JUZ PUTUMAYO - 2017 04 Abr D860013121001201400325000Sentencia2017427144751
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 04 Abr D860013121001201400325000Sentencia2017427144751
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo
ASUNTO:
PROCESO:
SOLICITANTES:
TERCEROS:
RADICADO:
SENTENCIA No. 00010
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JUAN BAUTISTA GUERRERO GUARAN
EULER ROBINSON ROJAS MALPUD PERSONAS INDETERMINADAS 8 60013121001-2014-00325-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierras de los demandantes, en su calidad de victimas y propietarios del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el articules 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- El señor JUAN BAUTISTA GUERRERO GUARAN quien se identifica con C.C. No. 1.826.288 expedida en Córdoba (N.) es PROPIETARIO desde finales del año 1974, del predio Rural situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez, Departamento del
PROPIETARIO desde finales del año 1974, del predio Rural situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área solicitada 442-4818 8 6-8 65-00-02-0001-0187-000 9 Ha 6783 m-^ 10 H.
Colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 75148 en línea recta en dirección suroriente, en una distancia de 498,95 m., hasta llegar al punto 75151 con predios del señor JUAN BAUTISTA GUERRERO.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75151, en linea recta en dirección sur, en una distancia de 199,4 m., hasta llegar al punto 75150 con predios del señor PEDRO ROJAS. SUR Partiendo desde el punto 75150 en linea recta en dirección occidente, en una distancia de 476,57 m., hasta llegar al punto 75149, con predios del señor ANGEL POTOSÍ. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75149 en linea recta dirección norte, en una distancia de 199,24 m., hasta llegar al punto 75148 con predios de la señora TERESA TOBAR.
Coordenadas: COORDENADAS
PUNTO
LATITUD
LONGITUD 75148 0° 27' 4,812" N 76° 58' 44.602" W 75149 0° 27' 0,208" N 76° 58' 49.130" W 75150 0° 26' 49,547" N
0° 27' 4,812" N 76° 58' 44.602" W 75149 0° 27' 0,208" N 76° 58' 49.130" W 75150 0° 26' 49,547" N 76° 58' 37.960" W 75151 0° 26' 53,612" N 76° 58' 32.943" W 2.2. - Según el solicitante, la presencia de la guerrilla de las FARC se remonta al año 1990, y ya estando ubicada en la zona de la localidad donde se encuentra el predio, esto para el año 1996, asesinan a su hija MARIA MATILDE GUERRERO, por el supuesto hecho de que ella le colaboraba al ejército que se encontraba instalado muy cerca del Placer, obligando con ello a cuidar la vida de sus otros hijos debiendo tomar la decisión de enviar a sus hijos a la ciudad de Pasto en el departamento de Nariño por cuanto las amenazas eran constantes; luego de eso regresan sus hijos en razón a que en • la capital de ese departamento no encontraron trabajo, situación que los obligó a instalarse de nuevo en su tierra y procurar continuar con su vida normal, sin embargo en el año 1998 nuevamente la guerrilla de las FARC atentan en contra de la vida de uno de los miembros de esa familia, y por esa razón toman la determinación de iniciar su desplazamiento a la ciudad de Pasto, esto para el año 2000. Según lo narra en su escrito y al tener que afrontar la imposibilidad de lograr obtener recursos económicos para suplir sus necesidades que eran muchas, deciden a los pocos meses regresar, sin embargo la situación de violencia no había cesado, teniendo que
su escrito y al tener que afrontar la imposibilidad de lograr obtener recursos económicos para suplir sus necesidades que eran muchas, deciden a los pocos meses regresar, sin embargo la situación de violencia no había cesado, teniendo que someterse nuevamente a otro desplazamiento masivo para el año 2003. 2.3. - El señor JUAN BAUTISTA GUERRERO GUARAN solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución RPR No. 0089 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se inscribió en el mentado registro al solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día 4 de julio de 2014, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 30 de agosto de 2014 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al representante de la
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2Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y demás que participan dentro del proceso.
representante del Ministerio Público, al representante de la
PROCESO 2014-00325
2Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto ASÍS, y demás que participan dentro del proceso. 3.2. - El día 26 de agosto de 2014 venció el término concedido a las personas que tengan derechos legitimes relacionados con el inmueble, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, asi como a las indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. 3.3. - Vencidos los términos de traslado se decretaron las pruebas, concediendo 30 días hábiles para practicarlas, debiendo ampliarse para decretar y recaudar otras pruebas, concluyendo con el término que normalmente se le concede al Ministerio Público para que intervenga. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un
implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: ",.,,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de ' Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590. D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
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internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. PROCESO 2014-00325 3personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a ios familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tai condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a ios sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las victimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad'^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Ai respecto esta Corporación ha considerado que "...las victimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación
especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Ai respecto esta Corporación ha considerado que "...las victimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. "^"'^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus
que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo ' Corte Constitucional, Sala Plena, Sent. C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. NILSON PINILLA P. Otras Jurisprudencias con el concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010. ^ Sentencia C-370 de 2006. " Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. ^ Sentencia T-1094 de 2007. ' Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agoste de 2013. PROCESO 2014-00325 4derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas
De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro pais, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte el bloque de constitucionalidad, "...coíTio aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos ai de las normas del articulado constitucional strictu sensu. "^. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Entonces, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de
prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Entonces, como lo que aqui nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Titules, la cual busca restituir a sus titulares'^^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado^\l bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. ^ Corte Constitucional Sentencia C - 225 18 de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá ^° Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. Véase Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.
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GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31. PROCESO 2014-00325 5víctimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, asi como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Res. 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio internacional: 10 Años
los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. PROCESO 2014-00325 6j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser
necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la Intensidad del conflicto, y (íi) el nivel de organización de las partes. Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que. ''(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^f la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^^. En cuanto a la organización de ios grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas f^" Siendo clara la Corte en señalar que: ''(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^"-^^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las
la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados f^"-^^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de victima que ella se adquiere no por los registros que las Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (íi) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Intemacíonal Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562). (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta
partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)". (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. ^ Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para ta CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las
"Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para ta CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'. [Traduccrón infiarmal. 'A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-intemational armed confííct does not depend on the subjective judgment of the parties to the confíict: it must be determined on the basis ofobjective criteria (...)']. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
Sentencia C-291 de 2007
PROCESO 2014-00325 7entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a ios beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para ei goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que ia condición de victima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de ia condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por ia violencia interna, de tai manera que ha precisado que
reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de ia condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por ia violencia interna, de tai manera que ha precisado que ^^siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para atender ei problema humanitario que representa ei desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. . 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Frente a los diversos derechos que tienen estas victimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las victimas a la verdad, a la justicia, a ia reparación y a las garantías de no repetición, y ei derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalcando que "... las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de ia violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta ios principios de favorabilidad hacia ei entendimiento y restablecimiento de sus derechos-^^; la buena fe; ia confianza legitima^^; ia preeminencia del derecho sustanciai^^, y el reconocimiento de ia especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. "^'^. Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a la
confianza legitima^^; ia preeminencia del derecho sustanciai^^, y el reconocimiento de ia especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. "^'^. Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a la Restitución^', como componente preferente y primordial de la reparación integral, al decir que: "a juicio de ia Sala, se debe adoptar una visión amplia e integral que informe los derechos de las víctimas a ia reparación y a ia restitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a ia justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a ia restitución como parte de ésta última, en virtud de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en ei marco del conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones ^° Corte Constitucional, Sala Plena, Sent. C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ^ En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963 , M.P. doctor LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.
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