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JUZ PUTUMAYO - 2017 01 Ene D860013121001201400580000Sentencia2017117172428

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 01 Ene D860013121001201400580000Sentencia2017117172428
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE

TERCEROS:

RADICADO:

SENTENCIA No. 00045

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSE FERNANDO FLOREZ LÓPEZ

ELIAS VICENTE CÜELTAN IMBACUAN PERSONAS INDETERMINADAS 8 60013121001-2 014-0058 0-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los demandantes, en su calidad de victimas y poseedores del bien, así mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- El señor JOSE FERNANDO FLOREZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.343.598 expedida en Puerres (N.), es POSEEDOR del predio rural, situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así:

Puerres (N.), es POSEEDOR del predio rural, situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Matricula Inmobiliaria Código Catastral (predio de mayor extensión) Area solicitada Area catastral 442-11640 8 6-8 65-04-00-0010-0015-000 200 212 m2 Adícíonalmente se tienen los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 5002 en dirección oriente, en una distancia de 10.36 ra., hasta llegar al punto 5003, con predios de ROSA CHITAN. ORIENTE Partiendo desde el punto 5003 en dirección sur, en una distancia de 20.48 ra., hasta llegar al punto 5000, con predios de HELENA HURTADO. SUR Partiendo desde el punto 5000 en dirección oriente, en una distancia de 10.36 ra., hasta llegar al punto 5001, con predios de VÍA PÚBLICA. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 5001 en dirección norte, en una distancia de 20.48 ra., hasta llegar al punto 5002, con predios de la señora ROSA CHITAN. Asi mismo se han identificado las siguientes coordenadas:COORDENADAS PTC. NORTE ESTE

LATITUD

LONGITUD

5001 543756,044 676679,926 0° 28' 10.569" N 76° 58' 50.971" W 5002 543775,536 676679,635

ESTE

LATITUD

LONGITUD

5001 543756,044 676679,926 0° 28' 10.569" N 76° 58' 50.971" W 5002 543775,536 676679,635 0° 28' 11.262" N 76° 58' 50.791" W 5003 543776,522 676690,307 0° 28' 11.262" N 76° 58' 50.636" W 5000 543756,039 676690,267 0° 28' 10.596" N 76° 58' 50.9637" W 2.2. - El solicitante, manifiesta que le compra el predio objeto de solicitud de restitución, en el año 2000 al señor ELIAS VICENTE CÜELTAN IMBACUAN, por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15^000.000), sin que haya mediado documento alguno como prueba de dicho negocio y no se haya registrado dicha venta, ello por cuanto el solicitante para ese entonces no contaba con el dinero suficiente para esos trámites. Informa además, que a partir del momento en que lo compró, continúa con la explotación pacifica y continua del bien, siendo reconocido como poseedor tanto por la comunidad y por la persona que le vendió el predio. Con relación a los hechos victimizante, el solicitante advierte que fueron varios los desplazamientos a los que debió someterse, primero en el año 2001 y posteriormente en los años 2003, 2005 y 2009, debido a las diferentes amenazas y atropellos ejercidos por los actores armados que delinquían en esa localidad, siendo secuestrado en varías oportunidades

los años 2003, 2005 y 2009, debido a las diferentes amenazas y atropellos ejercidos por los actores armados que delinquían en esa localidad, siendo secuestrado en varías oportunidades debido al desempeño de su labor como transportista, llegando al punto de tener que soportar la muerte de uno de sus hijos, luego de encontrarse viviendo en el municipio de Puerto Asís, lugar en el que encontró refugio para el año 2009. No obstante lo anterior, el solicitante regresó a su predio para el año 2011, lugar que poco a poco lo ha adecuado para poder desempeñar algunas labores de las cuales genera unos pocos ingresos. 2.3. - El señor Wilson Araque Oviedo solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución No. RP-0393 del 26 de noviembre del 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas al solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y Decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día. 15 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 30 de enero de 2015

15 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 30 de enero de 2015 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este PROCESO No. 2014-00580 2asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS y al señor ELIAS VICENTE CÜELTAN IMBACUAN. 3.2. - El día 20 de febrero de 2015 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. Respecto al señor CÜELTAN IMBACUAN, vinculado a este proceso, su notificación se surtió de manera personal el dia 31 de enero del 2015, sin embargo en aquella ocasión manifestó de manera expresa su intención de no oponerse a la acción propuesta por el solicitante. 3.3. - Vencidos los términos de traslado, se decretaron las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, disponiendo en seguida conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, en ese sentido.

las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, disponiendo en seguida conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, en ese sentido. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicionaí. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas-^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de

2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho Internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. PROCESO No. 2014-00580 3Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: '\,.,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por si mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual y pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condicióny no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco y pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." ^ Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los

Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad'^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.'^ En efectOy no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales y adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional y lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades y hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que ^\..las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado InternOy se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad yy en tal sentido y demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas y las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anteriory resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados.'^^'^'^. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor

través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera víctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, así: ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINÍLLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, 0-578 de 2002, C370 de 2006yC-914de 2010. ^ Sentencia C-370 de 2006. ^ Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 201 o, T-1094 de 2007. ^ Sentencia T-1094 de 2007. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PAACIO PAACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. PROCESO No. 2014-00580 44.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el

partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las noamias Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad, "...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios quey sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional y son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyeSy por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitucióny por diversas vías y por mandato de la propia Constitución, Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional y esto es y son normas situadas en el nivel

constitucionalidad de las leyeSy por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitucióny por diversas vías y por mandato de la propia Constitución, Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional y esto es y son normas situadas en el nivel constitucional y a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "•^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "Erj lo dispuesto en la presente ley y prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepclóny por formar • parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, la cual busca restituir a sus titulares^°, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P, doctor NILSON PINILLA PINILLA. ^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.

^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. PROCESO No. 2014-00580 5comportamientos deiictuaies que pueden impiicar ia infracción o viciación grave de ias normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado^"'', el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de victimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referenciai en esta materia son ios siguientes tratados: a) Declaración Universal de ios Derechos Humanos. Adoptada por ia Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de ios Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en ia Novena Conferencia Internacional

por ia Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de ios Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en ia Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices. Adoptado por ia Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante ia Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de ia Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a ios Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a ia protección de ias victimas de ios conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante ia ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de ia Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 ai 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de ios desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para ia cuestión de ios desplazados internos a ia Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2.

Presentados por el Representante Especial del Secretario General para ia cuestión de ios desplazados internos a ia Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2014-00580 6h) Principios sobre ia restitución de ias viviendas y ei patrimonio de ios refugiados y ias personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado ei 17 de julio de 1998 por ia Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de ias Naciones Unidas sobre ei establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por ia ley 742 de 2002. j) Declaración de ias Naciones Unidas sobre ios Derechos de ios Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que ias violaciones a ias normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tai dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes-^^ han tomado de ia jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (1) la intensidad del conflicto ^ y (11) el nivel de organización de las partes.

criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (1) la intensidad del conflicto ^ y (11) el nivel de organización de las partes. Y en ia misma jurisprudencia, "Añadió que, " Ó-D al apreciar la intensidad de un determinado conflictOy las Cortes internacionales han aplicadOy por ejemploy factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^ y la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^^y el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización y asi como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados y las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles y zonas designadas de operacióny y la capacidad de procurary transportar y distribuir armas.^'^'^ Siendo ciara ia Corte en señalar que: " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos y independientemente de Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO.

El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto

armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (I) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CIGR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por ias fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Lima] y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Lima] y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.

octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Lima] y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 "•^ Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. " Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. PROCESO No. 2014-00580 7la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^''^^ Además, es necesario destacar respecto a ia calidad de victima que ella se adquiere no por ios registros que ias entidades estatales impiementen, sino, por ios hechos que ellas vivieron, posición reiterada por ia jurisprudencia nacional ai decir^° que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y ios requisitos formales y exigencias de trámite para ei acceso a ios beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de

beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. . 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Ahora, frente a ios diversos derechos que tienen estas victimas, ia jurisprudencia ios ha reconocido como derechos constitucionales de orden superior, y ios ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales../^ recalcando que "... las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos-^^; la buena fe; la confianza legítima^^; la preeminencia del derecho sustancial^^, y

de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos-^^; la buena fe; la confianza legítima^^; la preeminencia del derecho sustancial^^, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.''^^, "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "Astutiybythe ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crímes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective Judgment of the parties to the conflict: it must be determined on the basis ofobjective criteria (...)"\. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.

Sentencia C-291 de 2007 ^° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820

del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

PROCESO No. 2014-00580 8Además, se ha venido esgrimiendo ei concepto dei Derecho a ia Restitución^^, como componente preferente y primordial de ia reparación integral, ai decir que: "a juicio de la Sala, se dehe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución como parte de ésta última, en virtud de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente y principal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal

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