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JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201500313000Sentencia20161130161313

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2016 11 Nov D860013121001201500313000Sentencia20161130161313
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Priméro Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTES

TERCEROS:

RADICADO:

SENTENCIA No. 00038

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ADRIANA SOLARTE ENRIQUEZ PERSONAS INDETERMINADAS 8 60 013121001-2 015-00313-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, noviembre veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierras de los demandantes, en su calidad de victimas y propietarios del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora Adriana Solarte Enriquez quien se identifica con C.C. No. 41.117.078 expedida en Valle del Guamuez (P.), y su compañero el señor Jorge Eliecer López López quien se identifica con C.C, N° 2.771.644 expedida en Buesaco (N) , son PROPIETARIOS desde el año de 1999, del predio urbano, situado en el sector del 20 de julio, en la

López quien se identifica con C.C, N° 2.771.644 expedida en Buesaco (N) , son PROPIETARIOS desde el año de 1999, del predio urbano, situado en el sector del 20 de julio, en la Inspección de Policía del Placer, Municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Registrada Area solicitada 442-52275

NO REGISTRA

108 200 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas:

COORDENADAS

PTO. NORTE ESTE

LATITUD

LONGITUD

12214 544005,338 676546,593 0° 28' 18.700" 76° 58' 55.281" 12215 543993,739 676555,133 0^ 28' 18.323" 76° 58' 55.005" 12216 544005,364 676555,665 0° 28' 18.701" 76° 58' 54.988" 12217 543993,743 676546,279 0° 28' 18.323" 76° 58' 55.291" Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes:3.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia 01 de junio de 2015, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 24 de junio de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este

procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 24 de junio de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y demás que participan dentro del proceso. 3.2. - El dia 17 de julio de 2015 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legitimes relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. 3.3. - Vencidos los términos de traslado, se decretaron y practicaron las pruebas allegadas a proceso, debiendo ampliarse el término probatorio para decretar y recaudar otras pruebas referentes a la identificación e individualización del predio. El delegado del Ministerio Público emitió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que de los elementos de convicción allegados permiten acreditar la situación de violencia que afecto el municipio de Valle del Guamuez, la condición de victimas de los solicitantes y la calidad de propietario.

4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL

argumentando que de los elementos de convicción allegados permiten acreditar la situación de violencia que afecto el municipio de Valle del Guamuez, la condición de victimas de los solicitantes y la calidad de propietario. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico ~ conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. PROCESO 2015-00313 3características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad'', que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados

partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte el bloque de constitucionalidad, ^\..como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vias y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos

propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. , Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "EJ] lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que ^ Corte Constitucional, Saia Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. ^ Corte Constitucional Sentencia C-225 18 de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. PROCESO 2015-00313g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal

"Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes"''^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad dei conflicto^ y (ii) el nivel de organización de las partes .'''^ Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que. " (...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armada s-^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tíempo^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, asi como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas-'-^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de

las fuerzas armadas estatales y en su movilización, asi como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas-'-^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A dei 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. " Ei Tribuna! Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, ai establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia dei caso Tadic, par. 562], Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre ei tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a ia Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las

estudio por el CICR sometido como documento de referencia a ia Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Ceiebici), sentencia dei 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia Jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y oíros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Ceiebici), sentencia dei 16 de noviembre de 1998. PROCESO 2015-00313 7el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las victimas y^^'^.

Ceiebici), sentencia dei 16 de noviembre de 1998. PROCESO 2015-00313 7el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las victimas y^^'^. Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a la Restitución^^, como componente preferente y,primordial de la reparación integral, al decir que: "a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia. Asi mismo, esta Corporación recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución como parte de ésta última, en virtud de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente y principal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal y contencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asi como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías."^^ Ahora frente a las regulaciones internacionales existentes, respecto al derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha dicho: "este derecho ha sido regulado en los artículos 1,2, 8 y 10 de la

Ahora frente a las regulaciones internacionales existentes, respecto al derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha dicho: "este derecho ha sido regulado en los artículos 1,2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los articules 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) , que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. " Preceptuando en la misma sentencia: "En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las victimas del conflicto armado. (Negrillas fuera del texto).

jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las victimas del conflicto armado. (Negrillas fuera del texto). Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

En cuanto ai DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012. expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. ídem 27. 2^ ídem 27. PROCESO 2015-00313 9del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguna por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-^^.'' Ahondando aún más en esas características que convierten esta acción en especial, la Corte en materia probatoria ha dichc^^: "que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las victimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia,

peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.'C (Negrillas fuera del texto). 5.- PRESUPUESTOS PROCESALES: Es bien sabido que lo primero que se debe examinar al proferir sentencia, son los llamados presupuestos procesales, pues, son los requisitos necesarios para la conformación válida y regular de la relación juridico-procesal. Según la Doctrina y la Jurisprudencia, tales presupuestos son: Competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma. 5.1. - COMPETENCIA. La tiene este juzgado por el factor objetivo, en tratándose de la Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, por el factor funcional, al no existir oposición a la solicitud de restitución (Articulo 79 la Ley 1448 de 2011) y territorial, al estar ubicado el predio en el departamento del Putumayo (Art. 80 de la Ley 1448 de 2011). Pareciendo

5.2. - CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE.

La solicitante tiene capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, lo anterior por ser persona natural, mayor de edad, y con libre disposición de sus derechos. Asi mismo, se encuentra representado por la Unidad de Tierras Despojadas, entidad que le nombró apoderado judicial, cumpliendo con el derecho de postulación.

5.3. - SOLICITUD EN FORMA.

Asi mismo, se encuentra representado por la Unidad de Tierras Despojadas, entidad que le nombró apoderado judicial, cumpliendo con el derecho de postulación.

5.3. - SOLICITUD EN FORMA.

Se puede notar que el escrito puesto a disposición de este despacho y que contiene la solicitud, cumple con los requisitos previstos en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011 Corte Constitucional, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. Corte Constitucional, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expedientes D-8643 y D-8668, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

PROCESO 2015-00313 Hde desplazamiento forzado en aquel desplazamiento masivo del año 1999 y 2003, además de los desplazamientos individuales, del 13 de junio del año 2005 sufrido por la señora CORAL HERNÁNDEZ en el que fue atacado su negocio familiar, y el ocurrido el dia 08 de mayo" de 2013 realizado por el solicitante; vulneraciones graves a los Derechos Humanos, en ocasión del conflicto armado interno que vive nuestro pais, y que incito el despojo o abandono forzado de su predio, de la dejación de sus pertenencias, de su entorno familiar, cultural y social, sus costumbres, sus amigos, con la sensación de pérdida y de miedo y temor por su vida y la de su familia, del daño material de su vivienda, de los muebles que constituían su entorno, de la pérdida de sus cultivos y

sensación de pérdida y de miedo y temor por su vida y la de su familia, del daño material de su vivienda, de los muebles que constituían su entorno, de la pérdida de sus cultivos y animales, lo que constituye el daño moral y material que debe estar presente en la susodicha calidad de victima. Asi mismo, la solicitante se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Victimas, situación que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido objetado por el Estado, según se confirma de lo encontrado en el escrito obrante al respaldo del folio 44 del cuaderno principal. Esa manifestación constituye prueba fidedigna, y a la que se le da el valor que merece, como quiera que repose en esa entidad la información o la base de datos correspondientes. Además, con los documentos remitidos por la Defensoria del Pueblo, emanados del Sistema de Alertas Tempranas^^, se demuestra que en la región en que se encuentra ubicado el predio, municipio de Valle del Guamuez, para el tiempo del desplazamiento, existían enfrentamientos entre dos de los actores armados que participan del conflicto armado interno, como son las FARC y las AUC, por el control territorial, y que fueron por dichos enfrentamientos que el núcleo familiar aqui solicitante tuvo que dejar su predio. También, con la información comunitaria, las referencias documentales y los videos contenidos en el cd^"^ que se allegó 3R con la demanda, y el informe del proyecto CODHES , se demuestra el contexto de violencia generado en la región conocida como bajo Putumayo y en especial en la Inspección del Placer del Municipio de Valle del Guamuez, por los grupos armados antes mencionados.

demuestra el contexto de violencia generado en la región conocida como bajo Putumayo y en especial en la Inspección del Placer del Municipio de Valle del Guamuez, por los grupos armados antes mencionados. Por lo anterior, se concluye que se probó la condición de victima en el solicitante y su núcleo familiar desde la perspectiva del referido articulo 3, lo que satisface este primer presupuesto. Parágrafo 2 artículo 60 de la Ley 1448 de 2011: Tara los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio naclonai, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.". Informe de Riesgo No. 011 -OS-AI, contenido en CD ubicado en parte posterior del cuaderno principal. A folio 38 del cuaderno principal. A folios 178-185 del cuaderno principal. PROCESO 2015-00313 13Libertad y tradición, por las escrituras, por las cartas catastrales del IGAC, experticia que constituye un medio probatorio idóneo, al ser un dictamen pericial rendido por expertos profesionales. Se hace necesario aclarar respecto al Informe Técnico Predial mencionado, que se solicitó al IGAC que verifique la información en el contenida, encontrando que el área del terreno es la misma que se encuentra registrada en la base de datos que esa entidad maneja, sin embargo hizo una aclaración frente a los colindantes, predio individualizado con cédula

información en el contenida, encontrando que el área del terreno es la misma que se encuentra registrada en la base de datos que esa entidad maneja, sin embargo hizo una aclaración frente a los colindantes, predio individualizado con cédula catastral 8 6-8 65-04-00-0030-0008-000^^

6.3.- RELACIÓN JURIDICA DE LA VÍCTIMA CON EL PREDIO O

CALIDAD QUE SE INVOCA EN RELACIÓN AL PREDIO.

Se demuestra en el presente asunto que la relación jurídica de la reclamante con el predio es la de PROPIETARIA, lo cual se puede determinar del estudio que se hace al Certificado de Libertad y Tradición con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 442-52275. Respecto, a no ser de aquellos predios de la Nación excluidos por Ley, la Unidad hizo la revisión de esto y la presenta a través del escrito de demanda, concluyendo que no existen dichas restricciones. En este punto, es necesario traer a colación lo preceptuado en el parágrafo cuarto del articulo 91 y articulo 188 de la Ley 1448 de 2011, en relación a que el titulo del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban y hubieren sido victimas, asi al tiempo de la entrega del titulo no estén unidos por ley, y aun cuando uno de ellos no hubiere comparecido al proceso. De los hechos de la demanda y de la información rendida por el demandante, se demuestra la existencia de una relación marital de hecho entre esta persona y el señor JORGE ELIECER

cuando uno de ellos no hubiere comparecido al proceso. De los hechos de la demanda y de la información rendida por el demandante, se demuestra la existencia de una relación marital de hecho entre esta persona y el señor JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ, a la fecha de los desplazamientos sufridos por ambos, lo que en principio tendría como efecto en esta acción, el que se declare el derecho que tiene la referida señora a que se le restituya y se registre como copropietaria del predio. Asi pues, hasta este momento se han cumplido con cada uno de los presupuestos requeridos en la ley y en la Jurisprudencia para estar legitimado en la causa por activa de la solicitante y salir avante la acción de restitución aqui impetrada, lo cual se declarará en la parte resolutiva. A folios 196 del cuaderno principal Tomo II.

PROCESO 2015-00313

157.3.- VERIFICACIÓN DE PLANES EXISTENTES: Por disposición de la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta los planes de Retorno y/o Reubicación, se ha requerido a las diferentes entidades del estado Colombiano, de orden nacional y territorial, para que en virtud a los principios que en ella se desarrollan, y bajo las premisas de la colaboración armónica, informen a este despacho judicial acerca de la existencia y ejecutoria de los planes y programas de retorno y/o reubicación con sus diversos componentes; y fue con el fin de consolidar la información entregada por los municipios en cada uno de los procesos en los que ya existe sentencia, que el despacho dispuso llevar a cabo la audiencia de seguimiento post fallo, el pasado 25 de mayo del presente año, ordenada dentro del proceso de Restitución de Tierras

en cada uno de los procesos en los que ya existe sentencia, que el despacho dispuso llevar a cabo la audiencia de seguimiento post fallo, el pasado 25 de mayo del presente año, ordenada dentro del proceso de Restitución de Tierras No, 2012 - 00098, y de ella se concluyó, que en primer término, el municipio de Valle del Guamuez cuenta con un plan Retorno plenamente actualizado, esto es, el aprobado por el Comité de Justicia Transicional municipal el pasado 14 de diciembre del 2015, el cual debe ser ejecutado y desarrollado de manera eficaz en favor de dicha comunidad. Asi mismo se advierte que en este pronunciamiento se declarará el derecho que tiene la reclamante y su núcleo familiar, a que se la tenga en cuenta y priorice, dentro de los diversos componentes que estructuran el mismo^^ y frente a todas aquellas políticas implementadas por el Estado para garantizar los derechos que tienen las victimas del conflicto armado interno, siempre y cuando, se dé el retorno y/o el inicio o continuación de explotación económica del predio.

8.- DE LAS PRETENSIONES.

Frente a las pretensiones principales enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 9, 11, 12, 14 y las complementarias, ellas se declararán. En cuanto a la pretensión enunciada en los numerales 4, 5, 6 y secundarias 1 y 2 es dable manifestar que en el caso aqui tratado no aplican, por no darse los supuestos que las fundan, advirtiendo, que en el caso en que varíen o persistan las condiciones, podría modificarse esta decisión. Respecto a las pretensiones enunciadas en los Items 7 y 8 ellas corresponden a actos procesales que se hicieron

supuestos que las fundan, advirtiendo, que en el caso en que varíen o persistan las condiciones, podría modificarse esta decisión. Respecto a las pretensiones enunciadas en los Items 7 y 8 ellas corresponden a actos procesales que se hicieron efectivos en el transcurso del proceso. Las pretensiones 10 y 13 no se concederán, como quiera que prosperara la solicitud principal como fue la restitución del bien inmueble reclamado. Frente a las órdenes que aqui se impartan debe tenerse en cuenta que el núcleo familiar de la solicitante está compuesto por su compañero permanente

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