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JUZ PUTUMAYO - 2016 08 Ago D860013121001201500594000Sentencia2016823144844

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 08 Ago D860013121001201500594000Sentencia2016823144844
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Yi Especializado en Restituciónde TierrasAS Ea Rama Judicial del Poder Público(E >); Juzgado Primero Civil del Circuito

ADS MocoaPutumayo ASUNTO: SENTENCIA No. 00026PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTES: ANA MARÍA DEL CARMEN GELPUD PINCHAOLUIS VICENTE PANTOJA ARDILATERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2015-00594-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia. 1 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a laFormalización y/o Restitución de Tierras de los demandantes,en su calidad de víctimas y propietarios del bien, así mismo,se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 dela Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber degarantizar la prevalencia de los derechos de aquel y delderecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones desostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora ANA MARÍA DEL CARMEN GELPUD PINCHAO quiense identifica con C.C. No. 27.389.655 expedida en Puerres(N.), es PROPIETARIA desde el año de 2007, del predio Urbanodenominado situado en la Inspección de Policía del Placer,Municipio Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, elque se individualiza de la siguiente manera: 1

1 Matricula Código . Area AreaInmobiliaria Catastral ‘ Catastral solicitada442-49981 86-865-04-00-0038-0002-000 600 m? 600 m2? Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas: COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD543719, 738071 | 676250, 62998 0° 287 9.232” 76% 59’ 4.698”543720,053802 | 676270,652415 | 0% 28’ 7.242” 76% 59% 4.052”543690, 019998 | 676271,125863 | 0° 28’ 5.266” 76° 59 4.036”543689, 704262 | 676251, 103427 0° 28 2.255” 76° 59’ 4.683” Así' mismo se han identificado los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Con Vía Municipal ORIENTE Con predios del señor JOSÉ SEGUNDO CÁRDENAS.SUR Con predios del señor JOSÉ SEGUNDO CÁRDENAS.OCCIDENTE |Con predios de la señora MARÍA LINA SOLARTE.2.2.- En el núcleo familiar de la solicitante seencuentra registrado su hijo JOSÉ LIBARDO PANTOJA GELPUD ycónyuge LUIS VICENTE PANTOJA GELPUD, como víctimas del hechoviolento que obligó a la familia a salir de sus tierras elpasado 10 de agosto del año 2013.

Según la solicitante, con ocasión del conflicto armado,enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y losparamilitares, se vio obligada a desplazarse de su predio envarias oportunidades, y a raíz de ello debió viajar adistintas partes para poderse refugiar junto con su familia,sin embargo la última que recuerda fue la que ocurrió en elmes de agosto de 2013, al haber tenido que soportar varioscombates al interior del pueblo donde vivía, generando enella y en los suyos mucha inseguridad y temor por lo que lespudiera pasar, de ahi que haya decidido en aquellaoportunidad salir huyendo hacia el municipio de orito, lugaren el que permanecieron por espacio de siete meses, paraluego retornar a la Inspección del Placer. Debido al abandono del predio y a los tantos años deconflicto al cual se vieron sometidos, la situaciónfinanciera de la familia se vio muy afectada, pues deltrabajo de su propiedad y de las labores del campo querealizaba el padre del hogar, era de donde derivaban susustento económico. 2.3.- La señora GELPUD PINCHAO solicitó ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio quese encuentra dentro de un área macro y microfocalizada deacuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto599 de 2012, y con la Resolución RPR No. 0831 del 6 de agostode 2014, mediante la cual se inscribió en el mentado registroal solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladasen la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día23 de octubre de 2015, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 30 de noviembre de2015 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, y demás que participan dentro del proceso. 3.2.- El día 14 de enero de 2016 venció el términoconcedido a las personas que tengan derechos legítimosrelacionados con el inmueble, los acreedores con garantíareal y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el PROCESO 2015-00594 2inmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que seconsideren afectadas por la suspensión de procesos yprocedimientos administrativos, para que comparecieran alproceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse quedurante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenircomo opositor o tercero interesado. 3.3.- Vencidos los términos de traslado se decretaron laspruebas, concediendo 30 dias hábiles para practicarlas,debiendo ampliarse para decretar y recaudar otras pruebas. El delegado del Ministerio Público emitió conceptosolicitando acceder a las pretensiones de la demanda,argumentando que de los elementos de convicción allegadospermiten acreditar la situación de violencia que afecto elmunicipio de Valle del Guamuez, la condición de víctima delsolicitante y su calidad de propietario.

4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas!, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: “..,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por si mismas hubieren sufrido algúntipo de daño como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de

1 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes# D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del AltoComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sabre el derecho de las víctimas de violacionesmanifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos yobtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea Genera! el 16 de diciembre de 2005.PROCESO 2015-00594 3la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaacusada. ..”?

Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más. frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno?por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que “.las víctimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados."””.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que “hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas internacionales de DerechosHumanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadassobre que se considera víctima en el marco de dicha Ley, seextractan tres elementos para considerarse destinatario de lamisma, así: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo “.. importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todas

? Corte Constitucional, Sata Plena, Sent. C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. NILSON PINILLA P. Otras Jurisprudencias con el conceptode víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010.3 Sentencia C-370 de 2006, Sentencia T-045 de 2010. Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.5 Sentencia T-1094 de 2007.7 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C-609 del 1 de agosto de 2013.PROCESO 2015-00594 4las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”?. 4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales.

Definiendo la Corte el bloque de constitucionalidad, “, como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu.”?, ae Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohiban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”. Entonces, como lo que aquí nos demanda es la definición deuna Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares”, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado!', elbacilar de todas estas situaciones irregulares.

Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,? Corte Constituctonal Sentencia C— 225 18 de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.19 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señory dueño como enel caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provistonalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades deexplotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.M1 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO,páginas 29 a 31.PROCESO 2015-00594 5y obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado.Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son-los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Res. 217 a (III), de 1948(diciembre 10)

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolucién 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo11). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. £) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Añosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en “su InformeE/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro”

  1. Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. 3) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que las PROCESO 2015-00594 6violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!? han tomado de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.”” Y en la misma jurisprudencia, “Añadió que, “v(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas', la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo’, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas”'. En cuanto a la orgenización de los gruposenfrentados, las Cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,transportar y distribuir armas.??”

Siendo clara la Corte en señalar que: “(.) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos ogrupos armados en él implicados.?”?? Además, es necesario destacar respecto a la calidad devíctima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianacional al decir” que:

Y Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZAMARTELO.Y El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer fa existencia de un conflicto armado decarácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562].Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurreccionesdesorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par.562]. (...) En consecuencia, un clerto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la ComisiónPreparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado nointernacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término “conflictoarmado" presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzasarmadas, y una cierta intensidad de los combates.[...)””. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugostavia,

caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,sentencia del 30 de noviembre de 2005. .“Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. 1T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995;Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Detalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de1998.15 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. (T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995;Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 200515 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatrnir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalicy otros (caso Celebici), sentenciadel 16 de noviembre de 1998, Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005,18 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenespara la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debeser determinado con base en criterios objetivos (...)”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as a reference document to the PreparatoryCommission for the establishment of the elements of

crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflictdoes not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria {..}"]. TribunalInternacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sentencia C-291 de 2007% Corte Constitucional, Sala Plena, Sent. C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-3963, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.PROCESO 2015-00594 7“vo, esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias “de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado."2”.

4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN?

Frente a los diversos derechos que tienen estas víctimas, lajurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: “han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que ".. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucionaly tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos8%; la buena fe; laconfianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, yel reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las víctimas.”?,

Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laRestitución?!, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asi

Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.24 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de2012, expediente # D 9012 , M.P, doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.PROCESO 2015-00594 8como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vías.”

Ahora frente a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” ? Preceptuando en la misma sentencia: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Negrillas fueradel texto).

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, la Justicia Transiciona1”,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de este Corte, puedeentenderse por justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, queaplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes”.

Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contieneninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de suextenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto dedisposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas 35 (dem 27,2 fdem 27.? Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, página 21.22 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, CórdobaTriviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en los últimos meses en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) yC-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).3 ¢-771 de 2011 antes citada,PROCESO 2015-00594 : 9en los principales códigos” y en otras leyes de carácter ordinario,relativas a los derechos de las víctimas de determinados hechospunibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuantotales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto entales normas ordinarias”.”

4.4.- ACCION DE RESTITUCIÓN Y/O FORMALIZACIÓN DE TÍTULOS

Dentro de esos mecanismos novedosos implementados al interiordel concepto de Justicia Transicional, encontramos la Acciónde Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, a laque la Corte le ha endilgado un carácter especialísimo, aldecir: "4.5.3.2. La naturaleza especial de este proc

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