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JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201300019000Sentencia201733016305

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201300019000Sentencia201733016305
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial del Poder PúblicoJuzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA #00077PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/O FORMALIZACIÓN DETÍTULOS

SOLICITANTE: MARIANA DE JESUS CAICEDO ARTEAGAOMAR ANGEL CUASAPUD CASTRO

OPOSITORES: PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 860013121001-2013-00019-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO,Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.Veintiuno (21) de Junio del dos mil trece (2013). Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia.

1. PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a larestitución de tierras de la solicitante, en su Calidad devíctima y propietaria del bien y su núcleo familiar, asímismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber degarantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del

derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones desostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS 2.1 La señora MARIANA DE JESUS CAICEDO ARTEAGA, identificadacon la cédula de ciudadanía No. 27.249.505 de Ipiales,Nariño, y su esposo, OMAR ANGEL CUASAPUD CASTRO, identificadocon la cédula de ciudadanía No. 13.011.693 de Ipiales,Nariño, en su calidad de PROPIETARIA’, la primera, del predioubicado en la Vereda LA ESMERALDA de la Inspección dePolicía o corregimiento EL PLACER del Municipio de Valle delGuamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualizade la siguiente manera, así: Area que Area total delocupa prediodentro del (Has)Nombre del | Matricula Aparece Códigopredio Inmobiliari en Cédigo Catastrala RUPTA Catastral (Has) N/A 442-42974 |NO 232 M2 04-00-0010-0030-000 252 M2 Escritura Publica No. 103 del 25 de febrero de 1997 y certificado de libertad y tradición de matrículainmobiliaria número 442-42974, a folios 54 y 59 del cuaderno principal.Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas geográficas:

PLANAS GEOGRAFICAS

(D Punto ESTE NORTE LONGITUD LATITUD 155 | 543896,2661010750,41| 76° 58' 51.36" W| 0° 28' 17.17" N 156 | 543900,7691010742,46 | 76° 58' 51.61" W¡ 0° 28' 17.31" N

157 | 543925,0271010741,75| 76° 58' 51.64"W | 0° 28' 18.10" N 158 | 543924,9321010751,36 | 76° 58' 51.33" W| 0” 28 18.10" N

Datum Geodésico: WGS 84

Estás coordenadas son tomadas del levantamiento topográfico realizado en el 25 deOctubre de 2012. Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes:

COLINDANTES ACTUALES

NORTE VÍA PUBLICA

ORIENTE CLARA CABRERA - LEIDY TREJOS

SUR LEIDY TREJOS OCCIDENTE CLAUDINA MUESES 2.2 La solicitante y su núcleo familiar, conformado este por: 1” Nombre | 2° Nombre 1° Apeltido | 2° Edad | Vincul | Presente al | RelaciónApellido o momento de | Jurídicala con elvictimización | Predio si no OMAR ANGEL CUASAPUD | cAsTRo | x Propietar!años ¡ Esposo o 25 Ninguna JAVIER | ALFONSO | CUASAPUD ° Hijo | xCAICEDO | 2708 NingunaLuis FERNANDO | CUASAPUD | CAICEDO os Hijo x ingun YOLANDA | PATRICIA | CUASAPUD | CAICEDO ve Hija x Ninguna PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA #00077Debido a los hechos de violencia generados por losparamilitares y la guerrilla, con ocasión del conflictoarmado, se vieron obligados a desplazarse de su predio en el

año 2001. 2.3 Aparece la solicitante y su núcleo familiar en elREGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS desde el 15 de FEBRERO del año2012. 2.4 La señora MARIANA DE JESUS CAICEDO ARTEAGA solicitó? antela Unidad Administrativa Especial de Gestión de TierrasDespojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del prediogen el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, predio que se encuentra dentro de un áreade acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011,Decreto 599 de 2012 y con la Resolución RPM 0003” del 31 deagosto de 2012. Como resultado de ello dio inicio al estudiode dicha solicitud mediante Resolución N° RPI0045 del 28de septiembre de 2012%, adelantado el trámite administrativoculminó con la Resolución No. RPR-0004 de 2013”, mediante lacual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente a la solicitante, el predio, sunúcleo familiar y demás especificación señaladas en la Ley1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

3. CRONICA PROCESAL 3.1 La demanda? fue presentada ante este despacho el día 28°de Febrero de 2013, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad'”, se admitió! y ordenó su notificación enprensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 1 de febrerode 2013 en el Diario El Tiempo”?, así mismo, por correo alAlcalde de Valle del Guamuez!? y al Ministerio Público,

3.2 El día 20 de Mayo del 2013 venció el término!?, de quincedías siguientes a la publicación o notificación en prensa, alas personas que tengan derechos legítimos relacionados conel inmueble, los acreedores con garantía real y otrosacreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asícomo a las INDETERMINADAS y aquellas que se considerenafectadas por la suspensión de procesos y procedimientosadministrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran ? A folio 23 del cuaderno principal. A folio 21 del cuaderno principal. Entidad que denominaremos en esta providencia UNIDAD DE TIERRAS. A folios 82 a 84 del cuaderno principal.° A folios 85 a 86 del cuaderno principal.7 a folios 97 a 109 del cuaderno principal.3 A folios 1a 114 y 116 a 123 del cuaderno principal.? Constancia secretarial a folio 141 del cuaderno principal.19 A folios 97 a 109 del cuaderno principal.TM Auto del 05 de Marzo de 2013, a folios 125 a 130 del cuaderno principal.” A folio 245 del cuaderno principal tomo Il.2 A folio 151 del cuaderno principal. A folio 132 del cuaderno principal. Constancia secretarial del 20 de Mayo del 2013, a folio 263 del cuaderno principal tomo ll. PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA 00077valer sus derechos. No haciéndose presente nadie ni como OPOSITOR O TERCERO INTERESADO. 3.3 Se acomete el ciclo probatorio!', vencido el mismo seprocedió a conceder al MINISTERIO PÚBLICO el término de un(01) día” para que conceptuara acerca de la reclamación,quien emitió concepto!” favorable a las pretensiones de lareclamante, al advertir que se habían demostrado todos los

supuestos exigidos en la normatividad para que ello ocurra

4. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de orden jurídico conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1 CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE

2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de justicia transicional. Lo cual significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas!?, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de infracciones al DERECHOINTERNACIONAL HUMANITARIO de violaciones graves y manifiestasa las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte “..,de las pautas contenidas enlos dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimasde personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño comoresultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, puesdepende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de lavictima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho sepredica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier

Según proveído del 20 de mayo de 2013, a folios 264 a 266 del cuaderno principal, tomo Il.Y Proveído del 27 de Mayo de 2013, a folio 279 del cuaderno principal, tomo II8 A folios 284 a 313 del cuaderno principal tomo li.1% Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena,Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctorHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTD, páginas 33 a 36. Dtros documentos Dficina del Alto Comisionado delas Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de lasvíctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violacionesgraves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147Resolución aprobada porlo Asombleo Genero! el 16 de diciembre de 2005. PROCESO 860013121001 -2013-00019-00 SENTENCIA #00077tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a lossujetos expresamente previstos en la norma acusada. ...” ?°

De dicha definición se extractan tres elementos paraconsiderarse destinatario de la referida Ley de Víctimas,asi: 4.1.1 Que se haya sufrido un DANO por hechos ocurridos a partir del 12 de enero de 1985, siendo "“... importante destacar que clconcepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenosusualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el dañoemergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida derelación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente ala persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño,reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”?, 4.1.2 Haya sido sujeto de hechos que impliquen infraccionesal DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y de violaciones graves Y manifiestas a las normas INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS.

A partir de 1991, con la expedición de la CONSTITUCIÓNPOLITICA se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestropaís, siendo uno de sus componentes, el de la inclusiónefectiva en nuestro derecho de normas internacionales,apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad através del cual se reconoce la jerarquía constitucional aciertos instrumentos internacionales.

Definiendo la Corte Constitucional ".. el bloque de constitucionalidad“como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecerformalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros delcontrol de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a laConstitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderosprincipios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al delas normas del articulado constitucional strictu sensu, 2, Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que “En lo dispuesto en la presente ley,prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados porColombia sobre Derecho Internacional Ilamanitario y Derechos Humanos que prohiban sulimitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque deconstitucionalidad, ”.

Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaacción de restitución de tierras y/o formalización de 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P.doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio delconcepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010.Y (dem 13.2 Corte Constitucional Sentencia C — 225 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA $00077títulos, la cual busca restituir a sus titulares”, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado DESPLAZAMIENTO FORZADO”, elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando, Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes yobligaciones de los Estados frente a esta población, así comolas medidas restaurativas, preventivas y de no repetición quese deben implementar para mitigar el daño causado.

Los instrumentos internacionales que deben servir de marco dereferencia en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (111), de 1948(diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo11). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Añosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994.

g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a la > Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que secomporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir porprescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades deexplotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012,M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA #00077Comisión de Derechos Humanos en 1998, en “su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002.

J) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3 Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones alas normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto deun conflicto armado interno, siendo entonces necesariodefinir si existe como tal dicho conflicto y no se hacemención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes” hantomado de la jurisprudencia internacional dos criterios paradeterminar que unos hechos pueden ser catalogados comoproducto de un conflicto armado interno, y son “(i) la intensidaddelconflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes 26" Y en la misma jurisprudencia, “Añadió que, “(...) al apreciar la intensidad deun determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factorestales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontacionesarmadas”, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período detiempo", el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas”, En cuanto a laorganización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.2% El Tribunal internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, alestablecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) laintensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estoscriterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actosde delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no estánsujetas al Derecho Internacional Humanitario” [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, uncierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflictoarmado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por elCICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de losElementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado nointernacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con baseen criterios objetivos; el término “conflicto armado” presupone la existencia de hostilidades entre fuerzasarmadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una ciertaintensidad de los combates.(...)”. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.

2 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. 1T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelacionessobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 denoviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.2% Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelacionessobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 2% Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscalvs. Zejnil Delalicy otros (caso Celebici), sentencia de! 16 de noviembre de 1998. PROCESO 860013121001-201 3-00019-00 SENTENCIA #00077conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas deoperación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.” Siendo “... clara la Corte en señalar que “(...) para efectos de la aplicación del DerechoInternacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación ocalificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados 3!"

Por último, es necesario destacar respecto a la calidad devíctima, que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir?? que ".., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuantoa la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias detrámite para cl acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar,reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobreeste tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico,que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido,ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado,entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera queha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección porparte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender elproblema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa delconflicto armado”. 4.2 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LARESTITUCIÓN”? Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasVÍCTIMAS, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se “han reconocido los derechos de lasvíctimas a la verdad, a fa justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual sefundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...”, recalcando que

“... las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, debeninterpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando encuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de susderechos; la buena fe; la confianza legitima; la preeminencia del derecho sustancial, y el a Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para elestablecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPi notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)’”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as areference dacument to the Preporatory Commission for the establishment of the elements of crimes for theICC nated that: The ascertainment whether there is a non-internatianal armed conflict does nat depend onthe subjective judgment of the porties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteriaf...J]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sentencia C-291 de 20073 corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.% En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala

Piena, Sentencia C-820 det 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA #00077reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de lasvíctimas4, Además, se ha venido esgrimiendo el CONCEPTO del DERECHO A LARESTITUCION?’, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que “a juicio de la Sala, se debe adoptar unavisión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia. Asi mismo,esta Corporación recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a lareparación y a la restitución como parte de ésta última, en virtud de las violacionesmasivas y sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado, danlugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenirestas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de losucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de lapoblación civil, y la reparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial —penal y contenciosoadministrativa-, como por la vía administrativa, así como el deber de garantizar yfacilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías.»

Ahora frente a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la Jurisprudencia constitucional ha dicho que “este derecho ha sido regulado en los artículos 1,2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre larestitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; eigualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los DesplazamientosIntemos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacenparte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.” Y en la misma sentencia preceptúo que “En el orden interno, el derecho ala restitución como parte esencial de la reparación integral, cn concxidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamentoconstitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la ConstituciónPolítica, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, la¡jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral yesencia] del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflictoarmado.” (Negrillas fuera del texto).

4.3 JUSTICIA TRANSICIONAL Los Derechos mencionados deben ser satistechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sinomediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, JUSTICIA TRANSICIONAL””, 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-71S del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, SalaPlena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. (dem 27.% idem 27.% Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8S93 , M.P.doctor NILSON PINILLA PINILLA, pagina 21. PROCESO 860013121001-2013-00019-00 SENTENCIA #00077explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte”, puede entenderse por justiciatransicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversosesfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violacionesmasivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridosen un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación yconsolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de laaplicación de las instituciones penales corrientes”.

Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contiene ninguna específica precisiónen ese sentido, de la lectura de su extenso articulado puede observarse que se trata de unconjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en losprincipales códigos” y en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos delas víctimas de determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales,que en cuanto tales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto en talesnormas ordinarias?” (Negrillas fuera del texto) 4.4 ACCIÓN DE RESTITUCIÓN Y/O FORMALIZACIÓN DE TÍTULOS Dentro de esos mecanismos novedosos implementados dentro delCONCEPTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL, encontramos la ACCIÓN DERESTITUCIÓN DE TIERRAS Y/O FORMALIZACIÓN DE TÍTULOS, a la quela corte le ha endilgado un carácter especialísimo, aldecir:

“4.5.3.2, La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparación,en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos noequivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para larestitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esaespecialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en lascaracterísticas del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución a la que sehizo referencia anteriormente sino también en las reglas sustantivas dirigidas a protegerespecialmente al despojado. En relación con esta última dimensión, inescindiblementevinculada con la procesal, cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre laausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba,la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de lapropiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que puedenrealizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -demanera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor algunapor las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-.”

% La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde

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