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JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500694000Sentencia201773116842

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201500694000Sentencia201773116842
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

ARAJUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOAea oe oSan Miguel de Agreda de Mocoa, veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017).ST-0015/17

I. OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENEN Tipo De Proceso PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRASRadicación 860013121001-2015-00694-00Solicitante Estella Francisca Suarez Otaya - CC 69.055.450 de SanFrancisco (P)Ubicación del Predio Vereda La Lomita, Municipio de San Francisco, Putumayo.Tipo del Predio RuralAsunto Sentencia No. 0015

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.1. HECHOS RELEVANTES1.1.Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudde Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:

TIPO / FOLIO DE RELACIONNOMBRE | marinmo | CEDULA | area previo | NOMBRE DEL TITULAR | RICA CONDEL CATASTRAL EN CATASTROBILIARIA EL PREDIOPREDIOLa Lomita | 440-70595 N/R 25153 La Nación OCUPANTEDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: RURAL, VEREDA LA LOMITA, MUNICIPIO DE SANFRANCISCO, (P)INFORMACION DEL SOLICITANTE : ESTELLA FRANCISCA SUAREZ OTAYA - CC 69.055.450PRESENTE ALNUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO | MOMENTO DE LAFAMILIAR VICTIMIZACIONYonatha David Suarez Otaya T.I 1006679931 HDO SICOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12002 1° 4' 58,662" N_ | 76° 49' 55,055” W 611654,7951 693311,370412003 1°4'59,048" N_ | 76° 49° 52,488” W 611666,5881 693390,828112004 1° 4' 59,683" N 76°49'49,811" W 611686,0511 693473,720512005 1° 4 57,137" N 76° 49°48 215" W 611607,7123 693523,043512006 1° 4° 56,294" N | 76° 49’ 50,938” W 611581,8551 693438,717712007 1° 4° 55,222" N_ | 76° 49’ 53,615”

W 611548,9746 693355,826512008 1° 4' 55,530” N | 76° 49’ 56,007” W 611558,5056 693281, 796412009 1° 4’ 56,062” N_ | 76° 49’ 57,582" W 611574,9039 693233,059512010 1° 4’ 57,820" N | 76° 49' 57,153" W 611628,9510 693246, 408312001 1° 4’ 58,670" N_ | 76° 49' 56,534” W 611655 ,0787 693265 ,5906LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 12001 en dirección oriente, pasando por los puntosNORTE 12002 y 12003, en una distancia de 211.26 mts, hasta llegar al punto 12004 conla carretera via a Mocoa.Partiendo desde el punto 12004, en dirección sur, en una distancia de 92.57 mts,ORIENTE hasta llegar al punto 12005, con predios del señor Jose Getial.Partiendo desde el punto 12005, en dirección occidente, pasando por los puntosAX?SUR 12006, 12007 y 12008, en una distancia de 303.44 mts, hasta llegar al punto12009, con el Rio Blanco.Partiendo desde el punto 12009 en dirección norte, pasando por el punto 12010,en una distancia de 88-80 mts, y cerrando con el punto 12001, con predios delseñor Jose Getial.OCCIDENTE

1.2 Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: La señora ESTELLAFRANCISCA SUAREZ OTAYA y su núcleo familiar adquirieron el predio denominado LaLomita” ubicado en la Vereda La Lomita del municipio de San Francisco, Putumayo, mediantedonación que su padre le hizo el cual figuraba como primer propietario del predioabandonado, mismo que ocuparon y explotaron de forma pacífica y continuamente desde elaño 2000, con actividades como la agricultura, sembrío de pastos para ganadería, crianza deanimales y el funcionamiento de un restaurante que se llamaba “La Lomita”.1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, la señora ESTELLA FRANCISCA SUAREZ OTAYAmanifiesta que salió debido a las amenazas perpetradas por parte del grupo armado almargen de la ley (FARC) en el año 2007, al acusarla de ser colaboradora del ejército.El 15 de agosto de 2007, la reclamante solicito el Registro Único de Victimas; a raíz de ello,con fecha de 23 de enero de 2011 previa valoración de su caso la Unidad de Víctimas laincluyo junto con su núcleo familiar el en el registro Único de Población Desplazada.El día 01 de agosto de 2011 la señora ESTELLA FRANCISCA SUAREZ OTAYA presentó ante laUAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente del predio que nos ocupa, y una vez aceptada

dicha petición la entidad profirióla resolución RP 01445 de 12 de diciembre de 2015 mediante la cual se inscribió en elmentado registro a la solicitante, su núcleo familiar, el predio, y demás especificacionesseñaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.III. PRETENSIONESA través de la solicitud que hiciera la señora ESTELLA FRANCISCA SUAREZ OTAYA ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, busca obtenercomo pretensiones principales las siguientes:1. Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierrasde la demandante, en su calidad de víctima y ocupante, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deberde garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicaciónvoluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.2. Que se declaren todas las medidas de reparación, cautelares y satisfacción integral a favor delas víctimas del conflicto armado interno contenidas en el título IV de la ley 1448 de 2011,considerándose entre ellas el alivio de pasivos por concepto de impuestos prediales, tasas yotras contribuciones, al igual que las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios,por concepto de pasivos financieros de carteras con entidades vigiladas por la Superfinancierade Colombia, constituir el predio en patrimonio de familia, tener acceso a los

servicios públicosy las demás generadas de la restitución jurídica del predio solicitado con el objeto de procurar elgoce efectivo de los derechos de la solicitante.3. Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles.4. De conformidad con el artículo 117, se solicita se concedan pretensiones encaminadas a laestabilización socioeconómica de la señora ESTELLA FRANCISCA SUAREZ OTAYA, desde laperspectiva de un enfoque diferencial por ser mujer rural.

IV. ACTUACION PROCESAL:Proceso Rad. 860013121001-2015-00694-00Página 2 de 17xoA

Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:El auto admisorio fue dictado una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 86 al 88de la ley 1448 de 2011, y luego de su estudio fue admitida el 27 de enero de 2016, y publicada enun diario de amplia circulación nacional el 12 de febrero de 20162, así mismo mediante oficiosrespectivos se notificó a las demás autoridades y entidades que participan dentro del proceso.Al respecto, a folio 125 a 134 el INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, presentócontestación de la demanda, para lo cual esta Judicatura mediante auto de fecha 29 de abril de 2016se pronunció, manifestando que: “nose admite como oposición el escrito que ataca otros aspectos, que asíestén inmersos en la demanda, son accesorios a la acción, como es el caso de las decisiones que puedantomarse respecto a gravámenes que recaigan sobre el predio o a órdenes a entidades territoriales Oestamentos públicos que permitan el retorno en las condiciones ordenadas por la ley” (...). Así las cosas,dado que no existe oposición no se hará necesario remitir el expediente por competencia a la SalaEspecializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, debiéndose continuar con elcorrespondiente tramite.Vencidos los términos de traslado, el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 09 de marzode

2016 y una vez practicadas las mismas se concluyen las actuaciones, se otorgó un término decinco (05) días para que el Representante del Ministerio Publico presentara concepto después de loactuado, no obstante una vez vencido el termino de traslado el Ministerio Publico se abstuvo deemitir concepto de fondo, razón por la cual entra el Despacho para adoptar la decisióncorrespondiente y dictar la respectiva sentencia.v. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada? asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Estella Francisca Suarez castillo, seencuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad devíctima de abandono forzado, junto con su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como seevidencia a folio 101 del expediente donde obra constancia NP 00127 del 16 de diciembre de 2015,que así lo confirma.5.2. Problema Jurídico:Tiene derecho la solicitante, señora Estella Francisca Suarez Otaya, junto con su núcleo familiar a serreparada de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución detierras y

a serle restituido y formalizado el predio denominado La Lomita objeto de solicitud ubicadoen la vereda La Lomita, Municipio de San Francisco, Putumayo del cual es Ocupante?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima de la solicitante y su familia, su situación como ocupante del bien y lasrazones que dieron lugar al abandono del predio del solicitante que se encuentren acreditadas dentroel trámite administrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:

Folios 110 al 111.2 Folio 115.3 Folios 102 y 103 Proceso Rad. 860013121001-2015-00694-00Página 3 de 17ArrLa Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yJudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por

la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas, así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. Delas tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sidorepoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fuetransferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. Eldespojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo

el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.

4 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever un conjunto demedidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacían del artículo 74 de la Ley de víctimas yrestitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantesdiscusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicablesal abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de latierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual estaCorporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción,como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora sedemandan ~arts. 28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera queambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”.Proceso

Rad. 860013121001-2015-00694-00Página 4 de 17re4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 43.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente valido,® a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de losbienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y

la seguridadpara sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentenciano se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito deproteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución,posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados porel artículo 73 de la misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además,

está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarfan

el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, la paz.Enfoque Diferencial aplicado a La Política de Restitución De Tierras

5 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de una instancia de revisión,con la finalidad constitucionaimente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho de contradicción, en particular, y el debidoproceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de restitución.Proceso Rad. 860013121001-2015-00694-00Página 5 de 17AanLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario", por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Es

así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminaciónpositiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismoque debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva.El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T 025 de 2004.5.4. Lo Probado:De conformidad con el acervo que obra en el expediente, encontramos, los siguientes hechosprobados:Hechos de violencia: La Vereda La Lomita, está ubicada en el municipio de San Francisco noroestedel departamento del Putumayo en la subregión denominada Valle de Sibundoy al suroccidente deColombia, y aunque la intensidad del conflicto armado es menor que en el Bajo Putumayo, desde ladécada de los años ochenta esta región adquiere importancia para los actores armados en la medidaen que su ubicación geoestratégica favoreció la instalación de refugios para la guerrilla, sirviendoademás como corredor de movilidad desde los departamentos del Huila

y Caquetá hacia la CostaPacífica Nariñense como también para el control de la vía Mocoa — Sibundoy y Nariño como únicaarteria de comunicación de la selva y la cordillera del océano”, a raíz de su llegada empezaron aejercer el control de la zona bajo amenazas e intimidaciones hacia toda la población que hacia partedel Valle de Sibundoy — San Francisco.En esta región del país se han presentado abandonos forzados de predios enmarcados en eldesarrollo del conflicto armado, que desde mediados de la década de los ochenta los pobladores delmunicipio de San Francisco han venido siendo testigos, inicialmente por la presencia de grupos almargen de la ley como las FARC y posteriormente los grupos paramilitares del Bloque Sur de lasAUC, ya a finales de los años noventa y desde el año 2007 a 2015 surgieron los grupos denominadoscomo los neoparamilitares o Bacrim que ocasionaron múltiples victimizaciones y desplazamiento en lazona rural y veredal de este municipio.Condición de Víctima de la señora Estella Francisca Suarez Otaya: Desarrollando el conceptode víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales atener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflictoarmado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posicionesesbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia

8 Afrodescendientes, comunidades indigenas, población Romo Gitanos7 Defensoría del Pueblo Sistema de Alerta Temprana SAT. (enero 2003). Informe de riesgo no. 008-03-Al. PP.3Proceso Rad. 860013121001-2015-00694-00Página 6 de 17agEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporacion. Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras®, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’ y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.(...).En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”,

busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definiracciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.En relación con el concepto de víctima, el artículo 3° de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechosocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejasdel mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctimadirecta, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta deestas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidadascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufridoun daño al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiarque p

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