JUZ PUTUMAYO - 2017 06 Jun D860013121001201400174000Sentencia201761141230
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 06 Jun D860013121001201400174000Sentencia201761141230
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial del Poder PúblicoJuzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución. de TierrasMocoa - Putumayo ASUNTO: SENTENCIA No. 00014PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTE: JOSE ANTONIO CUARANANA CECILIA RUANO CUELTANTERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2014-00174-00
PROCESO ACUMULADO: LUIS ANTONIO NARVAEZ INAGANMARIA RUBIELA OR IZ CISNEROSTERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2014-00297-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia correspondiente dentro delos procesos de la referencia, los cuales fueron acumuladosmediante auto de fecha 6 de octubre de 2014.
1.- PRETENSIONES.
Los señores JOSE ANTONIO CUARAN y LUIS ANTONIO NARVAEZINAGAN, solicitan de manera independiente que se les protejael derecho fundamental a la Restitución de Tierras, en sucalidad de víctimas, propietario Y ex propietariorespectivamente del bien que aquí se señala, y también que seprofieran las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber degarantizar la prevalencia de los derechos de aquel y delderecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones desostenibilidad, seguridad y dignidad.
2.- IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DEL PREDIO.
El predio rural objeto de reclamo está situado en la veredala El Placer, Inspección de Policía El Placer, municipio deValle del Guamuez, departamento del Putumayo, y seindividualiza de la siguiente manera: Matricula Código Area ÁreaInmobiliaria Catastral Registrada solicitada442-48658 86-865-04-00-0012-0030-00 286 m 200 mí.
Coordenadas: COORDENADASPUNTO ID. LONGITUD LATITUD10100 76° 58’ 59.071” W 0% 287 9.812” N10101 76° 58’ 58.456” W 0° 28” 9.843” N10102 76° 58’ 58.474” W 0% 28" 9.390” N10103 76° 58' 58.968” W O° 287 9,258” N Folio 10, expediente 2014-00174Colindantes: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 10100 en línea recta, en direcciónNORTE oriente en una distancia de 19.09 m., hasta llegar al punto10102 con Vía Pública - Carretera a la vereda Los Ángeles.Partiendo desde el punto 10102 en línea recta, en direcciónORIENTE sur en una distancia de 13.92 m., hasta llegar al punto 10103con predios de la Estación de Policia de El Placer.Partiendo desde el punto 10103 en línea recta, en direcciónSUR occidente en una distancia de 17.26 m., hasta llegar al punto10101 con predios de la señora MARIA ESTELA GUERRERO.Partiendo desde el punto 10101 en línea recta, en direcciónnorte en una distancia de 17.26 m., hasta llegar al punto12216 con predios de los señores FRANCISCO JAVIER GELPUD yANGEL MARIA PERENGUEZ.
OCCIDENTE
3.- HECHOS.
Los accionantes plantearon individualmente sus solicitudes dela siguiente manera: 3.1.- El señor JOSE ANTONIO CUARÁN manifiesta que en el añode 1998 compra al señor LUIS ANTONIO NARVAEZ INAGAN el predioque hoy solicita en restitución por un valor de $7.500.000,sin embargo, la Escritura Pública? solo se realizó hasta elaño 2002, misma que se encuentra debidamente registrada en elFolio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-48658. Con su esposa, la señora ANA CECILIA RUANO CUELTAN utilizabanel predio únicamente como su lugar de habitación, puesademás, tenían una finca en la vereda La Esmeralda de cuyaexplotación derivaba el sustento económico del hogar. El reclamante narra que vivió en carne propia los ataquesdirigidos a la población, desde la vez que los paramilitaresse ¡instalaron en esa localidad, aguantando los muchosatropellos y las amenazas, hasta el año 2005, fecha en lacual decidió salir huyendo y dejar abandonados sus predios,todo por haberse intensificado la violencia, desplazándose encompañía de su esposa y sus 3 hijos? hacia el municipio deCórdoba, Nariño lugar en donde actualmente residen.
El señor CUARAN solicitó ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas - TerritorialPutumayo, la inclusión del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente, bien que se encuentradentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lodispuesto en el Decreto 4829 de 2011, y con la Resolución RPRNo. 023 del 11 de febrero de 2014, se inscribió en elRegistro de Tierras Despojadas al solicitante, el predio, ydemás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 ydecretos reglamentarios. ? Escritura Publica No. 51 del 30-01-2002, en folios 63 y 64 del expediente 2014-00174.3 Sandra Milena, Wilmer Antonio y Eduar Duvan Cuarán Ramos.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-002973.2.- En lo que corresponde a la solicitud del señor LUISANTONIO NARVAEZ INAGAN, se informa que él compró dichoinmueble al señor AULIO SAMUEL RIASCOS, mediante EscrituraPública No. 66 de 1998 por un valor de $3.000.000, iniciandoposteriormente la construcción de una vivienda.
Narra su representante judicial, que para el mes de noviembrede 1999 llegan los paramilitares al Placer perpetrando unamasacre, motivo por el cual se vieron obligados a desplazarsehacia el municipio de Valle del Guamuez, sin embargo y peseal riesgo, el reclamante regresa a su predio después de 5días, con el propósito de recuperar algunas de suspertenecías, pero estando allí es abordado nuevamente por losparamilitares quienes le informan su intención de comprarleel bien, ofreciéndole la suma de $20.000.000, perolastimosamente aquel negocio nunca se concretó y por elcontrario este grupo ilegal se apoderó de su vivienda,utilizándola posteriormente para llevar a cabo un sinnúmerode torturas y asesinatos a campesinos y pobladores de laregión, hecho que es conocido por la comunidad, dado que deforma cruel, dicha vivienda fue denominada por ese grupo dedelincuentes como “la Clínica”. El señor NARVAEZ INAGAN informa que en el año 2002 unapersona que no conocia la historia del predio que aquí sepretende restituir, le ofrece comprarlo, acordando un preciode $4.000.000 pagaderos en dos cuotas de $2.000.000, pero alpoco tiempo de haberse realizado el negocio el comprador lepide que deshagan la venta, sin embargo esto no fue posiblepues el solicitate ya no contaba con el dinero.
El reclamante actualmente reside en el municipio de Orito(P.), e informa que el predio se encuentra totalmenteabandonado. 3.3.- El señor LUIS ANTONIO NARVAEZ INAGAN solicitó a laUnidad Administrativa Especial de Gestión de TierrasDespojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio enel Registro de Tierras Despojadas Y AbandonadasForzosamente, bien que se encuentra dentro de un área macro ymicrofocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución RPRNo. 058 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual seinscribió en el Registro de Tierras Despojadas alsolicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas enla Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. 4.- CRONICA PROCESAL. 4.1.- El proceso radicado bajo el No. 2014-00174 fuepresentado ante este despacho el día 24 de abril de 2014, yal cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió yordenó su notificación en prensa a diversos sujetosprocesales, lo cual se cumplió el 10 de mayo de 2014 medianteemplazamiento en el Diario El Tiempo, así mismo, con los PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes eneste asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, elrepresentante del Ministerio Público, al representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, y a los terceros vinculados al proceso.
4.2.- El día 30 de mayo de 2014 venció el términoconcedido a las personas que tengan derechos legítimosrelacionados con el inmueble, los acreedores con garantíareal y otros acreedores de obligaciones relacionadas con elinmueble, así como a las indeterminadas y aquellas que seconsideren afectadas por la suspensión de procesos yprocedimientos administrativos, para que comparecieran alproceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse quedurante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenircomo opositor o tercero interesado, por lo que se procedió adecretar las pruebas, concediendo 30 días para practicarlas. 4.3.- En ese estado del proceso, se advirtió que sobre elmismo predio se estaba adelantando otra acción de Restituciónde Tierras, proceso que había sido radicado bajo el número2014-00297, que a su vez se había admitido, dándosele eltrámite correspondiente conforme a lo dispuesto en la Ley1448 de 2011, encontrándose en ese momento pendiente eldecreto de pruebas. Teniendo en cuenta ello, medianteprovidencia del 06 de octubre de 20144 se dispuso laacumulación procesal de éste último al asunto más antiguo 4.4.- En lo que respecta al proceso 2014-00297, se puededecir que se radicó el 27 de junio de 2014 y fue admitido el2 de julio de ese mismo año. Aparte de ello se surtió losemplazamientos de rigor y se requirió a las diferentesentidades para que alleguen la información necesaria paradecidir en este asunto. Vele decir que igualmente dentro deeste proceso no se presentó ninguna clase de oposición.
Posterior a ello, se requirió a la Dirección Territorial dela Unidad de Restitución de Tierras para que definiera a cuálde los 2 reclamantes seguiría representando, disponiendo quecontinuaría con la representación de los intereses del señorJOSE ANTONIO CUARÁN? -reclamante proceso 2014-00174. En consecuencia, se dispuso el nombramiento de unrepresentante judicial por parte de la Defensoria del Pueblopara el señor LUIS ANTONIO NARVAEZ INAGAN®, y una vezposesionada la abogada debidamente designada por esa entidad,le fue concedido el término de 05 dias para que ejerciera elderecho de defensa del referido reclamante, presentandoescrito en el que pide se compense en especie a su prohijado. Estudiado dicho escrito, el despacho concluyó que de él no sederivaba oposición alguna a las pretensiones del señor Folio 188 del expediente 2014-00174.5 Oficio 20140003117 en folios 197 y 198 del expediente 2014-00174.$ En folio 126 del expediente 2014-00297, auto de sustanciación No.00142.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297CUARÁN, por lo que no era necesario remitir el asunto porcompetencia a la Sala Civil Especializada en Restitución deTierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.5.- Se procedió entonces a decretar las pruebas,concediendo 30 días hábiles para practicarlas. Vencido losperiodos probatorios, se dispuso conceder al delegado delMinisterio Público un término prudencial para que emitiera suconcepto, guardando silencio.
5.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL.
Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así: 5.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de Justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas”, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno.
Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: “,,de las pautas contenidas en los dos segmentos normativosacusados se desprende que la consideración como víctimas depersonas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algúntipo de daño como resultado de las acciones contempladas por estanorma es ciertamente eventual, pues depende de la posibleocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición dela víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de éstade quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse talcondición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo deparentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley sóloalcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la normaaw8acusada.
7 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otrosdocumentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre elderecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derechointernacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 dediciembre de 2005.8 Corte Constitucional, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. OtrasJurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que:
“las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.?® Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno!?por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que "..las víctimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados. "3212, Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que “hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas ¡internacionales de DerechosHumanos que los cobijan.
Ahora, de las definiciones dadas sobre que se consideravictima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementospara considerarse destinatario de la misma, asi: §.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo “... importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”?,
5.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se inicia un nuevo desarrollo ° Sentencia C-370 de 2006. Sentencia T-045 de 2010." Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. SentenciaT-1094 de 2007."8 Corte Constitucional, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte Constitucional el bloque deconstitucionalidad, “ como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucionalstrictu sensu.””,
Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos queprohíban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”. Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares’®, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado'”, elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado.
Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: 15 Corte Constitucional Sentencia C - 225 18 de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.16 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor ydueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que apesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.7 Corte Constitucional, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (111), de 1948(diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogota, en 1948 (Abril) ec) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968.
d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (ProtocoloII). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. £) Declaracién de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Añosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en “su InformeE/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002.
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 5.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes’® han tomado de la Jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden ser Corte Constitucional, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, D-8643 y D-8668, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297catalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.? Y en la misma Jurisprudencia, “Añadió que, w(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas", la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo”, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas?. En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,transportar y distribuir armas.”
Siendo clara la Corte en señalar que: “(.) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos ogrupos armados en él implicados.”” Además, es necesario destacar respecto a la calidad devíctima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencianacional al decir”? que: “.., esta Corporación reitera su Jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima del
19 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflictoarmado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentenciadel caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos dedelincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho InternacionalHumanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente paraestablecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Unestudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de losCrímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de laspartes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término “conflicto armado' presupone la existencia dehostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una ciertaintensidad de los combates.(...)”. (...). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentenciadel 30 de noviembre de 2005.20 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de
Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995: Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Detalic y otros (caso Celebici),sentencia del 16 de noviembre de 1998.21 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 20052 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.2 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.24 «Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos delos Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de laspartes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as areference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainmentwhether there is a non-intemational armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must bedetermined on the basis of objective criteria (...)']. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj
y otros,sentencia del 30 de noviembre de 2005.2 Sentencia C-291 de 200725 Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.PROCESO ACUMULADO No. 2014-00174 y No. 2014-00297conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado.""".
5.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCION.78
Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasvictimas, la jurisprudencia los ha reconocidos como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: “han reconocido los derechos de las victimas a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recaicando que "“.. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucionalY tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos“; la buena fe; laconfianza legitima4“; la preeminencia del derecho sustancial, yel reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las víctimas.”??,
Así mismo, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho ala Restitución, como componente preferente y primordial dela reparación integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo de
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