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JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201400577000Sentencia2017315152536

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201400577000Sentencia2017315152536
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE

TERCEROS:

RADICADO:

SENTENCIA No. 00009

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MARIA GLORIA ROJAS MALLAMA

RODRIGO CHITAN GUERRERO PERSONAS INDETERMINADAS 8 60013121001-2014-00577-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, catorce (14) de marzo dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho ia sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de ia referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja ei derecho fundamental a ia Restitución de Tierras de ia demandante, en su calidad de victima y poseedora del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en ei artículos 72, 91 y 121 de ia Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento dei deber de garantizar ia prevaiencia de los derechos de aquellos y dei derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibiiidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora MARIA GLORIA ROJAS MALLAMA identificada con ia cédula de ciudadanía No. 41.115.271 expedida en Vaiie del Guamuez (P.), es POSEEDORA dei predio rural, situado en la vereda Ei Placer, Inspección de Policía Ei Placer, dei municipio de Valle dei Guamuez en este departamento, ei que se individualiza de ia siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral

la vereda Ei Placer, Inspección de Policía Ei Placer, dei municipio de Valle dei Guamuez en este departamento, ei que se individualiza de ia siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Catastral Area Solicitada 442-41614 86-865-00-02-0001-0030-000 2 98 280 Adicionalmente se han identificado ios siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12107 en linea recta dirección oriente, en una distancia de 15.00 m., hasta llegar al punto 12106, con predios de EDILMA BELALCAZAR. ORIENTE Partiendo desde el punto 12106 en linea recta dirección sur, en una distancia de 20.36 m. , hasta llegar al punto 12105, con predios de JULIO HERNANDEZ. SUR Partiendo desde el punto 12105 en linea recta, en dirección occidente, en una distancia de 14.66 m., hasta llegar al punto 12108, con predios de VIA PÚBLICA. OCCIDENTE Partiendo desde ei punto 12108 en linea recta, dirección norte, en una distancia de 19.94 m., hasta llegar al punto 12107, con predios de EDILMA BELALCAZAR. Asi mismo se tienen las siguientes coordenadasCOORDENADAS PTO. NORTE ESTE

LATITUD

LONGITUD

12106 54785,003 676996,892 0°28'11.364"N 76°58'40.796"W 12107 54785,471 676981,908 0°28'11.379"N 76°58'41.080"W 12108 54765,542 676981,249

0°28'11.364"N 76°58'40.796"W 12107 54785,471 676981,908 0°28'11.379"N 76°58'41.080"W 12108 54765,542 676981,249 0°28'10.731"N 76°58M1.101"W 12105 54764,675 676995,893 0°28'10.703"N 76°58'40.628"W 2.2.- Según la hoy demandante, quien hace más de 20 años llegó a ia vereda ei Placer en compañía de su señor padre MEREGILDO ROJAS y sus cinco hijos de nombres JOSE FERNANDO, MARIA EDILMA, JUAN CARLOS, LEYDY PATRICIA BELALCAZAR ROJAS y KELLY JAZMÍN LÓPEZ ROJAS, ios hechos de violencia que se generaron sobre ella y ios suyos, datan desde finales dei año 1999, fecha para ia cual ios paramiiitares llegaron a esta población y se instalaron ejerciendo actos de terror y crueldad en contra de ia comunidad, asesinando para ese entonces a uno de sus hermanos de nombre MIGUEL RAMIRO ROJAS (Q.E.P.D.) y generando sobre ia humanidad de su señor padre graves afectaciones en su audición. Ante esa situación, se vieron en ia necesidad de salir huyendo hasta ia vereda ia Esmeralda, lugar donde vivía una de sus hermanas y en donde logró quedarse, asi como darle cristiana sepultura a su hermano y atender a su anciano padre. Luego de un corto tiempo ia familia de ia solicitante decide regresar a ia vereda El Placer, encontrándose con ia sorpresa

cristiana sepultura a su hermano y atender a su anciano padre. Luego de un corto tiempo ia familia de ia solicitante decide regresar a ia vereda El Placer, encontrándose con ia sorpresa de que su vivienda estaba destruida por ia acción de ios paramiiitares, quienes además se hablan apropiado de sus anlmaiitos de granja, debiendo retomar su labor para poder iniciar nuevamente con su vida. Posterior a ello y luego de haber tenido que afrontar muchos enfrentamientos entre ia guerrilla de las FARC y ei grupo de paramiiitares que operaba en ia zona, se vio en ia necesidad de tener que salir huyendo nuevamente para salvaguardar su vida y ia de ios suyos, pero ahora hacia ei municipio de Vaiie dei Guamuez, lugar en ei que actualmente se encuentra viviendo. Ei lote que se pretende restituir, fue adquirido por ia solicitante en ei año 1988, por compra que le hiciera en sociedad con su hermano MIGUEL RAMIRO ROJAS (Q.E.P.D.) ai señor MARCIAL CHITAN, negocio que fue hecho con ia suscripción de un documento que desapareció en una de las tantas inundaciones que se presentaron en ia zona. Ei hermano de ia solicitante, antes de su fallecimiento, decide adquirir otro predio en sociedad con otra persona, y esto generó ei hecho de que ia parte que tenia con ia solicitante, le fuera donada a esta última, situación que de buena manera fue aprovechada por ia solicitante, disponiendo ubicarse plenamente con todos sus hijos y su señor padre a quien debía cuidar en su vejez, y hasta que decidió finalmente dejarlo abandonado por ia violencia.

PROCESO No. 2014-00577

plenamente con todos sus hijos y su señor padre a quien debía cuidar en su vejez, y hasta que decidió finalmente dejarlo abandonado por ia violencia. PROCESO No. 2014-00577 22.3.- La señora MARIA GLORIA ROJAS MALLAMA solicitó ante ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, ia inclusión dei predio en ei Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inmueble que se encuentra dentro de un área macro y micro focalizada de acuerdo con lo dispuesto en ei Decreto 4829 de 2011, adelantándose ei trámite administrativo que culminó con ia Resolución No. RP 0354 dei 26 de noviembre de 2014, mediante ia cual se inscribió en ei Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a ia solicitante, ei predio, y demás especificaciones señaladas en ia Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho ei dia 18 de diciembre de 2014, y ai cumplir con ei requisito de procedibiiidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió ei 30 de enero de 2015 en ei Diario Ei Tiempo, asi mismo, mediante ios oficios respectivos se notificó a ios demás intervinientes en este asunto, como son, ei Alcaide de Vaiie dei Guamuez, ei representante dei Ministerio Público, ai representante de ia Victima, a ia Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y a los terceros vinculados al proceso.

asunto, como son, ei Alcaide de Vaiie dei Guamuez, ei representante dei Ministerio Público, ai representante de ia Victima, a ia Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y a los terceros vinculados al proceso. 3.2. - Una vez vencido ei término del traslado concedido a ios interesados en este asunto, asi como a ios acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con ei inmueble, como a las personas indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por ia suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. Ante ia imposibilidad de notificar de manera directa ai señor RODRIGO CHITAN GUERRERO, persona vinculada a este trámite debido a que es quien figura como titular del predio reclamado en restitución, le fue nombrada una abogada adscrita a ia Defensoria Pública, a fin de que represente sus intereses y en ejercicio de esa actuación profesional planteó oposición a las pretensiones expuestas por ia parte solicitante, sin embargo y luego de lograr el recaudo probatorio, esta misma profesional, dispuso desistir de esa oposición, habida cuenta de la plena manifestación encontrada en ei testimonio de ia señora madre dei vinculado, siendo aceptado ese desistimiento mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015\n que obligó a continuar el trámite correspondiente. Igual situación ocurrió con respecto a la Agencia Nacional Minera, entidad que oportunamente intervino y que manifestó primeramente no oponerse a ia restitución planteada.

noviembre de 2015\n que obligó a continuar el trámite correspondiente. Igual situación ocurrió con respecto a la Agencia Nacional Minera, entidad que oportunamente intervino y que manifestó primeramente no oponerse a ia restitución planteada. ^ Folio 254 Cuaderno principal Tomo II. PROCESO No. 2014-00577 33.3.- Vencidos ios términos de traslado, se decretaron las pruebas pertinentes concediendo 30 días para practicarlas y se ordenó adicionalmente ei solicitar aclaración a ia Unidad de Restitución de Tierras en lo que respecta ai área de terreno solicitado en restitución, disponiendo finalmente conceder ai delegado dei Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto frente ai caso aqui expuesto, espacio en ei cual manifestó que era procedente ei reconocimiento dei derecho reclamado por ia parte solicitante, coadyuvando dicha solicitud e instando a esta judicatura para que se conceda ia restitución invocada. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir ei caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. Ei Estado Colombiano a través de ia Ley 1448 de 2011 impiementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas dei conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicionai.

impiementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas dei conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicionai. Lo anterior significa que estas medidas impiementadas van dirigidas a las victimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en ei inciso primero dei articulo 3 Idem, ai decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones ai Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión dei conflicto armado interno. Y las segundas, en ios restantes incisos dei mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido ia Corte: "de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco ia acreditación de cualquier tipo de parentesco^ pues ios beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a ios sujetos expresamente previstos en ia norma acusada. ..." ^ ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional. Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012,

sujetos expresamente previstos en ia norma acusada. ..." ^ ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional. Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas intemacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C370 de 2006yC-914de 2010, PROCESO No. 2014-00577 4Debiendo, puntualizar que a las victimas dei conflicto armado interno ia jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: ''las víctimas del conflicto armado interno representan uno de ios sectores más frágiles dentro de ia sociedad'^y en ia mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por ia violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren

casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por ia violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren ei estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo ei deber perentorio dei Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Ai respecto esta Corporación ha considerado que "...las victimas de ia violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle ia ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de ios desplazados."^"^. Asi mismo, ia Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para ia interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con caracteristicas particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de ia historia de ia humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que ios cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en ei marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de ia misma, asi:

Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que ios cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en ei marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de ia misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que ei concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usuaimente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos ei daño emergente, ei lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, ei daño en ia vida de relación, ei desamparo derivado de ia dependencia económica que hubiere existido frente a ia persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por ia jurisprudencia, ahora o en ei futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Hiamanos. A partir de 1991, con ia expedición de ia Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo Sentencia C-370 de 2006, ^ Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ^ Sentencia T-1094 de 2007. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia 0 -609 del 1 de agosto de 2013.

^ Sentencia T-1094 de 2007. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia 0 -609 del 1 de agosto de 2013. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. PROCESO No. 2014-00577jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, ei de ia inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos dei concepto de bloque de constitucionaiidad a través dei cual se reconoce ia jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo ia Corte, ei bloque de constitucionaiidad, "...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en ei articulado dei texto constitucional, son utilizados como parámetros dei control de constitucionaiidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a ia Constitución, por diversas vías y por mandato de ia propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos ai de las normas dei articulado constitucional strictu sensu. . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, ei Legislador también ha incluido en ia expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en ia ley 1448 de 2011 en su Art. 27 ai decir que: "En lo dispuesto en ia presente ley, prevalecerá lo establecido en ios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia

estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en ia ley 1448 de 2011 en su Art. 27 ai decir que: "En lo dispuesto en ia presente ley, prevalecerá lo establecido en ios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionaiidad,". Ahora, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formaiización de Titules, ia cual busca restituir a sus tituiares^^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión dei conflicto armado interno, se hace necesario limitar ios comportamientos deiictuaies que pueden implicar ia infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es ei delito denominado Desplazamiento Forzado^^, ei bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a ia condición de victimas de ios desplazados en medio dei conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son ios deberes y obligaciones de ios Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben impiementar para mitigar ei daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referenciai en esta materia son ios siguientes tratados: '° Corte Constitucional Sentencia C-225 dieciocho (18) de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.

referenciai en esta materia son ios siguientes tratados: '° Corte Constitucional Sentencia C-225 dieciocho (18) de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo ios explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO No. 2014-00577 6a) Declaración Universal de ios Derechos Humanos. Adoptada por ia Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de ios Derechos y Deberes dei Hombre. Adoptada en ia Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por ia Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante ia Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica ei 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de ia Ley 16 de 1972.

d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica ei 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de ia Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a ios Convenios de Ginebra dei 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de ios conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante ia ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por ei "Coloquio Internacional: 10 Años de ia Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, dei 5 ai 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de ios desplazamientos internos. Presentados por ei Representante Especial dei Secretario General para ia cuestión de ios desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre ia restitución de las viviendas y ei patrimonio de ios refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado ei 17 de julio de 1998 por ia Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre ei establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por ia ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre ios Derechos de ios Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las

j) Declaración de las Naciones Unidas sobre ios Derechos de ios Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO.

PROCESO No. 2014-00577 7criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (11) el nivel de organización de las partes. Y en ia misma jurisprudencia, "Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como ia seriedad de ios ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un periodo de tiempo^^, ei aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, asi como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de ios grupos enfrentados, las cortes internacionales ia han apreciado de conformidad con criterios tales como ia existencia de cuarteles,

movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de ios grupos enfrentados, las cortes internacionales ia han apreciado de conformidad con criterios tales como ia existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y ia capacidad de procurar, transportar y distribuir armas f^" Siendo ciara ia Corte en señalar que: "(...) para efectos de ia aplicación dei Derecho Internacional Humanitario, ia existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^"^^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por ios registros que las entidades estatales impiementen, sino, por ios hechos que ellas vivieron, posición reiterada por ia jurisprudencia nacional ai decir^^ que: —/ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de victima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho táctico, que no depende de declaración o de '' El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto

armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (it) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadíc, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por ei CiCR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)"'. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Llmaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Llmaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.

octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Llmaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72. decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs, Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Llmaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (. ..)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether friere /s a non-intemational armed confíict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; It must be determinad on the basis ofobjective critería (...)"\. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. ^° Sentencia C-291 de 2007

determinad on the basis ofobjective critería (...)"\. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. ^° Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012. expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. PROCESO No. 2014-00577 8reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticasj descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte dei Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender ei problema humanitario que representa ei desplazamiento de personas por causa dei conflicto armado. .

4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A

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