JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201500233000Sentencia2016112391338
Juzgado de Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201500233000Sentencia2016112391338
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo
ASUNTO:
PROCESO:
SOLICITANTE:
TERCEROS:
RADICADO:
SENTENCIA No. 00037
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NANCY FIGUEROA RINCON
OSWALDO MONTOYA VIAFARA
LA NACION PERSONAS INDETERMINADAS 8 60 0131210 01-2 015-0 02 33-0 0
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, noviembre veintiuno (21) de dos mil' dieciséis (2016) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la demandante, en su calidad de victima y ocupante del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquella y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora NANCY FIGUEROA RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.171.138 expedida en Palmira (V.), es OCUPANTE desde el año 1992, del predio rural de nombre BUENA VISTA, situado en la vereda La Esmeralda, Inspección de Policía El Placer, municipio Valle del Guamuez, Departamento
es OCUPANTE desde el año 1992, del predio rural de nombre BUENA VISTA, situado en la vereda La Esmeralda, Inspección de Policía El Placer, municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral (predio mayor extensión) Area Catastral Area Solicitada 442-71451 8 6-8 65-00-01-0004-0034-000 434 406 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas:
COORDENADAS
PTO. NORTE ESTE
LATITUD
LONGITUD
4070 540441,4595 675356,1046 0° 26' 22.627" N 76° 59' 33.547" W 4071 540455,2253 675376,3478 0° 26' 23.075" N 76° 59' 32.894" W 4072 540464,2885 675369,6047 0° 26' 23.369" N 76° 59' 33.112" W 4073 540468,7343 675377,1213 0° 26' 23.514" N 76° 59' 32.869" W 4074 540451,5742 675388,7460 0° 26' 22.956" N 76° 59' 32.493" W 4075 540432,3970 675361,9723 0° 26' 22.332" N 76° 59' 33.358" W Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes:COLINDANTES ACTUALES NORTE
4075 540432,3970 675361,9723 0° 26' 22.332" N 76° 59' 33.358" W Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes:COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 4073 en dirección oriente, en una distancia de 20.20 m., hasta llegar al punto 4074, con predios del señor JOSÉ OSWALDO DOMINGUEZ. ORIENTE Partiendo desde el punto 4074 en dirección sur, en una distancia de 32.93 ra., hasta llegar al punto 4075, con predios del señor HUMBERTO CAICEDO. SUR Partiendo desde el punto 4075 en dirección occidente, en una distancia de 10.79 m., hasta llegar al punto 4070, colindando
con VÍA PUBLICA.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4070 en dirección norte, pasando por los puntos 4071 y4072, en una distancia de 44.50 m. , hasta llegar al punto 4073, con predios de la J.A.C vereda la Esmeralda. 2.2. - La solicitante, quien se encuentra debidamente inscrita en el RÜV, debido a los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado, y al temor por estar en riezgo sus vidas, se vió obligada a desplazarse con los suyos en el año 1999, dirigiéndose inicialmente hacia el municipio de Pasto, departamento de Nariño, en donde permanecieron cuatro meses, posteriormente y debido a complicaciones de salud de sus hijos se dirigieron al municipio de Palmira en el departamento del Valle donde permanecieron por un año, de ahí regresan nuevamente a la
permanecieron cuatro meses, posteriormente y debido a complicaciones de salud de sus hijos se dirigieron al municipio de Palmira en el departamento del Valle donde permanecieron por un año, de ahí regresan nuevamente a la capital nariñense en donde vivieron diez años más y finalmente se radican desde hace 3 años en la ciudad de Mocoa, lugar donde actualmente se encuentra viviendo. La solicitante al tiempo de su desplazamiento era comerciante en el lugar donde vivia, y en el predio que ocupaba tenia un puesto de comidas rápidas, y ello implicaba que a su local lleguen a comprar tanto policías, soldados, guerrilleros y paramilitares, siendo estos últimos los que amenazaron a esta familia, con el argumento de ser supuestamente colaboradores de los grupos armados contrarios, situación que les obligó a salir huyendo en busca de salvar sus vidas. En lo que respecta al predio, informa que el mismo lo adquirió por compra realizada a la señora AURA ELINA PATINO el 10 de junio del año 1992, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5' 000.000) , el cual contaba con una extensión de 500 m^, posteriormente el INCODER a través de Resolución No. 0504 del 31 de julio de 2008. 2.3. - La señora FIGUEROA RINCON solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras DespojadasTerritorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, adelantándose el trámite administrativo que
se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, adelantándose el trámite administrativo que culminó con la Resolución No. RP 0102 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas a la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. PROCESO No. 2015-00233 23.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el día 24 de abril de 2015, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 29 dé mayo de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al Representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y a los terceros vinculados al proceso es decir, al INCODER en representación de la NACION, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 3.2. - El día 21 de junio de 2015 venció el término, de 15 días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que se consideren
las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. Así mismo, el 23 de junio de 2015, venció el término de traslado a la NACIÓN, quien se hizo parte, sin oponerse a las pretensiones de la reclamante"". 3.3. - Vencidos los términos de traslado se decretaron las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, sin que se hubiere presentado la necesidad de decretar otro adicional, por ende una vez recaudadas todas las pruebas, se dispuso conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, y en ese sentido, la Procuraduría solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que los elementos de convicción allegados permiten acreditar la situación de violencia que afecto el municipio de Valle del Guamuez, la condición de victima de la solicitante y su calidad de poseedora con vocación de propietaria. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas, del conflicto ^ Contestación a fclios 133 al 141, cuaderno principal. PROCESO No. 2015-00233 3armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las victimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: "...,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta
norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las victimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados."'^"^.
brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados."'^"^. ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para ios Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho Internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ' Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002 C370 de 2006 y C-914 de 2010. " Sentencia C-370 de 2006. ^ Sentencia T-045 de 2010. " Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ' Sentencia T-1094 de 2007.
^ Sentencia T-045 de 2010. " Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ' Sentencia T-1094 de 2007. ° Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. PROCESO No. 2015-00233 4Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su :edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera víctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño :moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido
como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño :moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad, "...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "''''^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "''''^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. ^° Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. PROCESO No. 2015-00233 5estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, la cual busca restituir a sus titulares"^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado""^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de
o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado""^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son los derechos, deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo
16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. " Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten oon ánimo de señor y dueño oomo en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo ios expiotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. " Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2015-00233 6f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro"
E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes""""^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes .'''^ Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, " (...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas-^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo''-^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la
confrontaciones armadas-^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo''-^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes " Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. " El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (1) la intensidad del conflicto y (¡1) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadlc, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia. Insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadlc, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarlos autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de
Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por ias fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.]...)'". (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir LImaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadlc, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Lima] y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnll Delallc y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. •'^ Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadlc, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Lima] y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 PROCESO No. 2015-00233 7enfrentadas^''. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas d^" Siendo clara la Corte en señalar que: " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina
zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas d^" Siendo clara la Corte en señalar que: " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados .'^"^° Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^"" que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. .
especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. . 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Frente a los diversos derechos que tienen estas victimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalcando que "... las disposiciones legales Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir LImaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnll Delallc y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir LImaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. " "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado oon base en criterios objetivos (...)"'. [Traducción informal; "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elemente of crimes for the ICC noted that: The ascertainment
partes a ese conflicto; debe ser determinado oon base en criterios objetivos (...)"'. [Traducción informal; "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elemente of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed oonfliot does not depend on the subjective judgment of the parties to the contlict; it must be determined on the basis ofobjective criteria (...)"\. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir LImaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
Sentencia C-291 de 2007
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Sep. de 2012, expediente # D-8963, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.