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JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600078000Sentencia201772517453

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600078000Sentencia201772517453
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00078-00,Solicitante: Raquel Sarmiento López.Terceros: Personas indeterminadas.Sentencia 005. Mocoa, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Agotadas como se encuentran las etapas procesales pertinentes, procede eldespacho a resolver de fondo dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la demanda.

1. Lasefiora RAQUEL SARMIENTO LOPEZ, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 39.842.215 expedida en Puerto Caicedo (P), presenta solicitud de restitución deun bien inmueble ubicado en el municipio de Valle del Guamuez, departamento delPutumayo y además, reclama el reconocimiento de los derechos que considera leasisten por su calidad de víctima del conflicto armado en nuestro país,de conformidad con el procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011.

Propiedad identificada la siguiente manera: Matrícula , Area AreaCódigo Catastral oInmobiliaria Catastral Solicitada442-40532 86-865-00-02-0002-0131-000 10,4499 has | 1.507 m?J Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse asi:

COLINDANTES ACTUALES

Partiendo desde el punto 12483 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 40.62 m, hasta llegar al punto 12481, con predios de MARIA CORINA ROMO,NORTE (7Rama fudicial¢ Consejo Superior de la Judicatura : República de Colombia ORIENTE Partiendo desde el punto 12482 en línea recta en dirección sur, en una distancia de41.51 m, hasta llegar al punto 12481, con predios de MARIA CORINA ROMO. Sur Partiendo desde el punto 12481 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 31.74 m, hasta llegar al punto 12480 con la Carretera a la Hormiga. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12480 en dirección norte, en una distancia de 40.99 m, hasta llegar al punto 12483 con predios de BELARDINO MONTERO. COORDENADAS PTO. NORTE ESTE | LATITUD LONGITUD 12480 | 543786,3296 679877,7512 0° 28' 11,446" N 76° 57 7,547" W12483 | 543826,9013 679871,9106 0° 28' 12,765" N 76° 57' 7,736" W 12481 | 543783,3481 679909,8392 0° 28' 11,349" N 76° 57' 6,510" W

12482 | 543825,2075 679913,1310 0° 28' 12,711" N 76° 57' 6,405" W

2. Informa asi también que Ja relacién que la lia con predio a restituir es la deposeedora, de conformidad con la compraventa celebrada con la señora MARIACORINA ROMO; a quien reconoce como la propietaria formal de aquel inmueble,Todo porque confiesa no contar con los recursos suficientes para protocolizar talacto de tradición del derecho de dominio, a pesar de haberlo recibido informalmentede manos de la citada compradora -quien según dicejamás ha controvertido suderecho a usufructuar el predio (folio 23).

3. A lo anterior agrega que el abandono de aquella propiedad por parte de ellay su familia ocurrió en el mes de junio de 2005, como consecuencia de las amenazasque difundían los grupos paramilitares que operaban en el sector, contra laintegridad personal de uno de sus hijos.

4. Manifiesta además padecer de una discapacidad para movilizarse, de acuerdoa una disfuncionalidad cuya ocurrencia pudo constatar el informe de caracterizaciónemanado del área social de la UAEGRTD, al momento de estudiarse fa posibilidad dehacerla partícipe del proceso restitutorio y con él, de los restantes beneficioscontemplados en la ley 1448 de 2011.

5. Se dejó igualmente constancia que al haberse comprobado la veracidad delas afirmaciones presentadas por la reclamante, en lo que respecta a la ocurrenciade los hechos victimizantes que relató haber padecido; fue incluida en un inicio enel Registro Único de Población Desplazada y posteriormente, en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

6. Explicó seguidamente el escrito demandotario que el Valle del Guamuez, esun territorio cuyo control se consideró estratégico para los propósitos de los gruposarmados ¡legales (guerrilla, paramilitares, narcotraficantes, bacrim), por ser unRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia corredor fronterizo cuyo control interesaba a todas aquellas agrupaciones criminales.Ello por su importancia estratégica para favorecer el tráfico de armas y drogasilícitas.

Se agregó también que los más relevantes hechos de violencia ocurridos en el sectorde la Vereda la Vegas y el Varadero que pertenecen a ese municipio, son: delitoscontra ta integridad sexual, desaparición forzada, secuestro tortura, afectacióncontra la integridad y la autonomía a través de la presión para que las personasvendieran sus predios, el despojo de tierras, asesinatos, construcción de fosascomunes y hurtos. Y que en este escenario se encontró inmersa la solicitante, señoraRAQUEL SARMIENTO LÓPEZ y su núcleo familiar, al tener que abandonar el prediodenominado “las Guayabas” ubicado en la Vereda el Varadero del Municipio del Valledel Guamuez, “por hechos ocurridos en el mes de junio de 2005, al conocer rumoresque los paramilitares, matarían a su hijo Alirio Sarmiento así como lo hicieron consu vecino y a otras personas” ubicándose transitoriamente en el municipio deSibundoy, y asentándose ahí por más de dos años (folio 47).

7. La interesada se presenta al proceso en calidad de poseedora del bieninmueble, registrado con matrícula inmobiliaria No. 442-40532, código catastral No.86-865-00-02-0002-0131-000, área 1507 m?, incluido dentro del predio de mayorextensión de propiedad de la señora MARIA CORINA ROMO; el cual adquiriómediante compra verbal que realizó con el señor Segundo Muñoz, el día 9 de enerode 2005, posteriormente al negocio inicial, el día 17 de julio de 2007, se elaborócontrato de compraventa a su favor (folio 65, 67).

8. El proceso de restitución de RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ correspondióinicialmente en su estudio al Juzgado Primero Civil Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa. Despacho que admitió su solicitud medianteproveído del 1° de junio de 2016, en el cual se ordenó vincular a la señoraMARIA CORINA ROMO DE SANTANDER, en su calidad de propietaria del bienya referenciado, según constancia de la inscripción del folio de matrículainmobiliaria 442-40532 (folio 84). De igual manera se ordenó la notificaciónde los demás sujetos indeterminados que puedan tener algún interés en laresolución de la misma, mediante su publicación en prensa.

El despacho tuvo en cuenta las premisas normativas contenidas en el artículo86 de la Ley 1448 de 2011, realizándose las respectivas comunicaciones,notificaciones y publicaciones a que había lugar, como lo es el representantelegal del municipio del Valle del Guamuez, (Putumayo), el Ministerio Publico,señora MARIA CORINA ROMO DE SANTANDER, de manera personal segúncomisorio atendido por el Inspector de Policía de El Placer (folio 152) y a losdemás sujetos a través de la publicación del edicto emplazatorio, publicado

172Rama Judicial" Consejo Superior de la Judicatura " Republica de Colombia en el diario EL TIEMPO el 12 de junio de 2016. Una vez cumplido lo anterior,se procedió con la apertura de la etapa probatoria de conformidad con lo establecidoen el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011. El Inspector de Policía de El Placer, acatando la orden dada por el Juez primero CivilEspecializado en Restitución de Tierras en providencia del 17 de mayo de 2017,notificó de manera personal a la señora MARIA CORINA ROMO DE SANTANDER,quien manifestó su voluntad de no oponerse a las pretensiones de la solicitante,renunciando al termino concedido por el artículo 88 de la ley 1448 de 2011 (folio152). Por otra parte se observa que vencidos los términos para hacerse parte dentro delproceso 20160007800, nadie se hizo presente para intervenir como opositor otercero interesado. Una vez fenecido el término para que el Ministerio Publico emitirá concepto, el 14de octubre de 2016 se deja constancia secretarial que dentro del proceso de lareferencia se encuentra surtido todo el trámite y queda en lista, aguardando suresolución a través del fallo correspondiente. Mediante auto del 21 de junio de 2017, se ordenó remitir el proceso a este despachode descongestión, de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo PCSJA17-10671del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez se avocó conocimiento, se procede a dirimir lo pertinente con apoyo en lassiguientes:

II. CONSIDERACIONES. 1,- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy recogidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturalezade las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y el domiciliode las partes que en él se han visto envueltas, la ubicación del predio que sepretende restituir, y finalmente, se avista que las personas convocadas al trámitehan mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser

13Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia poseedora de! bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

3.- Se sirve entonces esta agencia judicial del marco teórico holgadamentepropuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación de RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: 4.- La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservandose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Intimidación que según su propio dicho, habría ocurridode la siguiente manera:Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia “Mi desplazamiento se dio el 15 de junio de 2005, porque (...) se cayó uncamión, entonces fue el señor del carro a decirle a mi hijo que le fuera a ayudara recoger las botellas de cerveza, otros vecinos también fueron, ese díamataron a un vecino, entonces después de eso siguieron los rumores quetambién iban a matar a mi hijo Alirio Sarmiento, porque como en ese tiempotodavía estaban los paramilitares ahí, ellos mataban a mucha gente, entoncesa los dos días salimos desplazados, nos fuimos para Sibundoy (...) allá estuvedos años, y me regresé en el año 2007 otra vez para acá, porque no habíanada que hacer, no había nada de trabajo, cuando yo llegué acá yo encontréel predio vuelto nada, la casa estaba destruida, y lo demás estaba lleno derastrojo' (folio 47). Emerge así la evidencia respecto a cómo se habría producido su desarraigo del lugarque residía, y la gravedad del peligro que sentía se proyectaba sobre la integridadde su familia. Actos todos que habrían justificado su empadronamiento en el registrode tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata el artículo 76 de laley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de que los hechosdenunciados contaron con el suficiente respaldo documenta! y testimonial para serconsiderados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobre loshabitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ella y alos suyos.

Se tendría entonces como cierto que RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ y su núcleofamiliar se vieron compelidos a abandonar su residencia y los negocios queemprendían en ella, el 17 de junio año 2005; por causa del temor que les habríaprovocado las amenazas de muerte en contra de su hijo ALIRIO SARMIENTO porgrupos paramilitares, que habían ultimado a varias personas residentes en aquelsector. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: 5.- Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a loshechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesosde intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora desu heredad por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 1991, quedaacreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en lanorma en comento, la condición de víctima de la promotora de la presente acción ycon ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especialseguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados,

SSRama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: 6.- Dígase aquí inicialmente que la hacienda objeto de restitución, en la forma enque fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial(folio 79), como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por taUAEGRTD (folio 95); manteniendo igualmente correspondencia con los registrosllevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes atestiguan además queel mismo cuenta con una identificación catastral correspondiente al número 86-865-00-02-0002-0131-000, y en el informe técnico realizado por la UAEFRTD bajo elregistro de número 150661. Respecto a la forma en que la solicitante habría llegado a ocupar el terreno tantasveces mencionado, se tiene cómo ella misma ha explicado que “adquirió el prediopor compraventa verbal que hizo con el señor SEGUNDO MUÑOZ el día 9 de enerode 2005, por vator de dos millones de pesos, pero que fue la señora MARIA CORINAROMO la que hizo el documento de compraventa de fecha 17 de Julio de 2007, [yque] el documento se lo hizo la señora MARIA porque ella había comprado todo elpredio al señor Segundo, pero ella sabía que ella era la dueña del predio que solicitala restitución” (folio 46); enfatizándose aquí que el documento mencionado en esteaparte obra a folio 91 del expediente y ha de tenerse como justificación suficientepara que haya principiado la ocupación que ahora, exhibida como posesión,considera suficiente para aspirar a obtener el pleno dominio del señalado inmueble,por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva.

Es por ello que, en orden a indagar respecto al mérito de acceder a tales pedimentos,se hace necesario recordar que es la prescripción adquisitiva un modo de ganar eldominio de las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir su consumación por dos distintassendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempoobservado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley encita, o una extraordinaria emanada de la {lana posesión del bien a usucapir, aún sinmediar título alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusableacreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público,pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que Ja conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de fos actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

Y" J República de Colombia expresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío.Revelado en el caso de autos con la noticia de que la impulsora de este trámiteaprovecha el suelo de aquel predio con “cultivos de pan coger” y pequeños usos“ganaderds] y agricola[s]" (folio 74), especificados en la siembra de yuca, plátano,chiro, banano y cacao; más el acondicionamiento de la pequeña vivienda que otrorase había erigido en él (folio 53). Que todas aquellas actividades eran reconocidas yaceptadas por los residentes del mismo sector, quienes la tienen como pública dueñadel lugar que ocupa (folios 102 a 109), con el hecho de que figura ella como supropietaria en los registros catastrales del municipio del Valle del Guamuez (folio116) y, finalmente, porque la dueña inscrita del terreno según los registros deinstrumentos públicos, la reconoce como propietaria del lugar y por tanto, decidiórenunciar expresamente a su derecho a oponerse al trámite restitutorio del que fueoportuna y personalmente notificada (folio 152).

7.- Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostróactuar con pleno convencimiento de actuar como propietaria del inmueble que hamostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los doce años, y que susactos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tanholgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a serdeclarada como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por el titular del derecho. Se abre paso así la necesidad de proceder a la restitución jurídica del lugar deresidencia de la ciudadana en mención, en los términos del artículo 72 de la normainstructora de tal figura. Esto es declarándola propietaria por el modo de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenando en consecuencia,la apertura del folio de matrícula inmobiliaria con el que habrá de singularizarseaquella porción de terreno, más la actualización del registro catastralcorrespondiente, de conformidad a la alinderación descrita en el prefacio de estaprovidencia.

Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos abuscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de losderechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. Deconformidad con las características de la solicitante, mujer vulnerable, cabeza defamilia (folios 62, 157-161), con discapacidad marcada para realizar actividades yfunciones del diario vivir (folio 115), y que actualmente se encuentra a cargo de susdos hijos menores de edad, separada, sin apoyo económico ni moral por parte desu expareja, en virtud de la ley 731 de 2002, deberá considerarse el enfoquediferencial, para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,Rama Judicial: Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia como sujeto de especial protección reforzada (artículo 114 y siguientes ley 1448 de2011, ley 731 de 2002), atendiéndose favorablemente las pretensiones especialesde la solicitud (folio 68), en lo que respecta a constituir como patrimonio de familiael predio denominado “Las Guayabas” a favor de la solicitante y sus dos hijosmenores, tal y como lo ordena, en el artículo 1° de la ley 861 de 2003, artículo 2°de la ley 82 de 1993, y la jurisprudencia’.

8.- De la pretensión, para determinar el grado de invalidez o discapacidad de lasolicitante, en aras de que la Nación le otorgue una renta vitalicia por el monto deun satario mínimo legal mensual vigente, no es dable ordenarse ya que no seavizoran las suficientes pruebas para establecer que esa afectación se produjo porhechos relacionados al escenario en que habría ocurrido su despojo, o directamenteatañederos al ámbito de violencia que tuvo que soportar antes de que éste ocurriera.Y nótese como, por el contrario, se entrevé del formulario de la solicitudde inscripción de registro de tierras despojadas y abandonadas, un origen común desus dolencias a partir las observaciones consignadas donde se indicó que "@solicitante sufrió una parálisis cerebral, la que operaron de un tumor de la cabeza,la parte izquierda de su cerebro se ve afectada ?, Entonces, si se considera que el reconcomiendo de una pensión vitalicia debeajustarse a lo establecido en la ley 148 de 1997, al concepto 6187485 del 13 de juliode 2014 de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y a losostenido por la Honorable Corte Constitucional en los pronunciamientos donde seha tratado aquel particular contenido?. Ha de concluirse que no se avista unacircunstancia que justifique la especial intervención de esta agencia jurisdiccional enlas competencias ordinarias que la ley ha otorgado a tal entidad, sin considerar quese estaría interfiriendo en su autonomía y en la normalidad con que sigue lostrámites y procedimientos propios de la solicitud cuya declaración judicial hoy seestá denegando.

En consecuencia, el despacho estimará la pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8, 9, 11, 13 contenidas en el escrito demandatorio y se denegaran las enlistadasen los numerales 10, 12, al no encontrarse prueba alguna que demuestre lanecesidad de su aplicación. Aquellas enlistadas en los numerales 10.2 y 10.3, seestará a lo resulto, con auto número 344 del 08 de abril de 2014 proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa 1 La medida prevista en la Ley 861 de 2003 busca proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar,representado en el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protección, no solo de lamujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen de manera exclusivade ella. En atención a esa específica finalidad de la norma, no existe razón que justifique limitar eseamparo especial a los menores que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en lasmismas circunstancias, dependan exclusivamente delpadre.( http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-722-04,htm).? Folio 48.3Cfr, Sentencias T-469 de 23 de julio de 2013, T-510 de 30 de julio de 2009, y T-463 de 21 de juniode 2012. q YYRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, y lo que respecta a lassolicitudes especiales, no requieren pronunciamiento adicional, toda vez que fueroncumplidas en la fase de instrucción previa presente acto de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de tierras, de la señora RAQUEL SARMIENTO LÓPEZidentificada con la cédula de ciudadanía No. 39.842.215 expedida en Puerto Caicedo(P.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio a la señora RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ identificada con lacédula de ciudadanía No. 39.842.215, el predio situado en la vereda El Varadero, dela Inspección El Placer del municipio de Valle del Guamuez en este departamento,que se individualiza de la siguiente manera: Matrícula Área ÁreaCódigo CatastralInmobiliaria Catastral Solicitada442-40532 86-865-00-02-0002-0131-000 10,4499 has 1,507 m?

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12483 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 40.62 m, hasta llegar al punto 12481, con predios de MARIA CORINA ROMO.ORIENTE Partiendo desde el punto 12482 en línea recta en dirección sur, en una distancia de41.51 m, hasta llegar al punto 12481, con predios de MARIA CORINA ROMO. SUR Partiendo desde el punto 12481 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 31.74 m, hasta llegar al punto 12480 con la CARRETERA LA HORMIGA. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12480 en dirección norte, en una distancia de 40.99 m, hasta llegar al punto 12483 con predios de BELARDINO MONTERO, COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12480 | 543786,3296 679877,7512 Do 28' 11,446" N 76% 57' 7,547" W12483 | 543826,9013 679871,9106 Oo 28' 12,765" N 76° 57' 7,736" W 10 1949Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 12481 | 543783,3481 679909,8392 Oo 28' 11,349" N 76° 57' 6,510" W 12482 | 543825,2075 679913,1310 Do 28' 12,711" N 76° 57' 6,405" W

Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual es de propiedad de laseñora MARIA CORINA ROMO, y que se individualiza con el folio de matrículainmobiliaria No. 442-40532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto Asís. TERCEROORDENARa la señora Registradora de Instrumentos Públicos de PuertoAsís (P.), lo siguiente:

1. Que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-40532. 2, SEGREGAR del predio de mayor extensión, identificado con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-40532, mil quinientos siete metros cuadrados (1.507m?) teniendo en cuenta el informe en conjunto entregado por funcionarios adscritosa la URT y al IGAC, generando independencia al título, el cual deberá tener en cuentalos linderos y coordenadas que se determinan en el numeral segundo de estaprovidencia, y por tanto crear para éste predio un nuevo folio de matrículainmobiliaria.

3. Constituir el predio identificado en el numeral segundo de esta sentencia afavor de la señora RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ y sus hijos menores de edadSEGUNDO ISACC CÓRDOBA SARMIENTO identificado con TI 1.0120.216.048 y JOSEDUVIAN CÓRDOBA SARMIENTO identificado con TI No. 1.26,451.316, en patrimoniode familia. 4, Se ordena Levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda querecaen sobre el bien perteneciente al folio de matrícula inmobiliaria No. 442-40532,proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial.

5. La funcionaria deberá hacer llegar a este Despacho y al IGAC, el Certificadode Libertad y Tradición actualizado del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-40532.

6. Disponer como medida de protección, la restricción establecida en el artículo101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bieninmueble restituido durante el término de dos (2) años, siguientes a la expediciónde esta sentencia, sin menoscabo de las prohibiciones de que trata la Ley 160 de1994. 11 y $0Rama Judicial. !. Consejo Superior de la Judicatura ] República de Colombia CUARTO.-ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dentro deltérmino perentorio de un mes, contado a partir del recibo de la calificación de lasentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, proceda a laactualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo los criteriosde individualización del predio reconocido en este fallo, debiendo DESENGLOBAR delpredio de Cédula Catastral No. 86-865-00-02-0002-0131-000, el bien que le ha sidoreconocido mediante la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio a laseñora RAQUEL SARMIENTO LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.39.842.215, y del cual se orden a restituir a su favor mil quinientos siete metroscuadrados (1.507 m2), debiendo rendir informe a este Despacho una vez se cumpladicha tarea,

QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delcorrespondiente despacho

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