JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500676000Sentencia201773119133
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500676000Sentencia201773119133
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de lo Judicatura GS £ Reptiblica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00676-00.Solicitante: José Gilberto Nupan Males - María Angélica Males de Nupan.Sentencia: 009. Mocoa, treinta y uno julio de dos mil diecisiete. Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
1. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, el señorJOSÉ GILBERTO NUPAN MALES ha solicitado se proteja su derecho fundamental ala restitución de tierras en calidad de víctima y propietario del inmueble queactualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- Ej titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, ha manifestadoser propietario del predio urbano ubicado en la inspección de policía El Placer, veredaEl Varadero, denominado La Palma del municipio de Valle de Guamuezdepartamento del Putumayo, y busca le sea restituido materialmente. El bien pretendido, según la petición elevada, muestras las siguientesespecificaciones: [ Matricula | Código Catastral A Area Área |Inmobiliaria Catastral Solicitada442-63395 86-865-00-02-0002-0706-000 3 Has+ 0549 m 3 Has+ 0549 m
[ Matricula | Código Catastral A Area Área |Inmobiliaria Catastral Solicitada442-63395 86-865-00-02-0002-0706-000 3 Has+ 0549 m 3 Has+ 0549 m r COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12510 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alpunto 12509 en una distancia de 101,17 m a nombre de Eliza Moran.ORIENTE Partiendo desde el punto 12509 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto12516 en una distancia de 327,7 m con predios de Belarmio Montero.SUR Partiendo desde el punto 12516 en línea recta, suroccidente hasta llegar al punto12515 en una distancia de 65,06m con vía pública.[ [Partiendo desde el punto 12515 en línea quebrada que pasa por los puntos 12514en |dirección noroccidente, en una distancia de 33,87 m, continuando hasta el puntoOCCIDENTE 12518 en una distancia de 22,09m continuando hasta 12512 con predios de EduardoChinguenela, continuando en dirección nor occidente pasando por el punto 12511 enuna distancia de 82,21 m, cerrando en el punto 12510 en una distancia de 209, 34m,con vía pública. yPa Rama Judicial: 7 Consejo Superior de la Judicatura GM «Republica de Colombia COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTErae 0°29'1,456"N 76057'40,061"W 545324,758 67887,735
Punto , 7 , ”5 0928'55,037"N | 76°56" 46,345"W 545126,667 680534,739 Punto , 0 in nan3 0°28'11,457"N 76055'0,030"W 543785,044 683825,642 Punto ’ a , 1a 0°27'57,767°N | 76954’ 51,624"W 543354,056 684085,721 Punto , ." 1 a. 0°26'57,767"N | 76054'40,799W 541518,642 684420,108 Punto 1 " , 7A 092552,033"N | 76055'11,737"W 539497,457 683461,532 Punto , ” , 1> 0°26'54,821"N | 76056'40,326"W 541429,472 680719,557 Punto , 2. 7 7A 0°27'21,648"N | 76057'23,948"W 542255,043 679369,334 Punto , ” , ao 0927'34,880"N | 76957'39,085"W 542662,171 678900,856 2.- Presentó también en el escrito petitorio, una relación abstracta del escenario deviolencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Valle de Guamuez ymás concretamente, el soportado por los miembros de la vereda EL Varadero deaquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien a efectos deindicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble que dicepertenecerle, indicó que: :
“En el año 1990 de manera verbal mi suegro Berlarmino Montero Cantuca medonó 3 has 5.000 nr, esto con el fin de que yo trabajara y tuviera mi hogaruna casa donde vivir, y seguir con mi familia, desde ese tiempo me la donó ycomencé a trabajarla como nuestra, mi suegro tierras escrituras de estastierras, y él me hizo las escrituras a mí, pero se hicieron el año 2008, (...). Lasescrituras que tengo son la No. 195 del 19 de marzo de 2008 con registro deinstrumentos públicos No. 442-63395. “(...). Y como actos constitutivos de despojo, denunció: “ fos hechos de violencia que sufrí esta de manera directa cuando entraron losparamilitares en el 99 al placer, no salimos desplazados si escuchamos todo loque hicieron pero nos fuimos, igual los desplazamientos masivos que hubo dela esmeralda, los ángeles, en el 2000, tampoco nos desplazamos porquesiempre el varadero queda retirado de 2 kilómetros y hasta que uno no sientala amenaza encima uno no siente, por eso pasaron esos hechos de violenciaen las zonas aledañas yo no me fui de la finca en esos tiempos, pero si para elaño 2005 a 2006 si me toco salir porque en ese tiempo no recuerda la fechaexacta pero fue 15 dias antes de que los paracos se entregaran, ellos ibanbajando ya por las veredas, allá llegaron y rodearon el último tiempo que lesquedada andaban por la zona y tenía temor de que nos vayan a hacer algo ami hijo mayor o a las niñas. (...). “(Folio 22)- a Rama ludinaly Consejo Superior de la Judicatura
NW 4. Republica de Colombia Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima queJOSE GILBERTO NUPAN MALES, puede considerarse propietario del predioanunciado “a partir del 19 de marzo de 2008". 3.-En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 22de agosto de 2014 (folio 23 vto), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 01420 de 10 de diciembre de 2015, 4.-Fue admitida a trámite judicial la solicitud mediante auto de 26 de enero de 2016(folio 109), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más losllamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en elmismo. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por el actor. Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 14 de abrilde 2016?, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo. 5.- Se remitió finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSIA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras.
6.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, ala ausencia de oposición frente a ellas y fa ubicación del predio cuya restitución se ! Folio 24 Vto.? Folio 128-129,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura os i República de Colombiadl persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serpropietario del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindandole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de JOSÉGILBERTO NUPAN MALES, cumple con los presupuestos necesarios para declarar larestitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se hae > Rama Judinmiales A Consejo Superior de la Judicatura NW ye República de Colombiaque” amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que JOSÉ GILBERTO NUPAN MALES y su familia sevieron compelidos a abandonar su residencia debido a los y hostigamientos que ellospadecían, y al temor fundado de que los miembros de los grupos armados queoperaban en inmediaciones a su residencia se ensañasen con los miembros de sufamilia pues le inquietaba que “a mi hijo mayor (...) me lo fueran a llevar o hacerlealgo a las niñas” (folio 56 vto), pues tal era el actuar que ocasionalmente veíanocurrir contra los habitantes del sector y sus inmediaciones.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor NUPAN MALES se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de ta población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de supropiedad en periodos de tiempo ocurridos con posterioridad al 1% de enero del año1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento y de paso se tiene suficientementedemostrada la condición de víctima del promotor de la presente acción y con él, lavigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por donación realizada en el año 1990 de manera verbal por el señorBelarmino Montero Cantuca. Acto dispositivo elevado a escritura pública medianteinstrumento N° 195 de 2008, de la Notaría Única del Circuito de la Hormiga (folio60), seguidamente registrado en la oficina correspondiente bajo anotación primeraadiada a 25 de febrero de 2009, impresa en el folio de matrícula inmobiliaria connúmero 442-63395 (fl.124).Fa peat pe » Rama Judicial. 7, Consejo Superior de la Judicatura S é República de Colombia : De lo anteriormente expuesto se puede concluir que se cumplió con los requisitosexigidos por el Código Civil artículos 745 y 756 para la adquisición del dominio debienes inmuebles, por el modo de la tradición. Aunado a ello se aportó por parte de la UAEGRTD el Informe Técnico Predial,elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, con un área total de 3 Ha+5179 m, sobre el cual detentael solicitante derecho de dominio de acuerdo con la donación que otrora le fueseextendida por el señor Berlarmino Montero Cantuca. Afirmación que se encuentrarespaldada en el certificado de tradición de aquella propiedad (folio 59), y queconstituye plena prueba de la tradición del derecho de dominio a favor del solicitante,3
Y de manera marginal al menos, debe considerarse también que declaraciones talescomo las rendidas por Aura Patiño y Henry López, ubican al solicitante como unhabitante del sector que debió abandonar su residencia y las labores de agricultor quedesempeñaba, para resguardarse de la violencia que intimidaba a los vecinos delsector. Y que su propiedad y posesión jamás fueron asaltadas por nadie,independientemente de si él se encontrara o no, resguardando físicamente lasfronteras de su feudo. Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto queda claro que hace másde veinte años, el solicitante y su núcleo familiar ha cultivado y explotadoeconómicamente el predio La Palma ubicado en la vereda El Lavadero y que en dicholapso lo ha venido usufructuando, como propietario que es de él. Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, abriéndose paso a la protección del derecho fundamental a la restituciónde tierras a que tiene derecho el solicitante, requiriéndose de manera adicional eladoptar medidas de carácter particular y comunitarias a que se refieren laspretensiones contenidas en el libelo introductorio de la acción, en aras de garantizarsu ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la ley 1448 de 2011.
Para ello se tendrá en cuenta la situación particular del solicitante y su núcleofamiliar, según el análisis de contexto individual elaborado por el Área Social de laUAEGRTD el 25 de noviembre de 2015, que obra a folios 86 y 89, en el que se hizoconstar que: “El señor Nupan Males, hombre adulto de 52 años de edad en situación devulnerabilidad como indígena y aparente víctima de conflicto armado por hechosde desplazamientos vividos casado hace 24 años con Margarita Montero Pinta,tuvieron cinco hijos Andrea, Jesús, Lucia, Dayana y Jhon y su madre MaríaAngélica Males los cuales han padecido de las inclemencias de la guerra y hanretornado después de 11 meses al predio el cual se encuentra en regular estado. 3 CFR, Sentencia SU-454 DE 2016.« a Rama JudicialER Consejo Superior de la Judicatra C7 e República de Colombia Finalmente esta célula judicial concluye que en razón a que existen diferencias entrelas fuentes de información oficial catastral (3 Has 5179 m2) y registral (3 Has+5000m2) es necesario señalar que el juzgado tomará lo presentado en el proceso degeorreferenciación en campo adelantado por la Unidad que acompaña al actor ensu reclamación, por así disponerlo el artículo 89 de la ley 1448 de 2011. Más si seconsidera que el trabajo investigativo adelantado por dicha entidad debe tenersecomo prueba fidedigna y suficiente dentro de los asuntos de justicia transicional civil,por contar aquellas mediciones con instrumentos y técnicas que, se presume,resultan más modernas y precisas que las empleadas por la oficina de acopio deinformación catastral.
Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos abuscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de losderechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 10contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán las enlistadas en losnumerales 6 ,7 ,11 y primera y segunda secundarias, al no encontrarse pruebaalguna que demuestre la necesidad en su aplicación. Aquellas enlistadas en losnumerales 8 y 9 no requerirán pronunciamiento adicional, toda vez que fueroncumplidas en la fase de instrucción previa al presente acto de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de JOSÉ GILBERTO NUPAN MALES,identificado con cédula de ciudadanía 5.250.491 de Tambo (Nariño) y a su cónyugeMaría Angélica Males de Nupan, identificada con cédula de ciudadanía 30.718.458de Pasto (Nariño) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor JOSÉ GILBERTO NUPAN MALES, y sucónyuge MARÍA ANGÉLICA MALES DE NUPAN son propietarios del predio ruraldenominado La Palma situado en la inspección de policía El Placer, vereda ElVaradero del municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo
TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor JOSÉ GILBERTO NUPAN MALES,garantizando la seguridad jurídica y material del predio urbano ubicado en la veredaEl Varadero del municipio de valle de Guamuez, departamento del Putumayo,individualizado de la siguiente manera:Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura« : > NW J República de Colombiaq Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-63395 86-865-00-02-0002-0706-000 3 Has+ 0549 m 3 Has+ 0549 m COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12510 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alpunto 12509 en una distancia de 101,17 m a nombre de Eliza Moran.ORIENTE Partiendo desde el punto 12509 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto12516 en una distancia de 327,7 m con predios de Belarmio Montero.SUR Partiendo desde el punto 12516 en línea recta, suroccidente hasta llegar al punto12515 en una distancia de 65,06m con vía pública.Partiendo desde el punto 12515 en línea quebrada que pasa por los puntos 12514 endirección noroccidente, en una distancia de 33,87 m, continuando hasta el punto12518 en una distancia de 22,09m continuando hasta 12512 con predios de EduardoOCCIDENTE : . . uz .Chinguenela, continuando en dirección nor occidente pasando por el punto 12511 enuna distancia de 82,21 m, cerrando en el punto 12510 en una distancia de 209, 34m,con vía pública.
COORDENADAS PTO, LATITUD LONGITUD NORTE ESTE pane 0°29'1,456"N 76057'40,061"W 545324,758 67887,735
Punto A , s2 0°28'55,037"N 76°56’ 46,345"W 545126,667 680534,739 Punto , >3 028'11,457"N 76055'0,030"W 543785,044 683825,642 Punto 0 0 , ,4 0927'57,767"N 76054' 51,624"W 543354,056 684085,721 Punto 1 1 4 s5 0%26'57,767"N 76054'90,799"W 541518,642 684420,108 Punto , 2 , ”6 0°25'52,033”"N 7605511,737"W 539497,457 683461,532 Punto , »7 0%26'54,821"N 76056'40,326"W 541429,472 680719,557 Punto , Y8 0%27'21,648"N 76057'23,948"W 542255,043 679369,334 Punto , ts a "9 0%27'34,880"N 76057'39,085"W 542662,171 678900,856 CUARTO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-63395, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión.
Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-63395, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del actor, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ello conel propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo a suscompetencias legales.« Rama Judicial7 Consejo Superiner de la huidicatura SY) República de Co!lombia Las entidades mencionadas deberán informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de quetrata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición paraenajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretariase librarán las comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo. SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría librese el respectivo despacho comisorio.
Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar. SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección El Placerdel municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. Igualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que el reclamante fue víctima del delito de desplazamiento forzado en compañía desu núcleo familiar conformado actualmente por estas personas:
NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOMaría Angélica Males C.C. 30.718,458. Madre« hy Rama Judicialy . Comseje Superior dey la Judicatura NY) República de ColombiaAida Andrea Nupan C.C, 1.126.448.951 Hija. |Jesús Albeiro Nupan TI. 1.126.451.685 HijoLucy Adriana Nupan CC. 1.126.455,015 HijaJhon Sebastián Nupan C.C. 1.006.996.120 HijoDayana Carolina Nupan Montero T.I. 1.006,996.119 Hija Lo que implica que se les debe aplicar por el Estado el principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,convirtiéndose en sujetos de especial protección. OCTAVO.- ESTÉSEa lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben jn extenso: .- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su oferta institucional,deberá poner en marcha la estrategía que busca implementar medidas de asistencia yacompañamiento a la población victima del conflicto armado interno, y más concretamente,del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedan lograr su auto sostenimiento enpro de una estabilización socio-económica al interior de cada hogar.
Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutar proyectos deinversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad (Centros de recreación,deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado el predio inmerso en este proceso. B.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio del Trabajoy la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendrán que poner enmarcha todos los programas de generación de empleo y su correspondiente capacitación, elloen favor de todo el núcleo familiar de la solicitante, según lo dispone el titulo IV, capitulo Iartículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica, media,técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para que puedaninscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadas especialmente con elagro o a conveniencia del beneficiario, estando también involucradas para este fin, otrasentidades tales como, el Ministerio de Educación, el ICETEX, y las Secretarías de Educacióndepartamental y municipal. C.- la UAEGRTD, deberá incluir por una sola vez a la beneficiaria de estepronunciamiento y a su grupo familiar, en el Programa de Proyectos Productivos a cargo de ladependencia que internamente maneja ese tema, esto luego de verificar que se realizó laentrega o el goce material del predio objeto de restitución, y además viendo la viabilidad delproyecto, y de acuerdo a lo establecido en la Guía Operativa que maneja ese programa.
D.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la cual se encuentraafiliada, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitante y sus hijos menoresde edad, la cobertura en lo que respecta a la asistencia médica y psicológica, según se reportaen la caracterización hecha por la Unidad de Restitución de Tierras y el ICBF, en los términosdel artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de2011. Además se implemente en este departamento, en coordinación de la UARIV, el programa deatención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado (PAPSIVI) con el finde mitigar la afectación emocional de esta población. E.- Al Departamento del Putumayo y el municipio de Valle del Guamuez, lescorresponde gestionar a nivel central los recursos necesarios para la recuperación y 10 aMe Rama judicialBl 7 f Conse Superior de la Judicatura NW ¿República de Colombia mantenimiento de las vias de acceso al lugar en el que se encuentra ubicado el predio ordenadoaquí restituir, y responsabilizarse también por la buena prestación de los servicios deacueducto, alcantarillado e interconexión eléctrica en la zona. F.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tendrá que intervenir en lazona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso, realizando elacompañamiento psicosocial a la familia que aquí ha sido beneficiada, determinando jasdiferentes necesidades de los menores de edad si los hubiere (niños, niñas y adolescentes) yque pueden aplicar en su favor según su oferta institucional, mediante los respectivosprogramas y proyectos, garantizando la atención integral a esta población,
G.- El Banco Agrario de Colombia, dentro de los planes o programas de crédito enfavor de la población desplazada, tendrá que ofrecer a la persona interesada en este asunto,teniendo en cuenta que se encuentra incluida dentro del Regístro Único de Tierras Despojadas,la información completa en cuanto a cobertura y trámite para su consecución y desembolso,siempre que el mismo esté dirigido a una inversión agraría como proyecto productivo, y ainiciativa propia. Además, exhortar a esta misma entidad bancaria, Zonal Putumayo, gestione el pago por elbeneficiario en condiciones favorables de la deuda pendiente y condonación de interesescorrientes y/o moratorios, en aplicación del artículo del acuerdo No, 009 del 2013 tramo 3, enel caso concreto en que los solicitantes hayan adquirido deudas crediticias. H.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, yde Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual, deberán atenderprioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar, dentro de los programas paraadquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra de vivienda nueva o usada, dentrodel predio el cuál es objeto de compensación, y según su naturaleza, esto es, si es rural Ourba
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