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JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201300063000Sentencia2016114155529

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201300063000Sentencia2016114155529
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE:

OPOSITORES:

RADICADO:

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00226

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/0 FORMALIZACIÓN

DE TÍTULOS

BLANCA OLIVA PINCHAO Y JOSE NABOR CUARAN

LA NACIÓN - PERSONAS INDETERMINADAS 860013121001-2013-00063-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Mocoa, Putumayo, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.

1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en su calidad de víctima y ocupante del bien y su núcleo familiar, así mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS 2.1 La señora BLANCA OLIVA PINCHAO identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.000.866 expedida en Ipiales, Nariño, y su compañero permanente, el señor JOSE NABOR CUARAN, identificado con cédula de ciudadanía 87.280.090 expedida en

de ciudadanía No. 37.000.866 expedida en Ipiales, Nariño, y su compañero permanente, el señor JOSE NABOR CUARAN, identificado con cédula de ciudadanía 87.280.090 expedida en Córdoba, Nariño, son OCUPANTES, desde el año de 1.992, del predio Rural denominado "EL CHONTADURO" situado en la vereda Los Ángeles, ubicado en la Inspección de Policía del Placer, Municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Nombre del predio Matricula Inmobiliaria Aparece en RUPTA Código Catastral Area total del predio (Has)

EL CHONTADURO 442-68226 No 00-02-0001-0142-000 1 6 H 2060 M2

Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas: 1 1 Según informe del IGAC a folio 177 a 178 del cuaderno principal.PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 86 543522, 77 1008295,09 0° 28' 5.01" w 77° 0' 10.76" W 87 543339,45 1008452,70 0° 27' 59.04" w 77° 0' 5.66" W 88 543527,72 1008623,80 0° 28' 5.17" w 77° 0' 0.13 " W 871 543505,61 1008605,69 0° 28' 4.45" w 77 ° 0' 0.72" W

871 543505,61 1008605,69 0° 28' 4.45" w 77 ° 0' 0.72" W 851 543715,48 1008419,46 0 ° 28' 11.28" w 77 ° 0' 6.74" W Las coordenadas geo referenciadas con las que se identificó el predio específico son: Coordenadas X Coordenadas Y 1008605,686 543505,6082 Así mismo se han identificado los siguientes colindantes:

COLINDANTES ACTUALES

Norte BOLIVAR PINCHAO

Oriente PARMENIO SANTANDER

Sur BERNANDO OTANGUINO Occidente CAMINO REAL 2.1.1 La solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1° Nombre 2° Nombre 1° Apellido 2° Apellido Edad Vinculo Presente al momento de la victimizaci ón Relación Jurídica con el predio si no

JOSE NABOR CUARAN 46 COMPAÑERO X Ocupante

CRISTIAN FERNANDO CUARAN PINCHAO 19 HIJO X ninguna

JULIA CAROLINA CUARAN PINCHAO 10 HIJA X ninguna FREDY RONALDO CUARAN PINCHAO 15 HIJO X ninguna Debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, se vieron obligados a desplazarse de su predio, en el mes de mayo de 2000, porque como ella narra, "... La violencia principio cuando la guerrilla empezó a mandar, ellos eran la ley y los que tenían problemas se entendían con ellos. Ya en 1998

de su predio, en el mes de mayo de 2000, porque como ella narra, "... La violencia principio cuando la guerrilla empezó a mandar, ellos eran la ley y los que tenían problemas se entendían con ellos. Ya en 1998 empezaron los paras a molestar, cogían a cualquier persona, se desaparecían personas habían unos tan malos como el Caballo, el Tomate y el Pipa, (sic) hubieron varios enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares..." 2 . 2 Declaración a folio 20 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #00226(...) "inclusive los paras llegaron a decirnos que los perros que teníamos debíamos callarlos o matarlos porque no se podía hacer bulla en las noches, ellos los paras, llegaban a la vereda, se metían a la casa, se cogían las gallinas, se metían a la cocina y cogían todo lo que querían, eso era todos los días, en el mes de mayo de 2000, ya nos dijeron que teníamos que desocupar la casita... decidimos regresarnos otra vez toda la familia a los ángeles, definitivamente en el 2006, por acá en esa época algunos ya habían regresado (...) eso genero confianza para que retornáramos aunque todavía habían paramilitares y guerrilla y la cosa ya no era tan pesada como antes. (sic) En el 2006 cuando llegamos nos tocó llegar solos, ninguna entidad nos dio la mano, ni la alcaldía, la gobernación (...) encontramos nuestra finca acabada, fumigado los plátanos, chiros, yuca, todo estaba perdido, la casa ya no existía, habían destruido la casa los paramilitares, que cogieron el techo, puedas y madera para hacer sus trincheras. La titulación de

estaba perdido, la casa ya no existía, habían destruido la casa los paramilitares, que cogieron el techo, puedas y madera para hacer sus trincheras. La titulación de los predios que yo habite en este caso el de (sic) el naranjo llego rápido por el programa de retornos, pero pues no me ayudaron con el pago del impuesto que está todavía a nombre de mi mama (sic) las resoluciones no las he podido registrar en Puedo Asís porque no tengo recursos ni para desplazarme a Puerto Asís ni para pagar el registro que cobran no sé cuánto..." 2.1.2 Aparece la solicitante y su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el año 2005. 3 2.1.3 La señora BLANCA OLIVA PINCHAO solicitó 4 ante la Unidad s Administrativa Especial de Gestión de Tierras DespojadasTerritorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003 6 del 31 de agosto de

2012. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud, adelantado el trámite administrativo culminó con la Resolución No. RPR-00020 7 de 2013, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL

Forzosamente la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda s fue presentada ante este despacho el día 14 de Mayo de 2013 9 , y al cumplir con el requisito de procedibilidad l° , se admitió ) ' y ordenó su notificación en prensa 12 a diversos sujetos, lo que se cumplió el 25 de Mayo de 2013 en el Diario El Tiempo, así mismo, por correo al Alcalde n del Valle del Guamuez y al Ministerio Público ls . 3 A folios 40 y 310 del cuaderno principal tomo 1 y II. 4 A folios 17 a 22 del cuaderno principal. s Ent idad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. 6 A folios 90 a 92 del cuaderno principal.

A folio 103, constancia de inscripción en el registro de tierras. 8 A folios 1 a 105 del cuaderno principal. g Constancia secretaria' a folio 106 del cuaderno principal. lig A folio 103, constancia de inscripción en el registro de tierras. 11 Auto del 16 de Mayo de 2013, a folios 107 a 110 del cuaderno principal. 12 A folio 181 del cuaderno principal. 13 A folio 114 del cuaderno principal. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #002263.2 Igualmente, se notifica a la NACIÓN como propietaria del predio que aquí se pretende restituir, realizando dicha notificación 15 a través del Ministerio de AgriculturaInstituto Colombiano para el Desarrollo Rural-INCODER,

predio que aquí se pretende restituir, realizando dicha notificación 15 a través del Ministerio de AgriculturaInstituto Colombiano para el Desarrollo Rural-INCODER, notificación que se surtió a través de la sede territorial con que cuenta la entidad en este Departamento, con oficio número 01666 del 17 de mayo de 2013, con sello de recibido del mismo día y donde se informa que al contestar cite el No. 47131101226. No siendo de recibo la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por el INCODER por FALTA DE NOTIFICACIÓN", ya que como se observa, si existió la misma, y realizada en la manera que lo permite la legislación vigente 17 , manera que no fue puesta en duda por la entidad notificada y que ha sido utilizada en todos los procesos en que ella ha intervenido. Precisando que las notificaciones dentro del proceso de Restitución de Tierras, se hace por el medio que en este caso el juez considere eficaz 18 , se trata de una norma de carácter especial dentro del marco de la Justicia Transicional, de ahí que no haya lugar a remisión alguna a las normas del Código de Procedimiento Civil. Al no comparecer al proceso, vencido el término de traslado, se le nombró representante judicia1 19 , quien se hizo parte contestando 2° la demanda, no oponiéndose a las pretensiones ni declarando que los predios en mención sean baldíos o privados, sólo remitiéndose a lo que se demuestre dentro del proceso. 3.3 El día 18 de Junio de 2013 venció el término 21 , de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con

proceso. 3.3 El día 18 de Junio de 2013 venció el término 21 , de quince días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las INDETERMINADAS y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.4 Vencidos los términos de traslado para las partes 22 , se decretaron las pruebas, concediendo un término de 10 días hábiles para practicarlas. 14 A folio 115 del cuaderno principal. 15 A folio 126 del cuaderno principal. 16 A folios 295 a 306 del cuaderno principal tomo II. 17 Artículo 23 de la ley 446 de 1998. 18 Artículo 93 de la ley 1448 de 2011. 19 A folios 203, 212, 217 a 218 del cuaderno principal tomo II. 20 A folios 231 a 241 del cuaderno principal tomo II. 21 Constancia secretarial del 02 de Julio de 2013, a folio 203 del cuaderno principal tomo II. 22 Constancias secretariales del 02 de Julio de 2013 y 16 de agosto de 2013, a folios 203 y 242, respectivamente, del cuaderno principal tomo II. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #002263.5 Una vez practicada la totalidad de las pruebas y vencido

respectivamente, del cuaderno principal tomo II. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #002263.5 Una vez practicada la totalidad de las pruebas y vencido dicho termino probatorio 23 , se procedió a conceder al MINISTERIO PÚBLICO un término de UN día para que PRESENTARA CONCEPT0 24 , lo cual hizo, siendo 25 favorable a las pretensiones de la accionante, al advertir que se habían demostrado todos los supuestos exigidos en la normatividad para que ello ocurra.

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE

2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 26 , directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

un daño como consecuencia de infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte "..., de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." 27 23 Constancia secretaria) del 16 se septiembre, a folio 307 del cuaderno principal tomo 24 A folio 307 del cuaderno principal, auto de sustanciación No. 00708 corre traslado al Ministerio Publico. 25 A folios 317 a 346 del cuaderno principal tomo II. 26 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #00226Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, en virtud, a que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad 28 y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 29 En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno" por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y

por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. " j" '32 . Así mismo, la Ley 1448 de 2011 establece n un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través de 1 cual se reconoce "que hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera VICTIMA en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 2 de enero de 1985, siendo " ... importante destacar que el

para considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1 Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1 2 de enero de 1985, siendo " ... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." 34 . 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS.

A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓN POLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión 28 Sentencia C-370 de 2006 29 Sentencia T-045 de 2010 3o Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. 31 Sentencia T-1094 de 2007. 32 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. 33 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 34 Ídem 13.

de 2013. 33 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 34 Ídem 13. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #00226efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional "... el bloque de constitucionalidad "como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. " 35 . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de

limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, la cual busca restituir a sus titulares 36 , predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO 37 , el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco de referencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) 35 Corte Constitucional Sentencia C— 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. 36 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por

36 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. 37 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #00226b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas

agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes 38 han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para

un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes 38 han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son "Waintensidaddd conflicto, y (iz) el nivel de organización de las partes. 39 " 38 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 39 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la PROCESO 860013121001-2013-00063-00 SENTENCIA #00226Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, "(t.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas 40 , la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un periodo de tiempo .° , el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas 42 . En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 43 "

organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. 43 " Siendo"... clara la Corte en señalar que "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados: 44 " 4 Además, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al dec r 46 que u..., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un

de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...) — . (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 40 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 42 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones

sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 42 Ver, entre otros, los casos Fiscal v

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