JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500605000Sentencia2017728114253
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500605000Sentencia2017728114253
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialL Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 86001-3121-001-2015-00605.Solicitante: Leonor Ortencia Jurado Aguirre.Terceros: Personas indeterminadas.Sentencia 008. Mocoa, veintiocho de julio de dos mil diecisiete. Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia,el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, en virtud de lodispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porel Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La sefiora LEONOR ORTENCIA JURADO AGUIRRE, identificada con cédula deciudadania No. 69.085.093 del Valle del Guamuez, por medio de apoderado judicialde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, presentósolicitud de restitución de tierras a su favor y el de su núcleo familiar, con el propósitode que se profiera sentencia que declare, reconozca y proteja su derecho fundamentala la restitución y formalización de tierras, respecto al inmueble urbano, ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio del Valle del Guamuez, Inspección de PolicíaEl Placer, vereda El Placer, Sector Rodríguez, cuya identificación, coordenadasgeoreferenciadas y linderos se relacionan a continuación:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-71610 a No existe información catastral ni .nombre de la he No registra 161 m?,vs cartográficaNación COLINDANTES ACTUALES| NORTE Partiendo desde el punto 4023 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de10.08 m, hasta llegar al punto 4020 con predios de VÍA PUBLICA,ORIENTE Partiendo desde el punto 4020 en línea recta en dirección sur, en una distancia de 16m, hasta llegar al punto 4021 con predios de LUÍS ROSERO.SUR Partiendo desde el punto 4021 en línea recta en dirección sur, en una distancia de10,08 m, hasta llegar al punto 4022 con predios de LUÍS ROSERO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4022 línea en dirección norte, en una distancia de 16 m,cerrando con el punto 4023 con predios de VÍA PÚBLICA. COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD4020 | 543541,297301 676626,621538 0° 28’ 3,435" N 76° 58’ 52,552" WRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 4021 | 543525,303284 676627,060076 0° 28' 2,906” N 76° 58" 52,537" W4022 | 543524,747763 676616,995116 0° 28' 2,897" N 76° 58" 52,846" W4023 | 543540,741781 676616,556477 0° 28' 3,433" N 76% 58' 52,853" W
2.- La demandante señaló que fue víctima de desplazamiento forzado en dosocasiones, producto de las presiones ejercidas por los grupos armados, como lodescribe en su relato: "Yo me crie (sic) en el (sic) Placer, a los 20 años, conocíal que era mi marido, SegundoJiménez, convivimos 10 años, con el que tuve 2 hijos, en el año de 1997 lo mataron yquede (sic) sola con mis hijos, tuve que trabajar en oficios varios, tales como: criandoanimales, haciendo aseos en casas de familia, y también nos ayudamos con el alquilerde piezas de la que era mi casa. Años después llegaron los paramilitares, y llegaban ami casa, a dormir, a preparar comida sin pedir autorización, mi primer conflicto con ellosfue por haber abogado por una amiga que era inquilina de mi casa, que se la llevarondejando dos hijos, mi segundo conflicto con ellos fue por mi hermano que también selo llevaron por sospecha porque parecía fisicamente a un guerrillero. Pasando unos dias,ellos interrogaron a mis hijos, preguntándoles por la muerte del papa, (sic) allíencontraron que el que era mi marido era conductor pero había colaborado con laguerrilla, esos hechos desataron una discusión, llegaron a mi casa diciendo que tenia 3horas para evacuar el pueblo porque o sino me mataban, en el año 2002 me tuve queir para la ciudad de San Juan De (sic) Pasto allí hice mi declaración de desplazamiento,regrese (sic) a mi pueblo en el año 2005, pero por amenazas de muerte tuve quevolverme a ir a San Juan De Pasto, pero actualmente estoy viviendo en Palmira.” (fl.10).
3.- El predio cuya restitución se reclama, fue adquirido mediante compraventacelebrada entre la solicitante y el señor Carlos Alberto Cabrera Moncayo, el 7 de mayode 1997 (fl. 49). Negocio que no fue protocolizado mediante escritura pública, niinscrito ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.- La señora Jurado Aguirre señaló que una vez compró el lote de la referencia,construyó su vivienda y como medio de subsistencia, emprendió la actividad de críade pequeños animales. 5.- La solicitante manifestó que se encuentra incluida en el RUV, desde el 3 deseptiembre de 2002. 6.- El predio se encuentra matriculado dentro del Registro de Tierras despojadas yAbandonadas Forzosamente bajo el No. RP 0119 del 20 de febrero de 2015 (fl. 114). 7.- Ante la ausencia de registro relacionado con el inmueble la UAEGRTD solicitó laapertura de folio de matrícula a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís,siéndole asignado el No. 442-71610. 8.- Frente al trámite impartido por el Juzgado se tiene que: AOSRama JudicialY " Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia 8.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, el 23 de octubre de2015 (fl. 115). 8.2.- La solicitud de restitución y formalización fue admitida mediante auto de 17 denoviembre de 2015 (fis. 116 a 117).
8.3.- La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el 30 de noviembre de2015 en el diario El Tiempo, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtidoel traslado a las personas indeterminadas (fl. 120). 8.4.- Ninguna persona se presentó a formular oposición. 8.5.- Mediante auto el 11 de mayo de 2016 el Despacho dispuso el correspondienterecaudo de pruebas, procediendo a decretar aquellas solicitadas, así como las quede oficio se consideraron pertinentes para resolver el asunto de marras. 8.6.- A modo de alegaciones finales, el Ministerio Público encontró que una vez seestudió la petición elevada y sus anexos, pudo advertirse que su signataria cumplíaplenamente con lo establecido en el art. 75 de la ley 1448 de 2011, ostentando lacondición de víctima de la violencia, producto del conflicto armado interno del país,así como todos los requisitos adjetivos y sustanciales consagrados en la norma encita, siendo procedente acceder a las solicitudes impetradas dentro de la acción derestitución. Conclusión a la que llegó tras realizar un análisis de la normatividad enque se fundamenta y justifican todos los derechos de los víctimas del conflictoarmado, del fenómeno del desplazamiento, el marco normativo sobre el que sesustenta la restitución de tierras y de la relación jurídica de la solicitante con el predio(fis. 186 a 200). 8.7.- Finalmente el proceso fue remitido a este Despacho, en virtud de lo dispuestoen el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura, siendo recibido el 28 de junio del hogaño (f1.203), fechaen la cual también se avocó su conocimiento.
1. CONSIDERACIONES
1. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Agencia Judicial que concurren en el plenario los requisitos decompetencia, toda vez que la demanda cumplió a cabalidad con las exigenciasformales contempladas en los apartados legales que disciplinan la materia:los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenidos en losartículos 82 y 83 del Código General del Proceso; normas aplicadas en concordanciacon las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011.El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturalezade las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a laRama Judicialy | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ubicación del predio cuya restitución se persigue y en atención al acuerdo No.PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Superior de laJudicatura; y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
Tampoco se evidenció vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación,ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente. Por otra parte, le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque se haacreditado que, como se explicará más adelante, es ocupante del inmueblecomprometido en el proceso, el cual debió abandonar forzosamente en dos ocasiones,como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en el municipio del Valle delGuamuez (Putumayo), Inspección de Policía El Placer, vereda El Placer, con ocasióndel conflicto armado interno.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está sólo llamada aser conformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que delCertificado de Tradición y Libertad expedido por el Registrador de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís (fis. 104), emerge que sobre el inmueble comprometido noaparece inscrita ninguna persona. 2.- Una vez analizados el cumplimiento de los aspectos formales y sustanciales quedeben presidir este apartado considerativo, el Juzgado observa pertinente realizarunas consideraciones previas antes de adentrar a analizar el caso concreto, Al respecto debe señalarse que por más de cinco décadas nuestro país ha sidoescenario de un conflicto armado interno, cargado de violaciones masivas ysistemáticas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, siendota población civil la principal afectada, y en especial, los campesinos y comunidadesétnicas, en tanto que una de las primordiales pretensiones de los grupos alzados enarmas fue el dominio del territorio, lo que generó constantes disputas por la tierra,y como consecuencia de ello, miles de personas se vieron obligadas a desalojar susbienes. Bajo este escenario, el Gobierno Naciona! emitió la Ley 1448 de 2011, con el objetivode implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral dentro delmarco de justicia transicional, que hicieran efectivos los derechos de todas lasvíctimas del conflicto armado colombiano "con el fin último de lograr la reconciliaciónnacional y la paz duradera y sostenible”. Es así como nace el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas,considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental para las víctimasdel conflicto armado interno, por medio del cual la población que se ha visto obligada
1 Ley 1448 de 2011 artículo 8.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Repúblicade Colombia a dejar sus predios, consiguen su reintegro y la aplicación de otras medidas, queayudan a la persona a lograr la restauración del estado anterior de las cosas?, Condición de víctima. Se conoce que gracias a la baja presencia de! Estado, el municipio del Valle delGuamuez ha soportado la presencia constante de actores armados ilegales,aproximadamente desde el año de 1983, los cuales se ubicaron buscando asegurarel control de los cultivos ilícitos que properaban en la zona, lo que conllevó a que segenerara una confrontación armada permanente por el dominio del territorioprincipalmente entre las FARC y las AUC, y se recrudeciera el conflicto,convirtiéndose así en un municipio principalmente expulsor de población desplazada.
Estos constantes hechos de violencia presentados y especialmente la confrontaciónarmada entre dos grupos ilegales, donde la población quedó en medio de ambosbandos, fue el principal motivo del desarraigo de sus habitantes, Frente al contexto individual del caso que ocupa la atención del Despacho, se tieneque la solicitante vivía en la vereda El Placer hasta el año 2002, momento en quefue obligada a desplazarse, ante las amenazas recibidas por parte de losparamilitares, en aras de salvaguardar su vida y la de su familia. Teniendo quetrasladarse hasta la ciudad de Pasto, sucesos que por demás, son concordantes alos narrados en las declaraciones rendidas por los señoras María Edilma Belalcazary María Digna Aracoa Armero (fls. 57 a 60), encontrando satisfecho con ello, lospresupuestos establecidos en la ley 1448 de 2011, acreditándose que la accionantefue víctima del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1 de enerode 1985, afirmación que se encuentra amparada bajo la presunción de veracidadcontemplada en los artículos 5 y 78 de la norma en cita. Adicional a ello, se precisa que pese a que la condición de víctima “no requiere unadeclaración de autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas”,para el Juzgado es dable considerar el hecho de que la peticionaria se encuentraincluida dentro del RUV como se constata en los certificados emanados por el SIPOD(fl. 48), el INCODER (fl. 53) y la Personería Municipal del Valle de! Guamuez (fl. 100),y que aquella inserción se llevó a cabo en la ciudad de Pasto, como lo referencióinicialmente la misma solicitante en su declaración, lo que además es concordantecon los medios de convicción que reposan en el libelo petitorio.
Identificación e individualización del predio objeto de restitución De acuerdo con la información relacionada dentro del libelo petitorio, así como delas pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda en suindividualización, coordenadas y linderos, con lo referenciado tanto en el informe 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-821 de 2007.3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 2011.Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia técnico predial (fls. 84 a 88) como en el informe de geoferenciación (fls. 90 a 99),el cual lo ubica en el departamento del Putumayo, municipio del Valle del Guamuez,Inspección de Policía El Placer, vereda El Placer, Sector Rodríguez, e identificado conmatrícula inmobiliaria No. 442-71610 (fl. 104), abierta a solicitud de la UAEGRTD anombre de la Nación, con un área total de 161 m2. Adicional a ello, pese a que en un primer momento la UAEGRTD informó que una vezrevisada la información institucional no se encontró datos catastrales ni cartográficossobre el predio, mediante oficio de 13 de junio de 2016 (fl. 165) el IGAC comunicóque aunque en el terreno en mención, se presentó un error de cálculo frente a suárea, se constató que éste cuenta con número catastral No. 86-865-04-00-0025-0006-000, y que además la medida del terreno reportada, una vez rectificado el yerro,coincide con lo descrito en el informe técnico predial, lo que permite a esta Judicaturasingularizar efectivamente el inmueble solicitado por la señora Jurado Aguirre.
En cuanto a la situación jurídica de la reclamante se tiene que el predio fue adquiridomediante documento privado (fl. 49) pero la solicitante comparece al proceso encalidad de ocupante, en tanto que el terreno no contaba con antecedentes registralesy la apertura del folio de matrícula inmobiliaria se dio por la petición elevada por laUAEGRTD con ocasión del inicio de la presente solicitud, tratándose entonces de unbien baldío perteneciente a la Nación, tal como se comprueba con el certificado delibertad y tradición respectivo. Al respecto es necesario decir que los bienes baldíos son patrimonios fiscales de laNación, definidos por el Código Civil como “todas aquellas tierras que estando situadasdentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”, los cuales se conservan con elánimo de permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir almejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad y enparticular, de los trabajadores agrarios; siempre y cuando se acrediten el lleno delos requisitos legales y teniendo en cuenta que como condición sine-qua-non está lade incorporar el inmueble a la productividad nacional, siendo la entidad competentepara su adjudicación la Agencia Nacional de Tierras y excepcionalmente, conformea las atribuciones otorgadas en la ley 1448 de 2011 art. 72, el juzgador cognoscentedel procedo restitutorio.
Bajo este tamiz, procederá el Despacho a analizar si en el presente asunto concurrenlos requerimientos consagrados en la ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994,para la adjudicación de bienes baldíos. Se tiene que la señora LEONOR ORTENCIA JURADO AGUIRRE ocupó el inmuebledesde el año de 1997, fecha en la cual lo adquirió y donde posteriormente construyósu vivienda "en madera y bloque, piso de cemento, el techo de eternit, tenia 7 habitaciones,cocina y un baño”, como se puede constatar en el registro fotográfico que reposa en 4 Art. 6755 Folio 78 del cuaderno principal.Rama Judicialz Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia el informe de comunicación del predio (fls. 67 a 68), y tenía un criadero de “marranosy gallinas” para su sustento, circunstancias que además son avaladas en lasdeclaraciones de las señoras María Edilma Belalcazar (fls. 57 a 58) y Maria DignaAracoa Armero (fls. 59 a 60). En este punto debe recordarse que aunque para la fecha en que ocurrió eldesplazamiento, la querellante ya había cumplido el tiempo mínimo exigido deocupación para la adjudicación del bien, también a su favor opera la presunción deque trata el art. 74 de la ley 1448 de 2011, en tanto que ostenta la condición devíctima de desplazamiento forzado, entendiéndose que nunca dejó de aprovecharloeconómicamente en el modo que la ley 160 de 1994 expone para su adjudicaciónpor el tiempo consagrado en el mismo estatuto.
En igual sentido, tampoco le es necesario cumplir con la exigencia de demostrar elaprovechamiento económico de las dos terceras partes del inmueble que sepretende adjudicar®, siendo suficiente para el Despacho lo manifestado por lapeticionaria, frente a la explotación de la tierra mediante la crianza de animalespequeños, También se hace notar que el área del inmueble que se reclama cuenta con unaextensión de 161 m2, la cual no sobrepasa la superficie fijada para la Unidad AgrícolaFamiliar del municipio del Valle del Guamuez”, siendo dable dar aplicación a laexcepción consagrada en el numeral 20 del art. lo del Acuerdo 014 de 1995, entanto que el terreno era destinado como se constata de los documentos adjuntos enla solicitud, para la crianza de pequeños animales y la vivienda de la peticionaria ysu familia, explotación que por demás, es acorde al uso del suelo asignado a la zona. Por otra parte, al emprender el estudio del libelo petitorio, sus anexos y las pruebasacopiadas en la etapa correspondiente, esta Judicatura pudo advertir que no seencuentran afectaciones que impidan la adjudicación del predio litigado, en tanto nose ubica en áreas susceptibles de exclusión como son parques naturales, paramos,resguardos indígenas y afro descendientes, zonas de explotación de hidrocarburos,rondas hídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la ley 2 de 1959, explotaciónminera, entre otros. Afirmación que se sustenta en el oficio emitido por el INCODER(fl. 104), predicandose como un inmueble adjudicable.
Finalmente, en aras de determinar la capacidad económica de la señora JuradoAguirre, se solicitó a la DIAN informe lo relacionado a si su patrimonio reportadojustifica la imposición de cargas especiales tributarias, respondiéndose talrequerimiento mediante oficio de 24 de mayo de 2016 en donde se indica que unavez consultada la base de datos con que cuenta tal dependencia, no se reportóinformación relacionada con su nombre o número de identificación (fls. 145 a 146).De igual manera, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el IGAC, $ Ley 160 de 1994. Artículo 69 parágrafo adicionado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012.7 Resolución No.041 de 1996 para la Zona Relativamente Homogénea No. No. 8 Llanura Amazónica 7Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia comunicaron que no se hallaron inmuebles registrados a nombre de la solicitante,así como del certificado de visita familiar se puede determinar que sus condicioneseconómicas actuales no son óptimas, pues su casa de habitación "se encuentraubicada en uno de los sectores con mayores dificultades económicas, de seguridad conpresencia de barreras invisibles, pandillas juveniles y delincuencia común”, aunado a ello,vive en condiciones de hacinamiento con su hija y nietos (fls. 154 a 160). Tampocola peticionaria no ha sido beneficiaria previamente de la adjudicación de baldíos (fl.52), lo que lleva a concluir al Juzgado que la peticionaria no ostenta un patrimoniomayor a 1000 smmlv.
Se abre paso así la necesidad de proceder a la restitución jurídica del lugar deresidencia de la ciudadana en mención, en los términos del artículo 72 de la normainstructora de tal figura. Esto es adjudicándole el predio requerido y en consecuenciaordenando su inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicoscorrespondiente. 3.- Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidosa buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de losderechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 6, 8,12, 14 y 16 contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán las enlistadas enlos numerales 5 y 7 al ser repetitivas; y 13 y 15 y pretensiones complementariasprimera y segunda al no encontrarse prueba alguna que demuestre la necesidad ensu aplicación. Las enlistadas en los numerales 9 y solicitud especial no requeriránpronunciamiento adicional, toda vez que fueron cumplidas en la fase de instrucciónprevia al presente acto de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora LEONOR ORTENCIA JURADO AGUIRRE identificada con lacédula de ciudadanía No. 69.085.093 expedida en el Valle del Guamuez, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, emita resolución deadjudicación a nombre de la señora LEONOR ORTENCIA JURADO AGUIRREidentificada con la cédula de ciudadanía No. 69.085.093, del predio que acontinuación se relaciona:Rama Judicialy . Consejo Superior de la Judicatura República de Cotombia Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-71610 anombre de la 86-865-04-00-0025-0006-000 161 m?, 161 m?,Nación COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 4023 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de10.08 m, hasta llegar al punto 4020 con predios de VIA PUBLICA.ORIENTE Partiendo desde el punto 4020 en línea recta en dirección sur, en una distancia de 16m, hasta llegar al punto 4021 con predios de LUIS ROSERO.SUR Partiendo desde el punto 4021 en línea recta en dirección sur, en una distancia de10,08 m, hasta llegar al punto 4022 con predios de LUIS ROSERO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4022 línea en dirección norte, en una distancia de 16 m,cerrando con el punto 4023 con predios de VÍA PUBLICA.
COORDENADAS
COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD4020 | 543541,297301 676626,621538 0° 28' 3,435" N 76° 58' 52,552" W4021 | 543525,303284 676627,060076 0° 28' 2,906” N 76° 58’ 52,537" W4022 | 543524,747763 676616,995116 0° 28’ 2,897" N 76° 58' 52,846" W4023 | 543540,741781 676616,556477 0° 28' 3,433" N 76° 58' 52,853" W TERCERO.- ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PuertoAsís que una vez emitida la resolución de adjudicación por parte de la AgenciaNacional de Tierras, se proceda a inscribirla en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.442-71610, a favor de la señora LEONOR ORTENCIA JURADO AGUIRRE identificadacon la cédula de ciudadanía No. 69.085.093, Igualmente ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-71610, así comoactualizar la información en cuanto a sus áreas y linderos.
A la par, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de lademanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-71610, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. En igual sentido se ordena la cancelación de todo antecedente registral, gravamen,limitación de dominio, título de tenencia, arredamiento, falsa tradición y medidascautelares con posteridad al abandono, así como la cancelación de loscorrespondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de tercerosajenos a los solicitantes de esta acción. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de la actora, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ellocon el propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo asus competencias legales.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura “Republica de Colombia Las entidades mencionadas deberán informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento. CUARTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de quetrata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición paraenajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaríase librarán las comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo.
QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría líbrese el respectivo despacho comisorio. Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiaria laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar. SEXTO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección delPlacer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por viaadministrativa, según corresponda. Igualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que la reclamante, es mujer, madre cabeza de hogar y que fue víctima del delito deldesplazamiento forzado en compañía de su núcleo familiar conformado actualmentepor estas personas: 10 gaRama JudicialE Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOLeidy Jasmari Jurado C.C. 1.085.257.621 Hija.Daira Yulieth Jimenez Jurado C.C. 1.087.674.553 Hija. Lo que implica que se les debe aplicar por el Estado el principio de ENFOQUEDIFERENCIAL para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,convirtiéndose en sujetos de especial protección.
SÉPTIMO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098. OCTAVO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica,en los términos del artículo 52 de taLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado con el fin de mitigar la afectación emocional de esta población. NOVENO.- Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Agricultura yDesarrollo Rural, en asocio o de manera individual, deberán atender prioritariamentea la persona solicitante y su grupo familiar, dentro de los programas para adquirirsubsidios de mejoramiento, construcción o compra de vivienda nueva o usada, ysegún su naturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda.
DÉCIMO.- DENEGAR la declaración de las pretensiones novena, decima y decimaprimera, y las pretensiones secundarias primera y segunda; pu
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