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JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500610000Sentencia2017728145521

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500610000Sentencia2017728145521
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

ZAJUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, veintiocho (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017).ST-008/17I. OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENEN PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRAS860013121001-2015-00610-00Eresmi Agredo Ordofiez - CC 25.411.791 Tipo De ProcesoRadicaciónSolicitanteUbicación del Predio Inspección de Policía El Placer, Municipio del Valle delGuamuez, Putumayo.UrbanoSentencia No. 008Tipo del PredioAsunto

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.1, HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera:2.TIPO/NOM | FOLIO DE CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIONBRE DEL | MAT.INMOBIL PREDIO TITULAR EN JURIDICA CON ELPREDIO TARIA CATASTRO PREDIORural 442-59819 86-865-04-00-0047-0007- | 395m? | ERESMI AGREDO PROPIETARIA000 ORDOÑEZDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: URBANO, B/ EL RECREO, INSPECIÓN DEL POLICIA EL PLACERINFORMACION DEL SOLICITANTE : ERESMI AGREDO ORDOÑEZ - CC 25.411.791NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONAVELINO VELASCO 4.676.693 CÓNYUGE SIARIEL VELASCO AGREDO _ S/D HIJO SISANDRA LIBIA VELASCO S/D HIJA SIAGREDONELSON JAVIER VELASCO S/D HIJO SIAGREDOJHANET VELASCO AGREDO S/D HIJA SILUZ MILA VELASCO

AGREDO S/D HIJA SIDEISY VELASCO AGREDO S/D HIJA SIAVELEIS VELASCO AGREDO S/D HIJO SIYULISA VELASCO AGREDO S/D HIJA SICOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE0 0° 28’ 10,969” N 76° 58’ 44,784" W 543772,895258 676867,2120961 0° 28' 10,980” N 76° 58' 44,299” W 543773,251847 676882,2265862 0° 28’ 10,124” N 76° 58’ 44,279" W 543746,926636 676882,8517683 0° 28’ 10,113” N 76° 58’ 44,764" W 543746,570044 676867,837278LINDEROS Y COLINDANCIASNORTE - | RODRIGO CHITANORIENTE CALLE PÚBLICASUR CALLE PÚBLICAOCCIDENTE MARIA VICTORIA GUERRERO

2.1. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud:Manifiesta en su declaración la señora Eresmi Agredo Ordoñez, que el predio objeto de solicitud selo vendieron a ella y su esposo Avelino Velasco, el señor Segundo Marcial Chitan Yandun a través dedocumento privado de compraventa en el año de 1993 aproximadamente, sin embargo fueformalizado con escritura pública a su nombre para el año 2006, éste terreno lo utilizaron paraconstruir una casa de madera, un taller donde su esposo trabajaba como mecánico, mientras ellatrabajaba ahí mismo vendiendo jugos y comidas.Manifiesta además que desde el año de 1993 que compraron el inmueble hasta el año de 1999 quese produjo el desplazamiento, vivieron en el predio que solicita en restitución.2.2. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra la solicitante, que después establecerse con su esposo e hijos en El Placer, fue cuandopara el año de 1999 llegaron los paramilitares a esa población y un día tras la masacre quedejó 11 muertos, en cabeza del comandante “Wilson”, estando en su casa les tocó resguardarsedebajo de las camas porque dicho grupo pasó cerca disparando y ordenó desocupar el pueblo,razón por la cual salieron huyendo para las Vegas, donde nuevamente fueron desalojados porel mismo grupo armado, debiendo amanecer junto con su familia en el monte.Al día siguiente, se fueron a Siberia, estuvieron ocho días y volvieron a El Placer pero otra vezfueron sacados por hechos de violencia de los paramilitares; a raíz de

ello se fueron a vivir a laDorada, donde el 24-12-2002 salió a trabajar su esposo pero nunca más volvió, dice que lodesaparecieron porque lo acusaban de ser cómplice de la guerrilla, pero desconoce quien lohaya hecho; al año siguiente desaparecieron a su hijo Ariel a quien lo encontraron muerto enla provincia de Lago Agrio (Ecuador) para el año 2005. Finalmente aduce que después se fuea vivir con sus hijos a Ecuador, y hasta la fecha no han retornado.III. PRETENSIONES:A través de la solicitud que hiciera la señora Eresmi Agredo Ordoñez ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio de apoderado judicial,busca obtener como pretensiones principales las siguientes:1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términosestablecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007.2. La Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en el anterior acápite, laconsecuente orden de inscripción del fallo en su favor, la correspondiente exoneración ycancelación de antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulosde tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidas cautelaresregistradas con posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de loscorrespondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que resulten contrariasal derecho de Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91de la Ley 1448 de 2011, así como las demás acciones contempladas en los literales c), e),1), p) del mismo Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 2 de 17ZO

3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y alInstituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área,linderos y titular del derecho, georeferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, dedeslinde y amojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinariacon relación al predio cuya restitución se solicita así como los procesos notariales yadministrativos que afecten el predio, salvo el proceso de expropiación de conformidadcon lo normado en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de lasautoridades a cargo, en caso de ser necesario su intervención.6. Su inscripción en el Registro Único de Víctimas para que se activen las medidas deasistencia y reparación como medida de reparación Integral de conformidad con loestablecido en la Ley 1448 de 2011.Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.Iv. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas,

en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el 26 de octubre de 2015, mediante providencia de fecha 13 denoviembre de 20151, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el 25 denoviembre del mismo año?.Una vez vencidos todos los términos de traslado correspondientes, sin que se haya presentadoningún tercero o puesto de presente al Despacho oposición alguna, se dicta el auto que decreta laspruebas dentro del presente asunto en fecha 16 de febrero de 20163, cerrando el periodo medianteprovidencia fechada 16 de mayo de 2016, que corre traslado al ministerio público, quien rindeconcepto el 20 de mayo de 2016 favorable a las pretensiones formuladas dado que se encuentrandebidamente acreditadas la relación jurídica del mismo con el predio así como su condición dedesplazado y víctima en marcadas en la situación de violencia que afectaba al municipio del Valle delGuamuez.

V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos: 1 Folios 116 al 117? Folio 118"Folio 131% Folio 1465 Folios 147 al 160 Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Pagina 3 de 172

Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los articulos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representadaf asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y siguientes, y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el requisito de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la señora Eresmi Agredo Ordoñez, seencuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, medianteResolución RP 1039 de fecha 18 de septiembre de 2015 en calidad de víctima de abandono forzado,junto con su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 110 delexpediente a través de constancia NP 0053 del 21 de octubre de 2015.5.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho la solicitante, señora Eresmi Agredo Ordoñez, junto con su núcleo familiar a serreparado de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución detierras, y a serle restituido y/o formalizado el predio objeto de solicitud ubicado en la Inspección dePolicía El Placer, Municipio de Valle del Guamuez, Putumayo del cual es propietaria?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones de lasolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras

despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado porla Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,” así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material como

$ Folios 100 y 1017 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojode tierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías deestos fenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para laCorte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierrade las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón porla cual esta Corporación en multiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojoy abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo,Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 4 de 1772

jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron

y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicíal o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido,? a diferencia de lo que

ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución;

también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta

de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en elmarco de la Ley 1448 de 2011”,8 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derechode contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimientode restitución. Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 5 de 17Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplisimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo,

no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarfan el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia reparación y norepetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales

para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bienhan dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, porcuanto además debe ser recordada como simbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe serestigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinosen sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas

medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Fue asi como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa y

9 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o GitanosProceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 6 de 17282 judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva.

El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T 025 de 2004.5.4. Lo ProbadoHechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipiode Valle del Guamuez que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas delpunto tres de la misma, son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los queencajan perfectamente los hechos descritos en el acápite correspondiente.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma las dinámicasculturales, sociales, políticas y económicas de las personas.Con las nuevas políticas imperantes depara obtener dinero fácil, surgen las denominadas pirámidescuya quiebra comenzó a generar pérdidas para los pobladores, luego con las olas de invasiónparamilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones a cultivos, queafectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que se generaran masdesplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente,

con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, se transformanlos actores armados en las llamadas Bacrim o neo paramilitares y se reposicionan las Farc en elterritorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienes protagonizaron loshechos violentos entre los años 2010 y 2014 consistentes en ataques a la Fuerza Pública y a lainfraestructura Petrolera del Valle del Guamuez, proliferaron además, grupos de delincuencia comúnetc.

A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas , a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras, porel Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora EresmiAgredo Ordoñez en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del prediodel cual es propietaria desde el año 2006.Condición de Víctima de la señora Eresmi Agredo Ordoñez: Desarrollando el conceptode víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criteriosjurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser consideradovíctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 sereiteran las posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:5, La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia

Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 7 de 1798En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.” Desde el año 1993, con el artículo 19 del Decreto 444, se reconoció lacalidad de victima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras”, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos!” y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del confílicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechosde las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley se establecióel incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinara laresponsabilidad del acusado, y la victima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión de la conducta

criminal,Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por via administrativa se entendió como una reparación anticipada delEstado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, "sin perjuicio de la responsabilidad delos victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellaspersonas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997.En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la jus

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