JUZ PUTUMAYO - 2017 02 Feb D860013121001201500236000Sentencia201727165942
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 02 Feb D860013121001201500236000Sentencia201727165942
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial del Poder Público juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo
ASUNTO:
PROCESO:
SOLICITANTE:
TERCEROS:
RADICADO:
SENTENCIA No. 00005
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
EVER HERNAN HERNANDEZ CANACUAN
CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PERSONAS INDETERMINADAS 8 60013121001-2 015-002 3 6-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los demandantes, en su calidad de víctimas y poseedores del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
2.- HECHOS
2.1.- El señor EVER HERNAN HERNANDEZ CANACUAN
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.12 6.446.801 expedida en Valle del Guamuez (P.), es POSEEDOR del predio rural, situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera,
expedida en Valle del Guamuez (P.), es POSEEDOR del predio rural, situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera, así: Matricula Inmobiliaria Código Catastral (predio de mayor extensión) Area solicitada Area catastral 442-26093 8 6-8 65-00-02-0001-0215-000 432 706 Adicionalmente se tienen los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 11952 en dirección oriente, en una distancia de 35,30 m., hasta llegar al punto 11953, con predios de ALVARO SAMUEL QUIROZ. ORIENTE Partiendo desde el punto 11953 en dirección sur, en una distancia de 19,99 m., hasta llegar al punto 11954, con predios de ALVARO SAMUEL QUIROZ. SUR Partiendo desde el punto 11954 en dirección occidente, en una distancia de 35,30 m., hasta llegar al punto 11955, con predios de VÍA PÚBLICA. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 11955 en linea recta dirección norte, en una distancia de 19,99 m. , hasta llegar al punto 11952, con predios de VÍA PÚBLICA.Asi mismo se han identificado las siguientes coordenadas:
COORDENADAS
PUNTO.
LATITUD
LONGITUD 11952 0^ 28' 0.718" N 76" 58' 49.953" W 11953 0° 28' 0.770" N 76" 58' 48.836" W
11954
LATITUD
LONGITUD 11952 0^ 28' 0.718" N 76" 58' 49.953" W 11953 0° 28' 0.770" N 76" 58' 48.836" W 11954 0° 28' 0.138" N 76" 58' 48.788" W 11955 0° 28' 0.082" N 76" 58' 49.943" W 2.2. - El solicitante, manifiesta que le compra el lote objeto de solicitud de restitución, en el año 2005 a su señor padre CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PATINO, por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), con un área de 432 metros cuadrados y ubicado dentro de un predio de mayor extensión de propiedad de su señor padre, ello sin que haya mediado documento alguno como prueba de dicho negocio y no se haya registrado dicha venta. Informa además, que a partir del momento en que lo compró, continúa con la explotación pacifica y continua del bien, sin embargo en la actualidad lo tiene entregado en calidad de préstamo a la señora MARINA PERENGUEZ, quien se ha comprometido con él a tenerlo limpio y a cuidarlo. Con relación a los hechos victimizante, el solicitante advierte que fueron varios los desplazamientos a los que debió someterse (años 2003 y 2013), y que se generaron a partir de la llegada de los paramilitares a la zona donde él vivía, sin embargo, el pasado 19 de abril del reciente 2013 dispuso desplazarse de manera prolongada pues en ese momento sintió mucho temor a raíz de la muerte de un niño pequeño a
vivía, sin embargo, el pasado 19 de abril del reciente 2013 dispuso desplazarse de manera prolongada pues en ese momento sintió mucho temor a raíz de la muerte de un niño pequeño a manos de la guerrilla. 2.3. - El señor EVER HERNAN HERNANDEZ CANACUAN solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución No. RP-0362 del 24 de noviembre del 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas al solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y Decretos reglamentarios. 3." CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el dia 24 de abril de 2015, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 6 de junio de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al representante de la PROCESO No. 2015-00236 2victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis y al señor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PATINO.
representante del Ministerio Público, al representante de la PROCESO No. 2015-00236 2victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis y al señor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PATINO. 3.2. - El dia 01 de julio de 2015 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legitimes relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. Respecto al señor HERNANDEZ PATINO, vinculado a este proceso, su notificación se surtió de manera personal el dia primero de julio del 2015, sin embargo en aquella ocasión manifestó de manera expresa su Intención de no oponerse a la acción propuesta por el solicitante. 3.3. - Vencidos los términos de traslado, se decretaron las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, disponiendo en seguida conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, en ese sentido. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011.
para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 Ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. PROCESO No. 2015-00236 3Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: ".,.,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de ias acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual ^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa)^ y que en lo que atañe a ios familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición ^ no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco ^ pues ios beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a ios sujetos expresamente previstos en la norma acusada . ..." " Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "ias víctimas del conflicto armado Interno representan uno de ios sectores más frágiles dentro de la sociedad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad/ En efecto^ no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren ei estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con
por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren ei estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades ^ hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Ai respecto esta Corporación ha considerado que "...ias víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, ias cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos ias consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de ios desplazados."^"^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,
para considerarse destinatario de la misma, asi: ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de victima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C370 de 2006yC-914de 2010, ^ Sentencia C-370 de 2006. " Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ^ Sentencia T-1094 de 2007, ' Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. PROCESO No. 2015-00236 41 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Hxjmanitario y de
las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Hxjmanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionaiidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionaiidad, ^\..como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionaiidad de ias leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y regias de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos ai de las normas del articulado constitucional strictu sensu.. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "ED lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en
Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "ED lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en ios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante ios estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionaiidad.". Ahora, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, la cual busca restituir a sus titulares^^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los ^ Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. ^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. PROCESO No. 2015-00236 5 comportamientos deiictuaies que pueden impiicar ia infracción o viciación grave de ias normas atrás referidas, concluyendo
PROCESO No. 2015-00236 5 comportamientos deiictuaies que pueden impiicar ia infracción o viciación grave de ias normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado^^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de victimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea Ceneral en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo 11). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su informe E/CN.4/1998/Add.2. " Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 MP doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2015-00236 6h) Principios sobre ia restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002.
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (ii) ei nivel de organización de ias partes.'^^ Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que. "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, ias Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^/ la extensión de ias hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^/ el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de ias díst intas partes enfrentadas^^'. En cuanto a ia organización de ios grupos enfrentados, ias cortes internacionales ia han apreciado de conformidad con criterios tales como ia existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,
enfrentadas^^'. En cuanto a ia organización de ios grupos enfrentados, ias cortes internacionales ia han apreciado de conformidad con criterios tales como ia existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas Siendo clara la Corte en señalar que: "(...) para efectos de la aplicación del Derecho internacional Humanitario, ia existencia de un conflicto armado se determina j urídicamente con base en factores objetivos, independientemente de Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8666, M P, doctor GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
El Tribunal internacional para la Antigua Yugoslavia tía explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562J. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado, (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CiCR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para ei establecimiento de los Elementos de los
establecer la existencia de un conflicto armado, (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CiCR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para ei establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: La determinación de si existe un conflicto armado no Internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)'". (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.
Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs, Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. PROCESO No. 2015-00236 7f la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados /^"^^ Además, es necesario destacar respecto a ia calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^° que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que ^^siempre que frente a una persona determinada, concurran ias circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de ias políticas públicas diseñadas para atender el problema
^^siempre que frente a una persona determinada, concurran ias circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de ias políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa ei desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.'"^^". 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Ahora, frente a ios diversos derechos que tienen estas victimas, ia jurisprudencia ios ha reconocido como derechos constitucionales de orden superior, y ios ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de ias víctimas a ia verdad, a ia justicia, a ia reparación y a ias garantías de no repetición, y el derecho a ia restitución como componente fundamental de ia reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalcando que "... ias disposiciones legales relacionadas con ias víctimas de ia violencia, deben interpretarse, de conformidad con ia reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta ios principios de favorabilidad hacia ei entendimiento y restablecimiento de sus derechos^^; ia buena fe; ia confianza iegitima^^; ia preeminencia del derecho sustanciai^^, y ei reconocimiento de ia especia i condición de vulneraba idad y debilidad manifiesta de las víctimas."^^. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las
"Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (.. )'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-intemational armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict: it must be determined on the basis ofobjective critería (...)']. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
Sentencia C-291 de 2007 ^° Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012. expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
PROCESO No. 2015-00236 8Además, se ha venido esgrimiendo ei concepto dei Derecho a ia Restitución^^, como componente preferente y primordial de ia
VARGAS SILVA.
PROCESO No. 2015-00236 8Además, se ha venido esgrimiendo ei concepto dei Derecho a ia Restitución^^, como componente preferente y primordial de ia reparación integral, ai decir que: "a juicio de ia Sala, se debe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a ia restitución, y su conexión intrínseca con ios derechos a ia verdad y a ia justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que ios derechos fundamentales a ia verdad, a ia justicia, a ia reparación y a la restitución como parte de ésta última, en virtud de ias violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en ei marco dei conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogabies a cargo dei Estado, como ia de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de ia
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