JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201300290000Sentencia20161118163521
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201300290000Sentencia20161118163521
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo SENTENCIA No. 0003 6
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
CARLOS WILLIAM CALDERON VELASCO „
ELVIS NORALBA LÍPEZ RUALES PERSONAS INDETERMINADAS 8 600131210 01-2 013-002 90-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1." PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del demandante, en su calidad de victima y propietario del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, sequridad y diqnidad. 2.- HECHOS 2.1,- El señor CARLOS WILLIAM CALDERON VELASCO quien se identifica con C.C. No. 18.102.768 de Villaqarzón, es PROPIETARIO del predio rural denominado SANTA CATALINA, situado en la vereda Villa Rica, Inspección de Policía la Castellana, municipio de Villaqarzón, departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siquiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral hasta 31-12-2014 Área
Castellana, municipio de Villaqarzón, departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siquiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral hasta 31-12-2014 Área Catastral Area solicitada 440-45926 78 H 1703 m2 Adicionalmente se tienen las siquientes coordenadas:
COORDENADAS
PIO. X Y
LATITUD
LONGITUD
237 1047587,35 597523,37 0° 57' 23.01" N 76° 38' 59.89" W 240 1047671,70 597301,61 0° 57' 15.78" N 76° 38' 57.18" W 242 1047633,61 597299,51 0° 57' 15.72" N 76° 38' 58.41" W 244 1047554,72 597147,1168 0° 57' 10.77" N 76° 39' 01.28" W 246 1047636,26 597059,8924 0° 57' 07.90" N 76° 38' 58.31" W 248 1047502,06 596864,7294 0° 57' 01.55" N 76° 39' 02.64" W 250 1047664,42 596349,1813 0° 57' 44.79" N 76° 38' 57.41" W 252 1047107,31 595639,5423 0° 56' 21.67" N 76° 39' 15.42" W 254 1046773,57 596030,6862
76° 38' 57.41" W 252 1047107,31 595639,5423 0° 56' 21.67" N 76° 39' 15.42" W 254 1046773,57 596030,6862 0° 56' 34.40" N 76° 39' 26.23" W 256 1047445,38 597407,3246 0° 57' 19.23" N 76° 39' 04.49" W Asi mismo se han identificado los siquientes colindantes:
ASUNTO:
PROCESO:
SOLICITANTE:
TERCEROS:
RADICADO:COLINDANTES ACTUALES
NORTE Con Rio San José.
ORIENTE
Con ALIRIO NARVÁEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, Quebrada La Honda, MAURICIO JARAMILLO, Via Vereda San José. SUR
Con ROMAN LÓPEZ.
OCCIDENTE Con GERMAN PRADO. 2.2.- Según el solicitante, quien en la etapa administrativa entró a representar a este núcleo familiar, luego de haberse presentado el fallecimiento de la señora NORBY MATILDE PANTOJA CRUZ (Q.E.P.D.), informa que para el mes de septiembre del año 2001, un grupo de guerrilleros irrumpió en su hogar y de manera forzada sacaron a su esposa, señalándola de colaboradora del ejército, y buscando a partir de ello a mas informantes para poderlos asesinar. Narra el representante judicial de la parte solicitante, que cuando el insurgente estaba listo para quitarle la vida a la señora PANTOJA CRUZ, a manos de su verdugo llegó otra lista
de ello a mas informantes para poderlos asesinar. Narra el representante judicial de la parte solicitante, que cuando el insurgente estaba listo para quitarle la vida a la señora PANTOJA CRUZ, a manos de su verdugo llegó otra lista de personas señaladas como informantes del ejército en la cual ella no figuraba, aspecto que incidió de manera trascendental, pues fue por ese dato que le perdonaron la vida y la dejaron en libertad; sin embargo los atentados directos en contra de familiares cercanos y personas conocidas, hacia que el temor siga latente, al punto de tomar la determinación de salir huyendo, luego de que el dia 27 de septiembre de 2001, en uno de sus tantos patrullajes, un grupo de soldados se instaló a descansar en la casa de la familia CALDERON PANTOJA, haciendo que se ponga en riesgo aún más su vida, como quiera que la guerrilla se enterarla de ese hecho y volverla a buscarla con la misma justificación. El primer lugar donde se ubicaron fue en la casa de una cuñada, en el municipio de Villaqarzón, y por solamente espacio de dos meses, para posteriormente pasar a arrendar una casa en esa misma localidad. Al cabo de varios años y estando en una situación de extrema necesidad por la falta de trabajo y de recursos económicos para poder mantener a su familia, el solicitante y su compañera (Q.E.P.D.), deciden vender el predio objeto de litigio, a la señora ELVIS NORALBA LÓPEZ RUALES, sin embargo ese negocio lo hacen por una suma muy inferior a la que realmente costaba para ese entonces, recibiendo tan solo el primer pago del total, esto es, CINCO
vender el predio objeto de litigio, a la señora ELVIS NORALBA LÓPEZ RUALES, sin embargo ese negocio lo hacen por una suma muy inferior a la que realmente costaba para ese entonces, recibiendo tan solo el primer pago del total, esto es, CINCO MILLONES DE PESOS ($5'OOO.O00), y quedando un saldo de DOCE MILLONES DE PESOS {$12'000.00O) sin cancelar en su favor, inclusive hasta la presente fecha. Sumado a lo que se dijo lineas atrás, y ya estando en marcha el trámite administrativo para la restitución de este predio, sucedió un hecho muy trágico al interior del hogar, como fue, el asesinato de la señora NORBY MATILDE PANTOJA CRUZ, el pasado 7 de septiembre de 2012, a manos de un grupo de personas armadas que irrumpieron en su casa de habitación ubicada en el mismo municipio. Ello implicó que ante la Unidad de Restitución de Tierras, la representación de la PROCESO No. 2013-00290 2parte solicitante en la etapa administrativa pase a ejercerla el titular de esta acción judicial, por encontrarse plenamente legitimado para ello. En cuanto a la adquisición del predio, la parte solicitante nos informó que el mismo fue comprado por parte de la señora NORBY MATILDE PANTOJA CRUZ (Q.E.P.D.) el dia 8 de agosto de 2001, a la señora XIOMARA PRADO, negocio que fue debidamente inscrito a su nombre en la Oficina de \o de Instrumentos Públicos de Puerto Asis, y emprendiendo a partir de esa fecha el ejercicio de la propiedad sobre el mismo. 2.3.- La señora NORBY MATILDE PANTOJA CRUZ (Q.E.P.D.) y
Instrumentos Públicos de Puerto Asis, y emprendiendo a partir de esa fecha el ejercicio de la propiedad sobre el mismo. 2.3.- La señora NORBY MATILDE PANTOJA CRUZ (Q.E.P.D.) y el señor CARLOS WILLIAM CALDERON VELASCO solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto ' en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución RPR No. 0009 del 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas al solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la'Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia 22 de noviembre de 2013, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 3 de marzo de 2014 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Villaqarzón, el representante del Ministerio Público, al representante de la'Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis. 3.2. - El día 24 de marzo de 2014 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legítimos
del Ministerio Público, al representante de la'Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis. 3.2. - El día 24 de marzo de 2014 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. 3.3. - Vencidos los términos de traslado se decretaron las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, debiendo ser ampliado el mismo por otro tanto al ver que las mismas no se lograron recaudar oportunamente, disponiendo finalmente conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto. PROCESO No. 2013-00290 34.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,
1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las victimas-^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: ".„,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como victimas de personas distintas a quienes por si mismas hubieren sufrido alqún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual ^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición^ no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco^ pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como
parentesco^ pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las víctimas del conflicto armado Interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la socledad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto^ no cabe duda que las víctimas del conflicto armado Interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional^ lo que ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Oíros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho Internacional humanitario a Interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # 08593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,
diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # 08593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C370 de2006yC-914de 2010. ^ Sentencia C-370 de 2006. "Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. PROCESO No. 2013-00290 4apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas surs necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que '\..las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado Interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados."^'''^. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido
aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho, Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera víctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas
De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad, ^^...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer 'formalmente en el articulado del texto ^ Sentencia T-1094 de 2007. ' Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. PROCESO No. 2013-00290 , 5constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente Integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución, Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strlctu sensu. "^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de
strlctu sensu. "^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Titules, la cual busca restituir a sus titulares^°, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado"^"^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a la población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada
las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a ^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo (a naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2013-00290 6{XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humands. Suscrita en
PROCESO No. 2013-00290 6{XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humands. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una ' Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una ' Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes'''^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos. pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad dei conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. " El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido; "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (11) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de
delincuencia. Insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cieríc grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta PROCESO No. 2013-00290 i 7Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, "6..; al apreciar la Intensidad de un determinado conflicto, las Cortes Internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un Incremento en las confrontaciones armada s-^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tlempo^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.'^'^^^
enfrentados, las cortes Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.'^'^^^ Siendo clara la Corte en señalar que: " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, Independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él Implicados .-^^"-'-^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^° U^e: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fáctlcas] descritas, ésta tiene derecho a recibir
conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fáctlcas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado."^^". 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delallc y otros (caso Celebicl), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. 1T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebicl), sentencia del 15 de noviembre de 1998.
Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebicl), sentencia del 15 de noviembre de 1998. " Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)"'. [Traducción Informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crímes for the ICC noted that: The ascertainment wheiher there is a noninternatíonal armed confíict does not depend on the subjective Judgment of the parties to the confíict; it must be determined on the basis of objective criteria (...)"]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso dei Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
Sentencia C-291 de 2007 ^ Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. ^' Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ^ En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de
Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. PROCESO No. 2013-00290 8Ahora, frente a los diversos derechos que tienen e
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