JUZ PUTUMAYO - 2017 06 Jun D860013121001201500596000Sentencia201761151848
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 06 Jun D860013121001201500596000Sentencia201761151848
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial del Poder PúblicoJuzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de TierrasMocoa - Putumayo ASUNTO: SENTENCIA No. 00015PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRASSOLICITANTE: DEYANIRA DEL CARMEN JACOMETERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASRADICADO: 860013121001-2015-00596-00 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, treinta (30) de mayo dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia que en derechocorresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a laRestitución de Tierras de la demandante, en su calidad devíctima y poseedora del bien, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar laprevalencia de los derechos de aquellos y del derecho deretorno o reubicación voluntaria en condiciones desostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora DEYANIRA DEL CARMEN JACOME identificadacon la cédula de ciudadanía No. 37.122.362 expedida enIpiales (N.), es POSEEDORA del predio urbano, situado en elsector centro de la Inspección de Policía El Placer, delmunicipio de Valle del Guamuez en este departamento, el quese individualiza de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 3 Catastral Solicitada442-26114 86-865-04-00-0005-0006-000 92 m.
Colindantes: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 1402 en línea recta direcciónNORTE oriente, en una distancia de 5.97 m., hasta llegar al punto1403, con GILBERTO MONTES.Partiendo desde el punto 1403 en línea recta dirección sur,ORIENTE en una distancia de 15.49 m., hasta llegar al punto 1400, conSALOMON CANACUAN.Partiendo desde el punto 1400 en línea recta, en direcciónSUR occidente, en una distancia de 5.97 m., hasta llegar al punto1401, con VÍA PÚBLICA Carrera 3.Partiendo desde el punto 1401 en línea recta, direcciónOCCIDENTE |norte, en una distancia de 15.49 m., hasta llegar al punto1402, con ALIRIO CHINGUE.
Coordenadas: COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD1400 543665,375 676652,288 0°28'7.470"N 76%58'51.725"W1401 542775,273 676646, 304 0°28'7.466"N 76°58'51.918"W1402 542363, 788 676646, 035 0228"7.971“N 76%58'51.927"W1403 542256,890 676652,019 0°28'7.974"N 76°58'51.734"W
2.2.- Según la hoy demandante, el predio del cualpretende la restitución, mismo que hace parte de uno de mayorextensión y que se encuentra a nombre de la señora ROSAAMELIA GUAQUEZ DE CHINGUE (Q.E.P.D.), lo adquirió medianteuna compra que le hiciera al señor ORLANDO CLAUDIO CHINGUEGUAQUEZ (Q.E.P.D.) en el año 2000, sin que en su informaciónse haya establecido el precio correspondiente a ese negocio,y del cual solo quedó un documento privado suscrito en el año2005. Dice respecto de los hechos violentos ocurridos en su contra,que llegó al departamento del putumayo en el año 1996 y quepara el año 2003 se tuvo que desplazar hacia el municipio dela Hormiga, luego de haber tenido que soportar los cruentosenfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y losparamilitares que operaban en la zona, ejerciendo violenciaen contra de la comunidad y obligando a que de manera masivasalieran huyendo, teniendo que dejar todo su patrimonio amerced de dichos delincuentes. Posteriormente, en el año 2006vio la necesidad de nuevamente salir desplazada por idénticoshechos, se desplazó por segunda oportunidad y en compañía desus familiares y vecinos, esto para el año 2008, retornandopara el Placer en ese mismo año pero no al predio de supropiedad, sino a una casa que le cedió otro conocido y en lacual permanece hasta la fecha.
2.3.- La señora DEYANIRA DEL CARMEN JACOME solicitó antela Unidad Administrativa Especial de Gestión de TierrasDespojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predioen el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, inmueble que se encuentra dentro de un áreamacro y micro focalizada de acuerdo con lo dispuesto en elDecreto 4829 de 2011, adelantándose el trámite administrativoque culminó con la Resolución No. RP 0830 del 6 de agosto de2015, mediante la cual se inscribió en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, elpredio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de2011 y decretos reglamentarios. 3.- CRONICA PROCESAL 3.1.- La demanda fue presentada ante este despacho el día23 de octubre de 2015, y al cumplir con el requisito deprocedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensaa diversos sujetos, lo que se cumplió el 22 de noviembre de2015 en el Diario El Tiempo, así mismo, mediante los oficiosrespectivos se notificó a los demás intervinientes en esteasunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el
PROCESO No. 2015-00596 2representante del Ministerio Público, al representante de laVíctima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, y a los terceros vinculados al proceso. 3.2.- Una vez vencido el término del traslado concedido alos interesados en este asunto, así como a los acreedores congarantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadascon el inmueble, como a las personas indeterminadas yaquellas que se consideren afectadas por la suspensión deprocesos y procedimientos administrativos, para quecomparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debeadvertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presentepara intervenir como opositor o tercero interesado. Desde el inicio de este asunto, se dispuso vincular a lapersona que figuraba como titular del derecho de dominio delpredio que se reclama en restitución, sin embargo y al verque la misma había fallecido, se dispuso vincular a losherederos determinados e indeterminados de la señora ROSAAMELIA GUAQUEZ DE CHINGUE para que se surta en debida formael trámite.
Luego de ocurrido lo anterior, se dispuso nombrar un curadorpara que represente a los herederos indeterminados de laseñora GUAQUEZ DE CHINGUE, profesional que intervino singenerar sobre la pretensión principal ninguna oposición. 3.3.- Vencidos los términos de traslado, se decretaronlas pruebas pertinentes concediendo 30 días para practicarlasy se ordenó adicionalmente el solicitar aclaración al IGACpara que informe si los datos expuestos en el ITP seencontraban acordes con lo que se encuentra en la base dedatos catastral que maneja esa entidad, disponiendofinalmente conceder al delegado del Ministerio Público untérmino prudencial para que emitiera su concepto frente alcaso aquí expuesto, y allegando su escrito oportunamente enel cual manifiesta al concluir, que es oportuno ordenar larestitución en favor de la actual solicitante, por cuanto seencuentran dadas las condiciones para ello. 4.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unasprecisiones de tipo jurídico - conceptual, que nos serviránpara definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, así:
4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY1448 DE 2011.
El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011implementa diversas y variadas medidas de atención,asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno; medidas de carácter judicial, administrativo,social y económico, individuales y colectivas, dentro de unmarco de Justicia transicional.PROCESO No. 2015-00596 3Lo anterior significa que estas medidas implementadas vandirigidas a las víctimas!, directas o indirectas, siendodefinidas las primeras, en el inciso primero del artículo 3ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieronun daño como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridascon ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado artículo3, porque como lo ha sostenido la Corte: “de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusadosse desprende que la consideración como víctimas de personasdistintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo dedaño como resultado de las acciones contempladas por esta norma esciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de unade esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctimadirecta), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienesese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, nobastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco,pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a lossujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..”
Debiendo, puntualizar que a las víctimas del conflicto armadointerno la jurisprudencia nacional las ha catalogado comosujetos de especial protección, en virtud, a que: “las víctimas del conflicto armado interno representan uno de lossectores más frágiles dentro de la sociedad’y en la mayoría de loscasos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. Enefecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno”por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquierenel estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo queapareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender conespecial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer susderechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto estaCorporación ha considerado que "..las víctimas de la violenciadentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaciónde extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un tratoespecial por parte de las autoridades públicas, las cuales debenbrindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condicionesmínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinenteextender a estos casos las consideraciones que esta Corporación hahecho respecto de los desplazados.”°”’, Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece unprincipio general que debe servir para la interpretación yaplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, através del cual se reconoce que “hay poblaciones concaracterísticas particulares en razón a su edad, género,
" Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012,expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Otros documentos Oficina delAlto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas deviolaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario ainterponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.? Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA,páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010.? Sentencia C-370 de 2006.4 Sentencia T-045 de 2010.¿Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. Sentencia T-1094 de 2007.7 Corte Constitucional, Sala Plena, MP. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013.PROCESO No. 2015-00596 4orientación sexual y situación de discapacidad”, que han sidoexpuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayorriesgo de violación a las normas de Derecho InternacionalHumanitario y a las normas internacionales de DerechosHumanos que los cobijan.
Ahora, de las definiciones dadas sobre que se consideravíctima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementospara considerarse destinatario de la misma, así: 4.1.1.- Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos apartir del 1° de enero de 1985, siendo ”.. importante destacarque el concepto de daño es amplio y comprehensivo, puesabarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos eldaño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparoderivado de la dependencia económica que hubiere existidofrente a la persona principalmente afectada, así como todaslas demás modalidades de daño, reconocidas tanto por lasleyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.”?, 4.1.2.- Haya sido sujeto de hechos que impliqueninfracciones al Derecho Internacional Humanitario y deviolaciones graves y manifiestas a las normas InternacionalesDe Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición dela Constitución Politica se inicia un nuevo desarrollojurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, elde la inclusión efectiva en nuestro derecho de normasinternacionales, apropiándonos del concepto de bloque deconstitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquíaconstitucional a ciertos instrumentos internacionales.
Definiendo la Corte, el bloque de constitucionalidad, “ como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principiosque, sin aparecer formalmente en el articulado del textoconstitucional, son utilizados como parámetros del control deconstitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamenteintegrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de lapropia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas devalor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivelconstitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismosde reforma diversos al de las normas del articulado constitucional19strictu sensu. Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, elLegislador también ha incluido en la expedición de las leyes,estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de2011 en su Art. 27 al decir que: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido enlos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombiasobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 de! 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, MPP. doctor NILSON PINILLA PINILLA.9 Corte Constitucional Sentencia C-225 dieciocho (18) de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Santa Fe de Bogotá.PROCESO No. 2015-00596 5prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formarparte del bloque de constitucionalidad.”.
Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de unaAcción de Restitución de Tierras y/o Formalización deTítulos, la cual busca restituir a sus titulares”, prediosque fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasióndel conflicto armado interno, se hace necesario limitar loscomportamientos delictuales que pueden implicar la infraccióno violación grave de las normas atrás referidas, concluyendoque es el delito denominado Desplazamiento Forzado, elbacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel detratados internacionales que hacen alusión a la condición devíctimas de los desplazados en medio del conflicto armado,determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberesy obligaciones de los Estados frente a esta población, asícomo las medidas restaurativas, preventivas y de norepetición que se deben implementar para mitigar el dañocausado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marcoreferencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptadapor la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948(diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. Adoptada en la Novena Conferencia InternacionalAmericana, Bogotá, en 1948 (Abril) a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a(XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediantela Ley 74 de 1968.
d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita enSan José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada envigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 deagosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas delos conflictos armados sin carácter internacional (ProtocoloII). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personasdesplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Añosde la Declaración de Cartagena sobre Refugiados”, celebradoen San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. 10 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor ydueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción —derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que apesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.' Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIOGONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.PROCESO No. 2015-00596 6g) Principios rectores de los desplazamientos internos.Presentados por el Representante Especial del SecretarioGeneral para la cuestión de los desplazados internos a laComisión de Derechos Humanos en 1998, en su InformeE/CN.4/1998/Add.2.
h) Principios sobre la restitución de las viviendas y elpatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.“Principios Pinheiro” i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por laConferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las NacionesUnidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. 3) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflictoarmado interno. Este tercer elemento nos dice que lasviolaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o serproducto de un conflicto armado interno, siendo entoncesnecesario definir si existe como tal dicho conflicto y no sehace mención a un simple disturbio, para ello nuestrascortes!? han tomado de la jurisprudencia internacional doscriterios para determinar que unos hechos pueden sercatalogados como producto de un conflicto armado interno, yson (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel deorganización de las partes.” Y en la misma jurisprudencia, “Añadió que, “(.) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, lasCortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores talescomo la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en lasconfrontaciones armadas!, la extensión de las hostilidades a lolargo de un territorio y de un período de tiempo’’, el aumento enlas fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como lamovilidad y distribución de armas de las distintas partesenfrentadas!®. En cuanto a la organización de los gruposenfrentados, las cortes internacionales la han apreciado deconformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar,
2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012, expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO.13 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflictoarmado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad dei conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentenciadel caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan “solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos dedelincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho InternacionalHumanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente paraestablecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Unestudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de losCrímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de laspartes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término “conflicto armado' presupone la existencia dehostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una ciertaintensidad de los combates.(...)”. (...). Tribunal Internacional para la Antigua
Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,sentencia del 30 de noviembre de 2005.14 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. [T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995: Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),sentencia del 16 de noviembre de 1998.15 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 deoctubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 200516 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (casoCelebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.PROCESO No. 2015-00596 7transportar y distribuir armas.””
Siendo clara la Corte en señalar que: “(..) para efectos de la aplicación del Derecho InternacionalHumanitario, la existencia de un conflicto armado se determinajurídicamente con base en factores objetivos, independientemente dela denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos ogrupos armados en él implicados.?"?? Además, eS necesario destacar respecto a la calidad devíctima que ella se adquiere no por los registros que lasentidades estatales implementen, sino, por los hechos queellas vivieron, posición reiterada por la Jurisprudencianacional al decir” que: a ., esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a ladiferenciación entre la condición de víctima y los requisitosformales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficiosprevistos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgarbeneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición devíctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o dereconocimiento administrativo alguno. En este sentido, haconsolidado una concepción material de la condición de víctima delconflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzadopor la violencia interna, de tal manera que ha precisado que“siempre que frente a una persona determinada, concurran lascircunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibirespecial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría delas políticas públicas diseñadas para atender el problemahumanitario que representa el desplazamiento de personas por causadel conflicto armado.”'", 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO ALA RESTITUCIÓN??
Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estasvíctimas, la jurisprudencia los ha reconocido como derechosconstitucionales de orden superior, y los ha sintetizado yesquematizado, diciendo que se: “han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y elderecho a la restitución como componente fundamental de lareparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptosconstitucionales..”, recalcando que ".. las disposiciones legalesrelacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse,de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucionalY tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia elentendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la7
confianza legitima#u,; la preeminencia del derecho sustanciai#, Y 1 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005,1 «Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos delos Crimenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de laspartes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as areference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainmentwhether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must bedetermined on the basis of objective criteria (...)']. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,sentencia del 30 de noviembre de 2005.Sentencia C-291 de 20072 Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.? Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.2 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sata Plena, Sentencia C-820del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, paginas 21 a 24.PROCESO No. 2015-00596 8el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad ydebilidad manifiesta de las victimas.”’.
Además, se ha venido esgrimiendo el concepto del Derecho a laRestitución, como componente preferente y primordial de lareparación integral, al decir que: “a juicio de la Sala, se debe adoptar una visión amplia e integralque informe los derechos de las víctimas a la reparación y a larestitución, y su conexión intrínseca con los derechos a la verdady a la justicia. Así mismo, esta Corporación recaba en que losderechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparacióny a la restitución como parte de ésta última, en virtud de lasviolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en el marcodel conflicto armado, dan lugar a una serie de obligacionesinderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estasviolaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecerla verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delitosistemático y masivo en contra de la población civil, y lareparación integral a las víctimas, cuyo componente preferente yprincipal es la restitución, tanto por la vía judicial -penal ycontencioso administrativa-, como por la vía administrativa, asicomo el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de lasvíctimas a estas diferentes vias.””
Y con respecto a las regulaciones internacionales existentes,respecto al derecho a la restitución, la jurisprudenciaconstitucional ha dicho: “este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8,21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restituciónde las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personasdesplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los PrincipiosRectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y enlos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y elPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (PrincipiosPinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad ensentido lato.” Preceptuando en la misma sentencia lo siguiente: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parteesencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos ala verdad, a la justicia y a las garantias de no repetición,encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en losartículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendoderechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución haceparte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaciónintegral de las víctimas del conflicto armado.” (Negriliasdespacho).
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL Los Derechos mencionados deben ser satisfechos no a través delos mecanismos ordinarios, al ser insuficientes, sino 23 Corte Constitucional, Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.24 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820ES 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 , M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.dem 27.2 idem 27.PROCESO No. 2015-00596mediante otros nuevos y extraordinarios, surgiendo así unnuevo concepto de Justicia, la Justicia Transicional””,explicado por la Honorable Corte Constitucional al estudiarla exequibilidad de apartes de la Ley 1448 de 2011, así: “Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte”, puedeentenderse por justicia transicional una institución jurídica através de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, queaplican las sociedades para enfrentar las consecuencias deviolaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos enmateria de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia unaetapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaciónde la democracia, situaciones de excepción frente a lo queresultaría de la aplicación de las instituciones penalescorrientes?”?,
Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contieneninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de suextenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto dedisposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidasen los
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