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JUZ PUTUMAYO - 2016 08 Ago D860013121001201400596000Sentencia2016824104521

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 08 Ago D860013121001201400596000Sentencia2016824104521
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

>): Juzgado Primero Civil del CircuitoONIS Especializado en Restitución de TierrasMocoa - Putumayo | © Rama Judicial del Poder Público ASUNTO: SENTENCIA No. 00025PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTE: RUBEN DARIO YAQUENOTERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASAGENCIA NACIONAL DE MINERIARADICADO: 860013121001-2014-00596-00 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a larestitución de tierras del demandante, en su Calidad devíctima, así mismo, se den las órdenes enunciadas en elartículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello encumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de losderechos de aquel y del derecho de retorno o reubicaciónvoluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad ydignidad. 2.- HECHOS 2.1.- El señor RUBEN DARIO YAQUENO ¿identificado con lacédula de ciudadanía No. 18.158.151 expedida en Valle delGuamuez (P.), es POSEEDOR del predio rural, situado en lavereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipiode Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que seindividualiza de la siguiente manera, así:

Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria (predio mayor extensión) Registrada Solicitada442-52398 86-865-00-02-0001-0343-000 7.980 m2 1H. Adicionalmente se tienen las siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 11957B en línea recta direcciónNORTE oriente, en una distancia de 74,64 m., hasta llegar al punto11958, con la señora CARMEN YANDUM.Partiendo desde el punto 11958 en línea recta dirección sur,ORIENTE en una distancia de 99,49 m., hasta llegar al punto 11959,con predios de la señora CARMEN YANDUM.Partiendo desde el punto 11959 en línea recta direcciónSUR occidente, en una distancia de 86,53 m., hasta llegar alpunto 11956, con predios del señor JOSE LIBARDO MUECES.Partiendo desde el punto 11956 en línea recta direcciónOCCIDENTE |norte, en una distancia de 98,89 m., hasta llegar al punto11957B, con predios del señor SALOMON CANACUAN. Asi mismo se han identificado las siguientes coordenadas:COORDENADAS ID. PTO. LATITUD LONGITUD11956 0° 27 39.672” N 76° 58’ 13.234” W11957B 0° 27’ 42.888” N 76° 58’ 13.200” W11958 O° 27’ 43.023” N 76° 58’ 10.792” W11959 02 27” 39.807” N 76° 58’ 10,442” W Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual esde propiedad del señor SALOMON CANACUAN ROSERO, y que seindividualiza con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 44252398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto Asís.

2.2.- En su núcleo familiar se encuentran registrados sushijos, DARWIN RONALDO YAQUENO MEDINA; RUNY DARIO YAQUENOMEDINA; DARLIN RENE YAQUENO MEDINA. Según el solicitante, por buscar seguridad para él y por elsimple hecho de conservar su vida, se vio obligado a salirdesplazado en varias ocaciones, asi entonces fue que decidiósalir huyendo hacia el Valle del Guamuez (P.) en eldesplazamiento masivo del 08 de febrero del año 2003, endonde estuvo por tres meses, luego el 14 de julio de 2005, envista de los enfrentamientos entre los grupos paramilitars yde la guerrilla se desplaza junto con su hijo que para esemomento tenia dos años de edad, finalmente regresa a lavereda El Placer, sin embargo en las declaraciones realizadasante la URT manifesto que vive en zozobra, teniendo en cuentaque al momento de presentacion de la solcitud existianenfrentamientos entre la fuerza publica y la guerrilla,hechos que ocacionaron que en el año 2010 cambiara nuevamentede domicilio. Relata que desde años atrás, los enfrentamientos entre laguerrilla y los paramilitares en la zona donde esta ubicadoel inmueble objeto de restitución, eran muy frecuentes ydemasiado intensos, generando por eso varios desplazamientosmasivos de la población que vivía en la zona.

La situación que genero el desplazamiento se compone devarios actos delictivos que atentaron contra la integridadfisica y psicologica del solicitante y su grupo familiar. 2.3.- El señor RUBEN DARIO YAQUENO solicitó ante laUnidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras‘Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio enel Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macroy microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto‘1107 de 2015, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución No.RP-0320 del 18 de noviembre del 2014, mediante la cual se“inscribió en el Registro de Tierras Despojadas alsolicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas enla Ley 1448 de 2011 y Decretos reglamentarios. PROCESO No. 2014-00596 23.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día19 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 26 de febrero de2015 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, a la Agencia Nacional de Minería! y al señor SALOMONCANCACUAN ROSERO?.

3.2.- El día 20 de febrero de 2015 venció el términoconcedido a las personas que tengan derechos legítimosrelacionados con el inmueble, los ácreedores con garantíareal y otros acreedores de obligaciones relacionadas con elinmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que seconsideren afectadas por la suspensión de procesos yprocedimientos administrativos. Debe advertirse que duranteese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir comoopositor o tercero interesado. Los señores JUAN BAUTISTA GUERRERO CUARAN Y MARÍA TERESATOBAR DE GUERRERO, al ser notificados de la admisión de esteproceso manifestaron que no era su voluntad oponerse a laspretensiones de la demanda y renunció al término de trasladoconcedido de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de2011. , - 3.3.- La Agencia Nacional de Minería, contesto la demanda, afolios 131 al 151, mediante el cual solicito se le desvinculedel proceso teniendo en cuenta que su participación no sehace en calidad de opositor. A folio 155, a través de auto de decidió no calificar lacontestación al ser esta extemporánea. 3.4.- Vencidos los términos de traslado, se decretaronlas pruebas, concediendo 20 días hábiles para practicarlas,disponiendo en seguida conceder al delegado del MinisterioPúblico un término prudencial para que emitiera su concepto.

4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: YA folio 116 constancia secretarial.? A folio 121 acta de notificación personal3 Acta de notificación personal en folio 154. ‘PROCESO No. 2014-00596 34.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las victimas’, directas oO indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno.

Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: “..,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algúntipo de daño como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición dela víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaacusada. ..” Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad'y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.” Enefecto, no cabe duda que las victimas del conflicto armado interno?por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que "..las víctimas de la violencia

4 Sobre la historia de este contepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzode 2012, expedientes # D-8590, D-3613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otrosdocumentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre elderecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves delderecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la AsambleaGeneral el 16 de diciembre de 2005.5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002,C-370 de 2006 y C-914 de 2010. Sentencia C-370 de 2006.7 Sentencia T-045 de 2010.® Se pueden observar entre otras las sentencias T-025-de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.PROCESO No. 2014-00596 4dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados.”°”,

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que “hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas internacionales de DerechosHumanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se consideravíctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementospara considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo “.. importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el «daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.“,

4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se ¡inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque deconstitucionalidad, “como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Sentencia T-1094 de 2007.1 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C-609 del 1 de agosto de 2013.11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.PROCESO No. 2014-00596 5propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu.”“?,

Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohíban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”. Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento ForzadoTM, elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948(diciembre 10) ,

b) Declaracién Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M, P, ALEJANDROMARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo deseñor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores debaldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienesocupados.1 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIOGONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31,PROCESO No. 2014-00596 6(XXI), de 1966 (Diciembre16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972.

e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo11). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. £) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Añosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994, g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en su InformeE/CN. 4/1998/Add. 2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los’ refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002.

  1. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!® han tomado. de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO,16 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de unconflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes[ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflictoarmado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas alDerecho Internacional Humanitario” [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencía, un cierto grado de organización de laspartes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentariosautorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para elestablecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado noPROCESO No. 2014-00596 7Y en la misma jurisprudencia, “Añadió que,

“(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas”, la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo’®, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas?. En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,transportar y distribuir armas.” Siendo clara la Corte en señalar que: “(.) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos Ogrupos armados en él implicados.”??

Además, eS necesario destacar respecto a la calidad devíctima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianacional al decir” que: : “o, esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problema

internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; eltérmino “conflicto armado” presupone !a existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debehaber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)”. (...). Tribunal Internacional para fa AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.Y Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 200512 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.2° Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.2 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión

Preparatoria para el establecimiento de losElementos de los Crímenes para la CP] notó que: “La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende deljuicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)””. [Traducción informal: “A studyby the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for theICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment ofthe parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (...)"]. Tribunal Internacional para la AntiguaYugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sentencia C-291 de 2007 :3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO ‘VARGAS SILVA.PROCESO No. 2014-00596 8humanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado."%%”,

4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN?

Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasvíctimas, la Jurisprudencia los ha reconocido como derechosconstitucionales de órden superior,y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que. se: “han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que ".. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con ja reiterada jurisprudencia constitucionaly tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; laconfianza legitima“#; la preeminencia del derecho sustancial¥U, yel reconocimiento de la especial condición de vúlnerabilidad ydebilidad manifiesta de las víctimas.”?,

Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laRestitución”, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las. víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que ‘losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asicomo el deber de garañtizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vías.“ Y con respecto a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de

% Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTOVARGAS SILVA.2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.3 (dem 27.PROCESO No, 2014-00596 9Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” ? :

Preceptuando en la misma sentencia lo siguiente: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Negrillas fueradel texto). 4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, la Justicia Transicional”,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte”, puedeentenderse por justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, queaplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes”,

Ahora bien, no obstant

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