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JUZ PUTUMAYO - 2017 02 Feb D860013121001201400591000Sentencia20172115432

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 02 Feb D860013121001201400591000Sentencia20172115432
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE

TERCEROS:

RADICADO:

SENTENCIA No. 00002

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

OMAR HOYOS

LINA MARIA YELA

PERSONAS INDETERMINADAS LA NACION 8 60013121001-2 014-0 0591

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Res-bibución de Tierras Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del demandante, en su calidad de victima y propietario del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2." HECHOS 2.1.- El señor OMAR HOYOS quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.100.536 de Villagarzón departamento del Putumayo, es ocupante del predio rural situado en la vereda El Carmen, Inspección de Policía de la Castellana, municipio de Villagarzón, en este mismo departamento, el cual se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código

situado en la vereda El Carmen, Inspección de Policía de la Castellana, municipio de Villagarzón, en este mismo departamento, el cual se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral hasta 31-12-2014 Area Catastral Area georreferenciada 440-65532 8 6-885-00-02-0025-0009-000 36 H. 1.810,34 Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas:

COORDENADAS

PTO.

LATITUD

LONGITUD 012 0° 59' 32.37" N 76° 41' 26.90" W 013 0° 59' 33.58" N 76° 41' 25.56" W 014 0° 59' 32.01" N 76° 41' 24.97" W 015 0° 59' 31.73" N 76° 41' 26.20" W Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes, atendiendo el traslape de que existe en esta oportunidad con respecto a los linderos que se sobreponen en dos predios que fueron georeferenciados por la Unidad de Restitución de

Tierras de Mocoa: COLINDANTES ACTUALES LOTE A No. 86885000200250010 que no está ligado a ningún Folio de Matricula Inmobiliaria (según información de las bases catastrales) . Con un área de terreno de OH. 900 m^ aliderado

como sigue: NORESTE Partimos del punto a siguiendo en linea recta la dirección SUROESTE hasta el punto b en una distancia de 7 metros, con

predios de CABRERA MONCAYO EDILBERTO CARLOS

como sigue: NORESTE Partimos del punto a siguiendo en linea recta la dirección SUROESTE hasta el punto b en una distancia de 7 metros, con predios de CABRERA MONCAYO EDILBERTO CARLOS SURESTE Partimos del punto b siguiendo en linea recta dirección NOROESTE hasta el punto c en una distancia de 5.5 metros, con

predios de CASTRO SANTANDER JOSE PEDRO - SANTANDER CASTRO

ALEJANDRINA JAEL.

SUROESTE Partimos desde el punto c siguiendo en linea recta la dirección NORESTE hasta el punto 12 en una distancia de 7,3 metros, con predios de CASTRO SANTANDER JOSE PEDROSANTANDER CASTRO ALEJANDRINA JAEL. NOROESTE Partimos desde el punto 12 siguiendo en linea recta la dirección SURESTE hasta llegar al punto a en una distancia de 6.1 metros, con predios de CABRERA MONCAYO EDILBERTO CARLOS. LOTE B No. 86885000200250009 ligado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 440-19169 (según información de las bases catastrales). Con un área de terreno de 65H. 9708 m^ aliderado como sigue: NORTE Partiendo desde el punto (a) siguiendo en linea recta la dirección NORESTE hasta el punto 13, en una distancia de 4 9.5 m., con predios del señor CABRERA MONCAYO CARLOS EDILBERTO. ORIENTE Partiendo desde el punto 13 siguiendo en linea recta, dirección SURESTE, hasta llegar al punto 14 en una distancia de 51.8 m., con predios del señor CABRERA MONCAYO CARLOS

EDILBERTO.

SUR

ORIENTE Partiendo desde el punto 13 siguiendo en linea recta, dirección SURESTE, hasta llegar al punto 14 en una distancia de 51.8 m., con predios del señor CABRERA MONCAYO CARLOS

EDILBERTO.

SUR Partiendo desde el punto 14 siguiendo en linea recta, dirección OESTE, hasta el puntol5 en una distancia de 38.8 m., con predios del señor CABRERA MONCAYO CARLOS EDILBERTO; Continuando del punto 15 siguiendo en linea recta la dirección NOROESTE hasta el punto (c) en una distancia de 22.2 m., con predios del señor CABRERA MONCAYO CARLOS

EDILBERTO.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto (c) siguiendo en linea recta dirección NORESTE hasta el punto (b), en una distancia de 7.8 m., con predios del señor CASTRO SANTANDER JOSE PEDROSANTANDER CASTRO ALEJANDRINA; Continuando del punto (b) siguiendo en linea recta la dirección NOROESTE hasta el punto (a) en una distancia de 7 m., con predios de CASTRO SANTANDER JOSE PEDRO -SANTANDER CASTRO ALEJANDRINA. 2.2.- Según el solicitante, llegó a la vereda El Carmen desde 1960, donde adquirió con posterioridad el predio que se encuentra reclamando en esta oportunidad, por compra que le hiciera al señor JOSE LÜDIVINO MENA BUCHELLY, con tan solo la firma de un documento privado suscrito en 2 de marzo del año 2000, pese a haber estado ocupando el bien, diez años atrás. En cuanto a su desplazamiento y abandono del predio informó

firma de un documento privado suscrito en 2 de marzo del año 2000, pese a haber estado ocupando el bien, diez años atrás. En cuanto a su desplazamiento y abandono del predio informó que 11 de marzo del año 2002 debió salir de huyendo de esa localidad, debido a las amenazas recibidas por los guerrilleros, quienes le prohibieron transitar por esa zona. Situación que obligó a buscar refugio primero en el municipio de Mocoa y tras estar un año, se trasladó a vivir al municipio donde actualmente se encuentra instalado, en este caso Villagarzón.

PROCESO No. 2014-00591

2El solicitante se encuentra conviviendo en unión libre con la señora LINA MARIA YELA, con quien ha sufrido los embates de la guerra en esta región, y aparte de "ello, luego de haber sufrido un accidente de tránsito, le fue amputada una de.sus extremidades inferiores, lo que implica cierta limitación para poder laborar normalmente, sumado a su avanzada edad, justificación más que suficiente para atender en este caso la compensación de la que habla la norma, debido a que no tiene interés en retornar al lugar donde se encuentra ubicado su predio. 2.3.- El señor OMAR HOYOS solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras DespojadasTerritorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, y con la Resolución No. RP 403 del 27 de noviembre de 2014, mediante

se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, y con la Resolución No. RP 403 del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas al solicitante y se da inicio al estudio de la solicitud, de conformidad con las demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia El dia 19 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió el 13 de febrero de 2015 y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió en el Diario El Tiempo, el 26 de febrero de 2015 asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Villagarzón, el representante del Ministerio Público, al representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis, entre otros. 3.2. - El dia 19 de marzo de 2015 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, aparte de la intervención realizada por el INCODER, nadie se hizo presente para reclamar algún

procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, aparte de la intervención realizada por el INCODER, nadie se hizo presente para reclamar algún derecho en calidad de opositor o tercero interesado. 3.3. - Vencidos los términos de traslado se decretaron las pruebas, concediendo 20 dias hábiles para practicarlas y se ordenó adicionalmente el solicitar aclaración a la Unidad de Restitución de Tierras en lo que respecta al área de terreno solicitado en restitución, disponiendo finalmente conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, y en ese sentido, la Procuraduría PROCESO No. 2014-00591 3solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que los elementos de convicción allegados permiten acreditar la situación de violencia que afecto el municipio de Valle "del Guamuez, ' la condición de victima del solicitante y su calidad de poseedora con vocación de propietaria. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,

1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las victimas"'', directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 Idem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: "de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como victimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ../•'^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como

pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ../•'^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: ^ Sobre la historia de este concepto a nivei mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para ios Derechos Humanos." "Principios y directrices básicos sobre ei derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C370 de 2006 y C-914 de 2010. PROCESO No. 2014-00591 4"las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.'^ En

PROCESO No. 2014-00591 4"las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.'^ En efecto, no cabe duda que las victimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Co/gDoración ha hecho respecto de los desplazados.'^^'^"^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que '^hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan.

orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo ^ desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de ^ Sentencia C-370 de 2006.

Sentencia T-045 de 2010.

jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de ^ Sentencia C-370 de 2006.

Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ^ Sentencia T-1094 de 2007. ^ Corte Constitucional, Saia Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. ° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA.

PROCESO No. 2014-00591 5constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad, "...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes,

de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, la cual busca restituir a sus titulares"''^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuaies que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado"^-^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de victimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a la población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada

las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) ^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. ^° Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de ios poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo ia naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2014-00591 6b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 ai 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de ios desplazamientos internos. Presentados por ei Representante Especial del Secretario General para ia cuestión de ios desplazados internos a ia Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/Í998/Add.2. h) Principios sobre ia restitución de^ iás viviendas y ei patrimonio de ios refugiados y las personas desplazadas. ''Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado ei 17 de julio de 1998 por ia Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre ios Derechos de

Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre ios Derechos de ios Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento^ nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (11) el nivel de organización de las partes .'^^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. ""^ El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, ai establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno ia Saia debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia PROCESO No. 2014-00591 7Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las

"(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas-^^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas f^'' Siendo clara la Corte en señalar que: " (...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^''^^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^^ que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para ei acceso a ios beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección • para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de

previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección • para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho táctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer ia existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por ei CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el eslabiecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacionaí no depende del juicio subjetivo de (as partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta

partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.{...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. 1T-94-1-AR72, decisión de la Saia de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnii Delallc y otros (caso Ceíebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. '^^ Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 '^^ Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnii Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a (a Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de ios Crímenes para ia CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las

"Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a (a Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de ios Crímenes para ia CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submítted as a reference document to the Preparatory Commissíon for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there Is a non-Internatlonal armed confllct does not depend on the subjective judgment of the parties to the confllct; it must be de

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