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JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500211000Sentencia2017714142745

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500211000Sentencia2017714142745
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Mocoa - Putumayo

ASUNTO:

PROCESO:

SOLICITANTE

TERCEROS:

RADICADO:

SENTENCIA No. 00004

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ELENA PATRICIA CUARAN GUAMAN

REMIGIO CUARAN CEBALLOS PERSONAS INDETERMINADAS 8 60 013121001-2015-0 0211-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Especializado en Restitución de Tierras Mocoa, enero treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia. 1.- PRETENSIONES Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la demandante, en su calidad de victima y poseedora del bien, asi mismo, se den las órdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 2.- HECHOS 2.1.- La señora ELENAPATRICIA CUARAN GUAMAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.120.156 expedida en valle del Guamuez (P.), es POSEEDORA del predio rural, situado en la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez en este departamento, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria

la vereda El Placer, Inspección de Policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez en este departamento, el que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Catastral Area Solicitada 442-36195 8 6-8 65-00-02-0001-024 9-000 1 H. 264 m-^ IH. Adicionalmente se han identificado los siguientes colindantes: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12197 en línea recta dirección oriente, en una distancia de 55.43 m., hasta llegar al punto 12196, con predios de ROBERTO CUARAN. ORIENTE Partiendo desde el punto 12196 en linea recta dirección sur, en una distancia de 184.4 m., hasta llegar al punto 12199, con predios de ROBERTO CUARAN. SUR Partiendo desde el punto 12199 en linea recta, en dirección sur, en una distancia de 54.41 m., hasta llegar al punto 12198, con predios de REMIGIO CEBALLOS. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12198 en linea recta, dirección norte, en una distancia de 189.87 m., cerrando con el punto 12197, con predios de GIANCARLO HERNANDEZ. Asi mismo se tienen las siguientes coordenadas:COORDENADAS PTO. NORTE ESTE

LATITUD

LONGITUD

12197 542631,886009 677775,484946 0°27'33.555"N 76°58'15.433"W 12198 542432,223173 677784,371381 0°27'27.288"N 76°58'15.143"W 12199 542437,836376

0°27'33.555"N 76°58'15.433"W 12198 542432,223173 677784,371381 0°27'27.288"N 76°58'15.143"W 12199 542437,836376 677838,490282 0°27'27.572"N 76°58'13.396"W 12196 542622,078922 677830,90995 0°27'33.562"N 76°58'13.643"W 2.2. - Según la hoy demandante, quien nació en el municipio de Puerto Asis, pero vivió toda su vida en la vereda El Placer en compañía de sus padres, dice que los hechos de violencia que se generaron sobre ella y los suyos, datan desde finales del año 1999, fecha para la cual un grupo grande de paramilitares llegó a esta población y se instalaron ejerciendo actos de terror y crueldad en contra de la comunidad, asesinando y desapareciendo a muchos pobladores e imponiendo su poder por sobre la tranquilidad y los derechos de esas personas. Afirma que debido a eso tuvo que salir huyendo en varias oportunidades, sin embargo los momentos más complicados con respecto a amenazas y ataques de los grupos armados se presentaron en los años 2001, 2003 y 2005, cuando en desplazamientos masivos debió dejar abandonado el predio que lo recibió como donación por parte de su señor Padre, don REMIGIO CUARAN CEBALLOS, esto para el año 1999, pero sin ninguna clase de formalización a su favor. Fue desde el momento en que recibió el predio, que la solicitante ejerció plenos actos de señor y dueño sobre el mismo, utilizándolo para obtener cultivos de pancoger, y con

ninguna clase de formalización a su favor. Fue desde el momento en que recibió el predio, que la solicitante ejerció plenos actos de señor y dueño sobre el mismo, utilizándolo para obtener cultivos de pancoger, y con los que ayudaba para la manutención de su familia, la cual se encuentra conformada por su esposo de nombre JOSE LIBARDO MUESES, y sus hijos menores de edad CRISTIAN ARLEY y ADRIAN

ALEXIS MUESES CUARAN.

Pese a los tantos momentos en los cuales estuvo en riesgo su vida y la de su familia, la señora CUARAN GUAMAN decidió quedarse viviendo en la misma vereda pero no en el predio que reclama en restitución, pues el mismo lo tiene destinado para trabajarlo, tal como se dijo en lineas pasadas. 2.3. - La señora ELENA PATRICIA CUARAN GUAMAN solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inmueble que se encuentra dentro de un área macro y micro focalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, adelantándose el trámite administrativo que culminó con la Resolución No. RP 0097 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. PROCESO No. 2015-00211 23.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia

la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios. PROCESO No. 2015-00211 23.- CRONICA PROCESAL 3.1. - La demanda fue presentada ante este despacho el dia 16 de abril de 2015, y al cumplir con el requisito de procedibilidad, se admitió y ordenó su notificación en prensa a diversos sujetos, lo que se cumplió el 30 de mayo de 2015 en el Diario El Tiempo, asi mismo, mediante los oficios respectivos se notificó a los demás intervinientes en este asunto, como son, el Alcalde de Valle del Guamuez, el representante del Ministerio Público, al representante de la Victima, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Puerto Asis, y a los terceros vinculados al proceso. 3.2. - Una vez vencido el término del traslado concedido a los interesados en este asunto, asi como a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, como a las personas indeterminadas y aquellas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. Debe advertirse que durante ese tiempo, nadie se hizo presente para intervenir como opositor o tercero interesado. El señor REMIGIO CUARAN CEBALLO, luego de haber sido vinculado al proceso, se intentó notificar por conducto de la inspección de Policía de El Placer, sin embargo en aquella oportunidad y tal como quedo certificado por la autoridad competente, esta persona manifestó su deseo de no firmar la comunicación o notificación que se intentaba realizar en ese momento"^, ante lo cual se procedió a nombrarle un abogado

oportunidad y tal como quedo certificado por la autoridad competente, esta persona manifestó su deseo de no firmar la comunicación o notificación que se intentaba realizar en ese momento"^, ante lo cual se procedió a nombrarle un abogado defensor con el cual pudiera ejercer su derecho de defensa. Una vez posesionado el profesional csignado por la Defensoria del Pueblo, intervino dentro del proceso pero sin realizar ninguna clase de oposición a la reclamación que se hacia por parte de la señora CUARAN GUAMAN, situación que obligó a continuar el trámite correspondiente. Igual situación ocurrió con respecto al INCODER, entidad que oportunamente intervino manifestando su intención de no oponerse a la restitución planteada. 3.3. - Vencidos los términos de traslado, se decretaron las pruebas pertinentes concediendo 30 dias hábiles para practicarlas y se ordenó adicionalmente el solicitar aclaración a la Unidad de Restitución de Tierras en lo que respecta al área de terreno solicitado en restitución, disponiendo finalmente conceder al delegado del Ministerio Público un término prudencial para que emitiera su concepto frente al caso aqui expuesto, espacio en el cual manifestó que era procedente el reconocimiento del derecho reclamado por la parte solicitante, coadyuvando dicha solicitud e instando a esta judicatura para que se conceda la restitución invocada. ^ Folio 212. PROCESO No. 2015-00211 34.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo juridico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi:

34.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL Previo a decidir el caso en cuestión se requiere hacer unas precisiones de tipo juridico - conceptual, que nos servirán para definirlo y enmarcar las órdenes que deban darse, asi: 4.1.- CONCEPTO DE VÍCTIMA DESDE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011. El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional. Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las victimas^, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso primero del articulo 3 Ídem, al decir que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y las segundas, en los restantes incisos del mentado articulo 3, porque como lo ha sostenido la Corte: "de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes

ciertamente eventual^ pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la victima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición ^ no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parentesco^ pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. ..." ^ Debiendo, puntualizar que a las victimas del conflicto armado interno la jurisprudencia nacional las ha catalogado como sujetos de especial protección, en virtud, a que: "las victimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad'^y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.^ En efecto^ no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno^ por la violación masiva de sus derechos constitucionales^ adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional^ lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con ^ Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." 60/747 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593 , M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de victima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002 C370 de 2006yC-914de 2010. " Sentencia C-370 de 2006. ^ Sentencia T-045 de 2010. ^ Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007. PROCESO No. 2015-00211 4especial esmero y prontitud todas sus necesidades ^ hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que "...las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno^ se encuentran en sItuación de extrema vulnerabilidad y, en tai sentido^ demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas^ las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo interior^ resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados."^"^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un

mínimas de subsistencia. Por lo interior^ resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados."^"^. Asi mismo, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 13 establece un principio general que debe servir para la interpretación y aplicación de dicha Ley, denominado ENFOQUE DIFERENCIAL, a través del cual se reconoce que "hay poblaciones con características particulares en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad", que han sido expuestos, a través de la historia de la humanidad, a mayor riesgo de violación a las normas de Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos que los cobijan. Ahora, de las definiciones dadas sobre que se considera victima en el marco de dicha Ley, se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la misma, asi: 4.1.1. - Que se haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, siendo "... importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de

las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro."^. 4.1.2. - Haya sido sujeto de hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a 3 as normas Internacionales De Derechos Humanos. A partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política se inicia un nuevo desarrollo jurídico en nuestro país, siendo uno de sus componentes, el de la inclusión efectiva en nuestro derecho de normas internacionales, apropiándonos del concepto de bloque de constitucionalidad a través del cual se reconoce la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Definiendo la Corte, el bloque de constitucionalidad, "...como aquella unidad jurídica comp..asta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente 'Sentencia T-1094 de 2007. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, MR. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia C -609 del 1 de agosto de 2013. ^ Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA. PROCESO No. 2015-00211integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional

propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stríctu sensu. . Evolucionando a instancias como las de hoy en las cuales, el Legislador también ha incluido en la expedición de las leyes, estos conceptos, ejemplo de ello lo vemos en la ley 1448 de 2011 en su Art. 27 al decir que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.". Ahora, como lo que aquí nos demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Titules, la cual busca restituir a sus titulares^^, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado^^, el bacilar de todas estas situaciones irregulares. Contando Colombia con un amplio marco normativo a nivel de tratados internacionales que hacen alusión a la condición de victimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no

victimas de los desplazados en medio del conflicto armado, determinando cuáles son sus derechos y cuáles son los deberes y obligaciones de los Estados frente a esta población, así como las medidas restaurativas, preventivas y de no repetición que se deben implementar para mitigar el daño causado. Los instrumentos internacionales que deben servir de marco referencial en esta materia son los siguientes tratados: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 a (III), de 1948 (diciembre 10) b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en 1948 (Abril) c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), de 1966 (Diciembre 16) y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. '° Corte Constitucional Sentencia C-225 dieciocho (18) de mayo de 1995 M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Santa Fe de Bogotá. " Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir titulo y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.

^ Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de Octubre de 2012. expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31, PROCESO No. 2015-00211 6d) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. e) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado en Colombia mediante la ley 171 de 1994. f) Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional; 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. g) Principios rectores de los desplazamientos internos. Presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2. h) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. "Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal

"Principios Pinheiro" i) Estatuto de Roma. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002. j) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Asamblea General ONU, 2007. 4.1.3.- Violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Este tercer elemento nos dice que las violaciones a las normas reseñadas deben estar inmersas o ser producto de un conflicto armado interno, siendo entonces necesario definir si existe como tal dicho conflicto y no se hace mención a un simple disturbio, para ello nuestras cortes^^ han tomado de la jurisprudencia internacional dos criterios para determinar que unos hechos pueden ser catalogados como producto de un conflicto armado interno, y son (i) la intensidad del conflicto, y (di) el nivel de organización de las partes. Y en la misma jurisprudencia, "Añadió que. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-253A del 29 de Marzo de 2012. expediente s D-8643 y D-8668, M.P. doctor GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO.

El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto

armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (li) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic. par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los ccmbates.(...)'". (. .). Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir LImaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. PROCESO No. 2015-00211 7"(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^^, el aumento en

como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas^^, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo^^, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas^'^. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armasJ^" Siendo clara la Corte en señalar que: "(...) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, Independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él Implicados .^^"^^ Además, es necesario destacar respecto a la calidad de víctima que ella se adquiere no por los registros que las entidades estatales implementen, sino, por los hechos que ellas vivieron, posición reiterada por la jurisprudencia nacional al decir^-^ que: esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho táctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha

beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de victima es un hecho táctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de victima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado., 4.2.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN ESPECIAL EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN^^ Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No, IT-94-1-AR72. decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción. 2 de octubre de 1995; Fiscal vs, Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver. entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción. 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005

^' Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2006. "Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CP! notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (...)'". [Traducción informal: "A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-intemational armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict: it must be determined on the basis ofobjective criteria (...)']. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. ^° Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia C-715 del 13 de Septiembre de 2012, expediente # D-8963. M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Sentencia T-a42 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-820

del 18 de Octubre de 2012, expediente # D 9012 . M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24. PROCESO No. 2015-00211 8Ahora, frente a los diversos derechos que tienen estas victimas, la jurisprudencia los ha reconocido como derechos constitucionales de orden superior, y los ha sintetizado y esquematizado, diciendo que se: "han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales...", recalcando que "... las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos^^; la buena fe; la confianza legitima^^; la preeminencia del derecho sustancial----, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad m

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