCIA PORTILLO ORTEGAJESUS EDHIER LOPEZ NARVAEZTERCEROS: LA NACIONPERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2014-00564-00 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, julio siete (7) de dos mil dieciséis (2016). Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro'del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a larestitución de tierras de la demandante, en su calidad devíctima y ocupante del bien, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar laprevalencia de los derechos de aquellos y del derecho deretorno o) reubicación voluntaria en condiciones desostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora MELBA [LUCIA PORTILLO ORTEGA identificadacon C.C. No. 27.088.921 expedida en Pasto (N.), es OCUPANTEdesde el año 1998, del \predio situado en la vereda LaEsmeralda, Inspección de Pelicía El Placer, murNcipio Valledel Guamuez, Departamento del Putumayo, el que seindividualiza de la siguiente manera:

Calidad jurídica Código Matricula Áreadel solicitante Catastral Inmobiliaria | solicitadaOCUPANTE 86-865-00-01-0004-0034-000 442-70686 200 m? Así mismo se han identificado los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto.75206 en línea recta, en distanciaNorte de 19.99 m, hasta «llegar al punto 75203, con predios de laseñora ORFA SOLARTE.Partiendo desde el punto 75203 en línea recta en direcciónOriente sur, en una distancia de 10.02 m., hasta llegar al punto75204, con predios del señor MEANDRO ORTEGA.Partiendo desde el punto’ 75204 en línea recta direcciónSur occidente, en una distancia de 19.99 m., hasta llegar alpunto 75205, con predios del señor CARLOS JARAMILLO.Partiendo desde el punto 75205 en línea recta direcciónOccidente |norte, en una distancia de 10.02 m., cerrando con el punto75206, con PROYECTO CALLE.Adicionalmente se tienen las siguientes Coordenadas: COORDENADASPUNTO. LATITUD LONGITUD75203 02 26” 32.422” N 76° 59’ 35.011” w75204 0% 26” 32.097” N 76° 597 35.027” w75205 0% 26 32.128” N 76% 59’ 35.672” w75206 0° 26’ 32.454” N 76° 59 35.656” w 2.2.- El núcleo familiar de la solicitante al tiempo enque ocurrió el desplazamiento estaba conformado por ella, suesposo JESÚS EDHIER LÓPEZ NARVÁEZ y su hija JOHANA ELIZABETHLÓPEZ PORTILLO, quienes sufrieron los embates de la guerra ypor ende víctimas directas.

Debido a los hechos de violencia generados con ocasión delconflicto armado, y al temor por estar en riezgo su vidadebido a las constantes amenazas de que los grupos armados almargen de la ley se disputaban el control de ese territorio,se vió obligada a desplazarse de su predio en el mes de juniodel año 2000, luego de que en ese lugar se haya presentado unfuerte enfrentamiento armado entre la guerrilla de las FARC ylas autodefensas que operaban en esa zona, tomando comodestino inicial el municipio de Valle del Guamuéz y luego laciudad de Pasto, sitio en el que permanecieron tan solo pordos meses, luego de haberse enterado que las familias de esavereda habían decidido regresar. Posteriormente, ya en el año2005, vuelven a desplazarse por la misma razón, pero esta vezquedándose en el municipio de Valle del Guamuez y por untiempo de dos años, para finalmente retornar de maneradefinitiva a su predio. 2.3.- La señora Melba Lucia Portillo Ortega solicitó antela Unidad Administrativa Especial de Gestión de TierrasDespojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predioen el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macroy microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RP00186 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual seinscribió en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente la solicitante, el predio, Y demásespecificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretosreglamentarios.

3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día16 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 06 de febrero de2015 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes'en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al Representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018Asís, y a los terceros vinculados al proceso es decir, alINCODER en representación de la NACION, la Agencia Nacionalpara la Defensa Jurídica del Estado. 3.2.- El día 02 de marzo de 2015 venció el término de 15días, concedido a las personas que deseaban intervenir en elproceso sustentando el derecho que les asiste sobre el bienaquí identificado, junto a los acreédores con garantía real yotros acreedores de obligaciones relacionadas con elinmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que seconsideren afectadas por la suspensión de procesos yprocedimientos administrativos, para que comparecieran alproceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse quedurante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenircomo opositor o tercero interesado.

A su vez, el término concedido a la NACION, venció el 18 defebrero de 2015, allegando respuesta a la demanda en tiempo,siendo esto el 19 de febrero del mismo año. 3.3.- Vencidos los términos de traslado se decretaron laspruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, sinnecesidad de que se haya tenido que ampliar el mismo, comoquiera que durante éste se lograron recaudar todas laspruebas decretadas en su momento, disponiendo por tantoconceder al delegado del Ministerio Público un téxminoprudencial para que emitiera su concepto. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparacién integral a las victimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas?, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como Consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas

i Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzode 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otrosdocumentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre elderecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves delderecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la AsambleaGeneral el 16 de diciembre de 2005.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: “, de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algúntipo de daño como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición dela victima directa), y que en lo que atafie a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaacusada. ..”?

Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno”por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que "“..las. víctimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados.""?. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que “hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas internacionales de DerechosHumanos que los cobijan.

? Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-."228 de 2002, C-578 de 2002,C-370 de 2006 y C-914 de 2010.? Sentencia C-370 de 2006. Sentencia T-045 de 2010.5 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.$Sentencia T-1094 de 2007,7 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018Ahora, de las definiciones dadas sobre que se consideravíctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementospara considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo “.. importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”®.

4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la ¡inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiandonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional, el bloque deconstitucionalidad, v..como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del: textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu.”?. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohiban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”.

Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización de $ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.? Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDROMARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018Títulos, la cual busca restituir a sus titulares!, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado, elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (111), de 1948(diciembre 10)

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolucién 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (ProtocoloII). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994, £) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Afiosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994.

g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del Secretario 1 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo deseñory dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores debaldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienesocupados." Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIOGONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018General para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en su InformeE/CN.4/1998/Add.2.h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia:por la ley 742 de 2002.

  1. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!'? han tomado de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la: intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.” Y en la misma Jurisprudencia, “Añadió que, “(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas!, la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo’, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas’®, En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,

® Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO.2 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de unconflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes[ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflictoarmado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas alDerecho Internacional Humanitario [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de laspartes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentariosautorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para elestablecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado nointernacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; eltérmino “conflicto armado” presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debehaber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.[...)”. (...). Tribunal Internacional para la Antigua

Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.Y Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión dela Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de:200516 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018transportar y distribuir armas.?””

Siendo clara la Corte en señalar que:“(..) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajuridicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos Ogrupos armados en él implicados.?”1? , Además, es necesario destacar respecto a la calidad devictima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianacional al decir” que: “a, esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado.""”, 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN?”

Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasvíctimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: “han reconocido los derechos de las victimas a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que “. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucionaly tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos“; la buena fe; la

Y Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.18 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de losElementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional:'no depende deljuicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'”. [Traducción informal: “A studyby the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for theICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment ofthe parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (...J']. Tribunal Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.® Sentencia C-291 de 20072 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTOVARGAS SILVA.2 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al DERECHO'A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018e confianza legitima“; la preeminencia del derecho sustancial, yel reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las víctimas.””,Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laRestitución”, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que:

“a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las victimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asicomo el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vías.”“?

Y con respecto a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de, los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” 76 Preceptuando en la misma sentencia lo siguiente: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Resaltado propio).

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTOVARGAS SILVA.2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de Octubre de 2012, expediente # D $012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.2 (dem 27.% (dem 27.PROCESO No. 2014-00564 SENTENCIA No. 00018Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, la Justicia Transicional”,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte, puedeentenderse por justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, queaplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes”,

Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contieneninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de suextenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto dedisposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidasen los principales códigos” y en otras leyes de carácter ordinario,relativas a los derechos de las víctimas de determinados hechospunibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuantotales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto entales normas ordinarias”.”

4.4.- ACCION DE RESTITUCIÓN Y/O FORMALIZACIÓN

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