JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201400582000Sentencia2017313145513
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 03 Mar D860013121001201400582000Sentencia2017313145513
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo
ASUNTO:
PROCESO:
SOLICITANTE
TERCEROS:
RADICADO:
SENTENCIA No. 00008
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
LISBETH NORELY SALAS IBAÑEZ
LA NACION PERSONAS INDETERMINADAS 8 60013121001-2014-00582-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la demandante, en su calidad de victima y ocupante del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquella y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora LISBETH NORELY SALAS IBAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1,126.446.797 expedida en Valle del Guamuez (P.), es OCUPANTE desde el año 1999, del predio rural situado en la vereda La Esmeralda, Inspección de Policía El Placer, municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria
predio rural situado en la vereda La Esmeralda, Inspección de Policía El Placer, municipio Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Catastral Area Solicitada 442-70775 8 6-8 65-00-01-0004-0034-000 200 200 m-' Asi mismo se han identificado los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 5402 en linea recta, dirección oriente, en una distancia de 20 m., hasta llegar al punto 5403, con predios del señor JESUS OLMEDO GUARAN. ORIENTE Partiendo desde el punto 5403 en linea recta, dirección sur, en una distancia de 5,07 m., hasta llegar al punto 5400, con predios de VÍA PÚBLICA. SUR Partiendo desde el punto 5400 en linea recta, dirección occidente, en una distancia de 20 m., hasta llegar al punto 5401 con predios del señor ABRAHAM GUARAN. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 5401 en linea recta, dirección norte, en una distancia de 5307 m. , y cerrando con el punto 5402, con predios de ANIBAL CISNEROS.Adicionalmente se tienen las siguientes coordenadas:
COORDENADAS
ID-PTO
LATITUD
LONGITUD 75211 0° 26' 33.644" N 76° 59' 33.487" W 75212 0° 26' 33.960" N 76° 59' 33.412" W 75213 0° 26' 33.492" N 76° 59' 32.858" W
76° 59' 33.487" W 75212 0° 26' 33.960" N 76° 59' 33.412" W 75213 0° 26' 33.492" N 76° 59' 32.858" W 75214 0° 26' 33.809" N 76° 59' 32.783" W Predio que se encuentra dentro de uno de mayor extensión y que está a nombre de la nación. 2.2. - La solicitante, informa que nació en la Hormiga, pero que desde muy niña sus padres la llevaron a vivir a la vereda La Esmeralda, lugar en el que pasó su infancia y parte de su adolescencia de una forma muy tranquila, pacifica y feliz, sin embargo eso cambió a raiz de la llegada de los paramilitares a la población, pues a partir de ese momento, las amenazas y las matanzas eran una constante, al igual que la presencia de la guerrilla, quienes en alguna ocasión irrumpieron en la Institución Educativa donde cursaba su primaria, con el fin de intentar reclutar en sus filas a jóvenes de la región. Fue entonces que para el año 2000 se presentó su primer desplazamiento, luego de que el grupo insurgente hiciera presencia en la vereda y obligara a todos los pobladores a que buscaran refugio en otro lado por cuanto ellos iban a tener enfrentamientos con sus contrarios, y además porque a todos los tildaban como colaboradores de los paramilitares. Ante esa situación, la familia de la solicitante se vio en la necesidad de salir huyendo hacia la Hormiga, y se instalaron temporalmente en un albergue. En ese desplazamiento fue donde se conoció con su compañero
Ante esa situación, la familia de la solicitante se vio en la necesidad de salir huyendo hacia la Hormiga, y se instalaron temporalmente en un albergue. En ese desplazamiento fue donde se conoció con su compañero permanente MANUEL ALBEIRO SOLARTE BASANTE, y desde ese tiempo iniciaron una relación sentimental de la cual nación su única hija GISELA VANESSA SOLARTE SALAS. Igualmente para esas fechas, el compañero de la solicitante acordó con el señor ALFREDO RAMÓN PORTILLO de manera verbal, la compra del predio reclamado en restitución, por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), negocio del cual se suscribió para el año 2001 un documento de compraventa, sin que el mismo se haya formalizado en razón a que el predio no se encontraba a nombre del vendedor. La solicitante advierte que es en ese predio donde se instalaron una vez comenzaron su convivencia de pareja, y es alli mismo donde se encuentran ubicados en la actualidad. 2.3. - La señora SALAS IBAÑEZ solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras DespojadasTerritorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de PROCESO No. 2014-00582 2acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, adelantándose el trámite administrativo que culminó con la Resolución No. RP 0185 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras
599 de 2012, adelantándose el trámite administrativo que culminó con la Resolución No. RP 0185 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas a la solicitante, el predio, su núcleo familiar y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia 19 de diciembre de 2014, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 8 de febrero de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al Representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y a los terceros vinculados al proceso es decir, al INCODER en representación de la NACION, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 3.2. - El dia 27 de febrero de 2015 venció el término, de 15 días siguientes a la publicación o notificación en prensa, a las personas que tengan derechos legitimes relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo,
como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. Así mismo, la Señora RUTH ANA LUCIA CORAL BETANCOURTH, luego de haberse notificado de manera personal y por conducto de la Inspectora de Policía del Placer, informó de manera expresa a esa entidad que no era su interés el ejercer ninguna oposición al respecto^. 3.3. - Vencidos los términos de traslado se decretaron las pruebas, concediendo 30 dias hábiles para practicarlas, sin que se hubiere presentado la necesidad de decretar otro adicional, por ende una vez recaudadas todas las pruebas, se dispuso conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto, y en ese sentido, la Procuraduría solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que los elementos de convicción allegados permiten acreditar la situación de violencia que afecto el municipio de Valle del Guamuez, la condición de victima de la solicitante y su calidad de poseedora con vocación de propietaria. ^ Folio 188. PROCESO No. 2014-00582 34.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3 Idem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: "...,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de
la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada . ..." ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: ''las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad,^ En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren ^ Sobre la histeria de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de victima son la C-228 de 2002 C-578 de 2002 C370 de 2006 y C-914 de 2010.
Sentencia C-370 de 2006. ^Sentencia T-045 de 2010. ® Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007
PROCESO No. 2014-00582 4el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados.'''^''^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y
extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados.'''^''^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales
leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad. ^Sentencia T-1094 de 2007. ® Corle Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013, ^ Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012. expediente # D8593, M P, doctor NILSON PINILLA PINILLA, PROCESO No. 2014-00582 5"...como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "^^.
valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "^^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, la cual busca restituir a sus titulares^^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado^^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado.
determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a Corte Constitucional Sentencia C - 225 18 de mayo de 1995 M. P, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá. " Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. MAURICIO GONZALEZ CUERVO PROCESO No. 2014-00582 6(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
PROCESO No. 2014-00582 6(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^"^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.'^'^ Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. " El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (í) la intensidad del conflicto y (ií) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de
delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Intemacionaí Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto, debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta PROCESO No. 2014-00582 7Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que. " (...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un periodo de tiempo-^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, asi como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas f^"
enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas f^" Siendo clara la Corte en señalar que: "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^"^'^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^"^ que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de
por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiarla de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. . intensidad de los combates.(...)'". (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. ÍT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de
Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elemente of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-intemational armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis ofobjective crítería (...)•]. Tribunal Intemacionaí para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005, ^° Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. ^ Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. PROCESO No. 2014-00582 84.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Frente a los diversos derechos que tienen estas victimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la
esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales../', recalcando que "... las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos-^; la buena fe; la confianza legitima^-^; la preeminencia del derecho sus tanda 1-^-^, y el reconocimiento d
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