JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500603000Sentencia2017717181024
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500603000Sentencia2017717181024
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-603-00.Solicitante: Aura Ligia Pantoja Quintero,Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 001. : Mocoa, diecisiete de julio de dos mil diecisiete, Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la señora AURA LIGIA PANTOJA QUINTERO se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima y poseedora delinmueble que actualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- — Latitular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía 59.176.520 de Sandoná (N); ha manifestado ser poseedoradel predio urbano ubicado en la inspección de policía El Placer, vereda El Placer,barrio Los Rodríguez del Municipio de Valle de Guamuez de este departamento.Inmueble cuyas especificaciones se detallan así: Matricula or Area AreaInmobiliaria Codigo Catastral Catastral Solicitada442-27220 86-865-04-00-0029-0010-000 196 m2 196 m2. Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse asi: 0012 a nombre de Argenis Cueltan.
COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 0 en dirección oriente, hasta llegar al punto 1, con el predio009 a nombre de Amilkar Rodríguez.ORIENTE Partienc® desde ei punto 1 en dirección sur, hasta llegar al punto 2, con la vía pública SUR Partiendo desde el punto 2 en dirección occidente, hasta llegar al punto 3, con elredio 0011 a nombre de Juan Cueltán.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 3 en dirección norte, hasta llegar al punto 0, con el predio POSRama Judicial° Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD0 543572,6309 676754,1478 0° 28" 4,455" N 76° 58' 48,433" W1 543573,0203 676773,5683 0° 28° 4,468" N 76° 58' 47,806 W2 543562,9101 676773,8031 0° 28’ 4,140" N 760 58' 47,799" W3 543562,5212 676754,383 0° 28" 4,127" N 760 58' 48,426" W 2.- Presentó también el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio del Vallede Guamuez y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda ElPlacer de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien a efectosde indicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble que diceposeer, indicó que:
“En el año 1994 el señor YESID RODRÍGUEZ me regaló un predio de un lote ubicadoen la vereda el placer con una extensión de 200 m2 de 10 por 20 mts (sic), norealizamos ningún documento; el 7 de diciembre del año 2005 salí beneficiada con unsubsidio de vivienda de interés social rural otorgado a través del banco agrario porvalor de $ 6.682.822 y fue entregada la escritura No. 271 de 19 de marzo del 2009 anombre de todos los beneficiarios”. Y como actos constitutivos de despojo, denunció: “El 7 de noviembre de 1999 salí con mi esposo y mis dos hijos menores, desplazadoshacia la vereda la esmeralda porque mataron al tío de mi esposo en la masacre quehubo en el placer, ese día había mucho temor de los paramilitares y no hallábamosque (sic) hacer, permanecimos un día y al otro nos regresamos porque las cosasestaban más calmadas; el 7 de marzo del 2003 nos volvimos a desplazar hacia lahormiga con mi esposo y mis tres hijos, permanecimos como 4 meses, en una casaarrendada, de ahí regresamos a una finca que trabajábamos en compañía en el sectorllamado ‘la grada; estuvimos como un año. Nos tocó volvernos a ir porque losenfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares eran muy seguidos y mataban ydesaparecian mucho a la gente (...) después de más de un año volvimos al placer”.(Folío 10).
Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima queAURA LIGIA PANTOJA QUINTERO, puede considerarse poseedora del predioanunciado “a partir del 14 de abril de 1998". 3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día18 de septiembre de 2014 (folio 45), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RPR 0840 de 11 de agosto de 2015 (folio 3). 4.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 13 de noviembre de 2015(folio 119), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más losllamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en elmismo.Rama Judicial2 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Se procuró en igual medida la convocación de Nubia Rodríguez Andrade, alencontrarse agregado su nombre en el certificado de registro de instrumentospúblicos del inmueble pretendido, señalándola como titular de derechos reales sobreél. Fue así como se procuraron diligencias encaminadas a lograr su enteramiento delproceso seguido y al resultar ellas frustráneas (folios 135 y 140), fue necesarioordenar su emplazamiento y posterior representación por conducto de curador adlitem (folios 145 y 148).
Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora (folio 164). Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 12 de juliode 2016, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo. Y se ordenó la apertura del paso de alegaciones finales mediante auto de 30 deenero último, siendo aprovechado únicamente por el representante del MinisterioPúblico quien en suma consideró que, al reunirse los requisitos contempladoslegalmente para que la reclamante sea considerada víctima del conflicto armadointerno padecido en Colombia, luego de haberse comprobado la ocurrencia de losactos generadores de desplazamiento y al haberse singularizado el bien pretendido,al tiempo de que no se halló restricción alguna que impida su restitución; era lodebido “acceder a las pretensiones de la demanda” (folio 202). 5.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras,
6.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuyarestitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas alRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serposeedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría competido a desarraigarse de él.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición, Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de AURALIGIA PANTOJA QUINTERO, cumple con los presupuestos necesarios para declararla restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha
203Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido, Se tendría entonces como cierto que AURA LIGIA PANTOJA QUINTERO y su familiase vieron compelidos a abandonar su residencia en dos ocasiones: la primera en elaño de 1999 por causa del temor que les habría provocado enterarse del asesinatodel familiar de su entonces compañero permanente, a manos de los gruposparamilitares que en aquel entonces ocupaban los territorios rurales del municipiodel Valle del Guamuez; y otra más en el año de 2003, ante la zozobra que lesproducian los constantes enfrentamientos territoriales que por aquel entoncesocurrían entre miembros del grupo armado FARC y las Autodefensas Unidas deColombia. Combates que tenían como víctimas colaterales a los habitantes de losterritorios donde se producían los enfrentamientos entre tales grupos, pues era lapoblación civil quien padecía asesinatos o desapariciones, cuando uno de los dosbandos señalaban a alguien de pertenecer o simpatizar con el contendor (folios 3 a10 y 43). Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora PANTOJA QUINTERO seencuentra actualmente empadronada en el registro de tierras despojadas yabandonadas forzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011,teniéndose en tal censo una indicación de que los hechos denunciados contaron conel suficiente respaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tantoen la amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en loque especificamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de su fincaen periodos de tiempo ocurridos con posterioridad al 19 de enero del año 1991,queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempladoen la norma en comento y de paso se tiene suficientemente demostrada la condiciónde víctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derechoa perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que otrora le fueron conculcados. Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del
proceso: Dígase aquí inicialmente que la heredad objeto de restitución, en la forma en quefue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción, 5Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fotio 76),como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por la UAEGRTD;manteniendo igualmente correspondencia con los registros llevados en el InstitutoGeográfico Agustín Codazzi, quienes atestiguan además que el mismo cuenta conuna identificación catastral correspondiente al número 86-865-04-00-0029-0010-000, e inscrito a nombre de AURA LIGIA PANTOJA QUINTERO, advirtiendo noobstante que “no se evidencia registro de titulo de dominio ni folio de matrículainmobiliaria” (folio 174). E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que lasolicitante ha explicado por décadas, la forma en que habría llegado a ocupar laporción de terreno que ahora reclama como suya. Nótese sobre el particular cómodesde el año de 1998 sostenía que “hace más de seis (6) años (...) que el señor Yels(Sic) Rodríguez me regaló un lote de terreno en el casco urbano de esta jurisdicciónpara construir un pequeño ranchito”, aclarando no obstante que “de ese acto noexiste documento alguno” (folio 102), pero que con el tiempo “[ha ido] re/lenando y[construyendo] (...) piezas en obra negra sin puertas y sin ventanas” (folio 43)
4.- Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bienlitigado, más ta calidad con que la reclamante lo ocupa y los títulos sobre los queerige su relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuar encalidad de poseedora del mismo y ansía hacerse a su propiedad en empleo de lafigura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (folio 31). Descendiendo a continuación al sustrato mismo de tales pedimentos, se hacenecesario recordar que es la prescripción adquisitiva un modo de ganar el dominiode las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de laCodificación Civil, pudiéndose perseguir su consumación por dos distintas sendas:una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempo observadopor el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley en cita, o unaextraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediartítulo alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditaren uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico eininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío.
Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atenciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia del Juzgado. Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre,si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos, Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por ta parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, quedaría demostrado que aproximadamente en el año de 1994 laseñora PANTOJA QUINTERO habría sido beneficiaria de una suerte de donaciónextendida por los hermanos María Nubia y Yesid Rodríguez, quienes habríandestinado un lote con una cabida aproximada a una hectárea, para que un númeroestimado de treinta familias pudiesen edificar ahí sus respectivas moradas,-explicándose de esta forma el por qué tales condominios pasaron a ser conocidoscomo “barrio Rodríguez”- (folio 160). Que una vez apostada ahí, inició la solicitantey su familia la labor de adecuación de lo que sería la vivienda que hoy ocupa yademás, mostrando haber sido beneficiaria de un proyecto de “solución de viviendarural” adelantado por el municipio del Valle de Guamuez en el año 2009, donde sedispuso la entrega de “ ttu/os individuales” destinados a la “construcción de viviendaen sitio propio" (folios 46 a 48).
A los anteriores actos habrá de agregarse también que era la propia peticionariaquien atendía personalmente a los que adelantaron en campo las labores decomunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedora de la misma (folio 71, 109). Todo sin que se haya advertido la presenciade personas que cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sinocultamientos. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de actuar como propietaria del inmueble que ha mostradoocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 23 años, y que sus actos deseñorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tan holgadosplazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a ser declarada comopropietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de la prescripciónadquisitiva extraordinaria de dominio. Ello gracias a la benévola presunciónconsagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción deaquellos términos, cuandoquiera que la posesión se vea perturbada por el abandonodel inrnueble con motivo de la situación de violencia padecida por el titular delderecho. Se abre paso así la necesidad de proceder a la restitución jurídica del lugar deresidencia de la ciudadana en mención, en los términos del artículo 72 de la normainstructora de tal figura. Esto es declarándola propietaria por el modo de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenando en consecuencia,la apertura del folio de matrícula inmobiliaria con el que habrá de singularizarseaquella porción de terreno, más la actualización del registro catastralRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia correspondiente, de conformidad a la alinderación descrita en el prefacio de estaprovidencia. 5.- Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientosdirigidos a buscar ta plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y gocede los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principates 1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8, 9, 13 y 16 contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán las enlistadasen los numerales 10, 14 y 17 y primera y segunda secundarias, al no encontrarseprueba alguna que demuestre fa necesidad en su aplicación. Aquellas enlistadas enlos numerales 11 y 12 no requerirán pronunciamiento adicional, toda vez que fueroncumplidas en la fase de instrucción previa al presente acto de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora AURA LIGIA PANTOJA QUINTERO identificada con la cédula deciudadanía No. 59.176.520 expedida en Sandoná (N.), por las razones expuestas enla parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio a la señora AURA LIGIA PANTOJA QUINTERO, el prediosituado en la vereda El Placer, de la Inspección de Policía El Placer del municipio deValle del Guamuez en este departamento, que se individualiza de la siguiente manera:
manera: Matricula cas Área ÁreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-27220 86-865-04-00-0029-0010-000 196 m? 196 m?, COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 0 en dirección oriente, hasta ilegar al punto 1, con el predio009 a nombre de Amilkar Rodríguez,ORIENTE Partienco desde el punto 1 en dirección sur, hasta llegar al punto 2, con la via pública SUR Partiendo desde el punto 2 en dirección occidente, hasta llegar al punto 3, con el|predio 0011 a nombre de Juan Cueltán.Partiendo desde el punto 3 en dirección norte, hasta llegar al punto 0, con el predioOCCIDENTE 0012 a nombre de Argenis Cueltan. COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD0 543572,6309 676754,1478 0° 28' 4,455" N 76° 58' 48,433" W 8 pe)?Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 543573,0203 676773,5683 0° 28 4,468" N 76° 58' 47,806 W543562, 9101 676773,8031 0° 28’ 4,140" N 76° 58’ 47,799" W543562,5212 676754,383 0° 284,127" N 760 58' 48,426" W |]
Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual es de propiedad de laseñora María Nubia Rodríguez Andrade, y que se individualiza con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-27220 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís. TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-27220, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.442-27220, ciento noventa y seis metros cuadrados (196 m2), correspondientes alárea delimitada de acuerdo a los linderos señalados en el numeral segundo de estaprovidencia. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-27220, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de la actora, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ellocon el propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo asus competencias legales.
Las entidades mencionadas deberán informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento, CUARTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de quetrata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición paraenajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaríase librarán las comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo. QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría líbrese el respectivo despacho comisorio.Rama JudicialS Consejo Superior de la Judicatura ‘ República de Colombia Solicitese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar.
SEXTO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atafiedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección delPlacer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. Igualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que la reclamante, es mujer, madre cabeza de hogar y que fue víctima del delito deldesplazamiento forzado en compañía de su núcleo familiar conformado actualmentepor estas personas: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOEliana Fernanda Belalcázar Pantoja. T.L_1.006.996,138. Hija.Jharley Duvier Pantoja Quintero. T.I. 1.130.164.192. Hijo.Estifen Sebastián Pantoja Lagos. R.C, 1.123.207.732, Nieto.
Lo que implica que se les debe aplicar por el Estado el principio de ENFOQUEDIFERENCIAL para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,convirtiéndose en sujetos de especial protección. SÉPTIMO.- ESTÉSEa lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben in extenso: “A.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su oferta institucional,deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidas de asistencia yacompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno, y más concretamente, 10 YRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedan lograr su auto sostenimiento enpro de una estabilización socio-económica al interior de cada hogar. Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutar proyectos deinversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad (Centros de recreación,deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado el predio inmerso en este proceso. B.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio del Trabajoy la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendrán que poner enmarcha todos los programas de generación de empleo y su correspondiente capacitación, elloen favor de todo el núcleo familiar de la solicitante, según lo dispone el título IV, capitulo Iartículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011,
De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica, media,técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para que puedaninscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadas especialmente con elagro o a conveniencia del beneficiario, estando también involucradas para este fin, otrasentidades tales como, el Ministerio de Educación, el ICETEX, y las Secretarías de Educacióndepartamental y municipal. GLa UAEGRTO, deberá incluir por una sola vez a la beneficiaria de estepronunciamiento y a su grupo familiar, en el Programa de Proyectos Productivos a cargo de ladependencia que internamente maneja ese tema, esto luego de verificar que se realizó laentrega o el goce material del predio objeto de restitución, y además viendo la viabilidad delproyecto, y de acuerdo a lo establecido en la Guía Operativa que maneja ese programa. D.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la cual se encuentraafiliada, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitante y sus hijos menoresde edad, la cobertura en lo que respecta a la asistencia médica y psicológica, según se reportaen la caracterización hecha por la Unidad de Restitución de Tierras y el ICBF, en los términosdel artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de2011,
Además se implemente en este departamento, en coordinación de la UARIV, el programa deatención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado (PAPSIVI) con el finde mitigar la afec
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