JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600126000Sentencia2017718142555
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600126000Sentencia2017718142555
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial7 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00126-00Solicitante: MARIA ESTELA PANTOJATerceros: Personas IndeterminadasSentencia 002. Mocoa, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, el cual fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuesto en el AcuerdoPCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora Maria Estela Pantoja, identificada con C.C. No. 41.118.114 expedidaen Sandoná (N.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, formulósolicitud de restitución y formalización a su favor y de su núcleo familiar, conformadoal momento del desplazamiento por su compañero Pedro Hernán Bacca Sarmientoy sus hijos Deicy Yurany Bacca Pantoja y Hermes Danilo Bacca Pantoja. 2.- La señora Pantoja ostenta la calidad de ocupante dentro del predio rural situadoen la vereda la Esmeralda, inspección del placer, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-73224 anombre de la 86-865-00-01-0004-0197-000 3 Has + 617 m? 200 m2.Nación Colindantes: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 13013 en dirección oriente con una distancia de 20.00 mts,NORTE hasta llegar al punto 13010, con predios del señor JORGE SALAS.Partiendo desde el punto 13010 en dirección sur, con una distancia de 10.00 mts,ORIENTE hasta llegar al punto 13011 con predios de la señora MELBA PATIÑO.Partiendo desde el punto 13011 en dirección occidente, con una distancia de 20,00SUR mts, hasta llegar al punto 13012, con predios de la señora AURA PATIÑO.Partiendo desde el punto 13012 en dirección norte, con una distancia de 10.00 mts,OCCID ~ ~ENTE hasta llegar al punto 13013, con predios de la señora AURA PATINO,Rama Judicial° Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Coordenadas: COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD13010 540748,8773 675288,3653 0° 26 “32,622” N 76% 59 "35,739" W13011 540739.2395 675285.6648 0° 26'32,308" N 76° 59°35.826"W13012 540744.6358 675266.4061 0° 26 °32.483°N 76° 59"36.448"W13013 540754.2652 675269.1043 0° 26 32,797"N 76° 59 °36.361°W
3.- Dentro de sus pretensiones en sintesis se encuentran que se (i) proteja suderecho fundamental a la restitución y formalización de tierras (ii) se adjudique elpredio rural ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de Valle delGuamuez, Inspección de El Placer, vereda la Esmeralda, con un área de 200 mts?,registrado a folio de matrícula No. 442-73224 de la oficina de instrumentos públicosde Puerto Asís (iii) decrete las medidas de reparación integral de carácter individualy colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- Informa la solicitante que en el año 1998, con la finalidad de construir unavivienda llegaron al predio ubicado en la vereda la Esmeralda, en el municipio Valledel Guamuez, departamento del Putumayo, donde la solicitante junto con 29personas más, compran a la señora Aura Patiño, un terreno de una hectárea, el cualestaba proyectado para la construcción de una urbanización, liderado por el señorEsteban Moreno, el que por motivos de la violencia presentada en la regiónabandona el municipio, quedando cada integrante con su lote de terreno respectoal sorteo realizado junto con los demás intervinientes.
Indicó dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento: “Debido a los enfrentamientos entre los paramilitares y guerrilleros de las Farc, yo medesplace (sic) con mi familia en el año 2000, en esta fecha salimos para la Hormiga,allí permanecimos aproximadamente 2 meses y una semana, luego regresamosnuevamente a la Esmeralda. Durante este tiempo se presentó un enfrentamiento duroy salimos para la Hormiga, allípermanecimos como 15 dias y retornamos nuevamentea la Esmeralda, pero el último enfrentamiento y el cual fue bien prolongado fue en el2005, en ese momento salimos para el varadero (...). Desde esta fecha abandone(sic) el predio de la Esmeralda, regresa al placer pero no he ido a la vereda, mi predioesta (sic) abandonado.” Concluyendo la UAEGRTD, que la solicitante entra a ocupar el predio desde el año1998. 5.- Referente al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, se observa afolio 53 constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas, como también en respuesta emitida por parte de la Unidad para la 185Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante el cual informa que lasolicitante se encuentra incluida dentro del Registro Unico de Victimas a folio 55. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de tierras de Mocoa (P.), el cual, medianteprovidencia de fecha 27 de junio de 2016 procede a la admisión de la solicitudordenando en esta providencia, además de impartir ordenes que trata el Art. 86 dela ley 1148 de 2011, la notificación a las entidades públicas pertinentes.
La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 3 de julio de 2016, porlo que trascurridos los siguientes 15 días hábiles quedó surtido el traslado a laspersonas indeterminadas. Mediante auto del 26 de julio de 2016, se abrió a periodo probatorio, resolviendo enresumen tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda por partede la UAEGRTD, requerir a las entidades pertinentes para que informen lorelacionado con sus funciones y finalmente no decretando las pruebas solicitadaspor el Ministerio Publico. Ninguna persona natural o jurídica presenta oposición respecto a la restitución delpredio objeto de la presente solicitud. 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan ta materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razóna la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 81de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras las personasa las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el caso que nosocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitantepuesto que ostenta la calidad de ocupante en el predio pretendido.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el folio de matrícula fue aperturadoa nombre de la nación, por lo que fue llamada a ocupar el otro extremo de la relaciónjurídico procesal, además fueron emplazadas las personas indeterminadas, queconsideren tener derechos legítimos o crean tener mejor derecho sobre el prediosolicitado.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación MARIAESTELA PANTOJA, cumple con los presupuestos necesarios para declarar larestitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado,son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno.De ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para suacreditación, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurridoel actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha amparado ERama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahoraseguido. De esta manera se tendría por cierto que la solicitante la señora MARIA ESTELAPANTOJA tras sus declaraciones manifiesta que los constantes enfrentamientos entredisputas territoriales de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia— AUC, atentados que afectaban a la población civil quien padecía asesinatos dehabitantes e incluso menores de edad, fueron los motivos de su desplazamiento encontra su voluntad tras varios años de intentar retornar a su terreno como sucedió enlos años 2000, 2002 y 2005 sin que hasta la fecha haya retornado a su predio.
No cabe duda entonces, que con ocasión al enfrentamiento entre los guerrilleros delas FARC y los paramilitares, en aras de salvar guardar su vida y la de su grupo familiarla reclamante se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el predio que según severá más adelante, explotaba económicamente. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en periodos de tiempo comprendidos entre el año 2000, 2002, 2005, quedaacreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en lanorma en comento y de paso se tiene suficientemente demostrada la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que otrora le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud de restitución se expuso, que la solicitante ostenta vínculo deocupación con el predio objeto de la presente, que conforme a la informaciónsuministrada tanto en la demanda, la constancia de inscripción del predio (fl. 53), elinforme de georreferenciación (fl. 96-103) y el informe técnico predial (fls. 82-87),presentados por la UAEGRTD de esta localidad, es rural, se encuentra ubicado en lavereda La Esmeralda, Inspección El Placer, Municipio de Valle del Guamuez,Departamento de Putumayo, tiene un área de 200 M2 y le corresponde el folio dematrícula inmobiliaria No, 442-73224 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís (P.), abierto a solicitud de la UAEGRTD a nombre de laNación.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia Igualmente, se debe tener en cuenta que de conformidad al contenido del InformeTécnico Predial aportado por el área catastral de la UAEGRTD, el predio solicitadono tiene identificación catastral, pero sí reposa en el expediente la del predio demayor extensión el cual corresponde al 86-865-00-01-0004-0197-000. Conforme al artículo 102 de la Constitución Política, los bienes públicos que formanparte de los territorios pertenecen a la Nación. Es así, como el art. 674 del CódigoCivil clasifica los bienes públicos de la Nación en bienes de uso público, cuyo usopertenece a todos los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes ycaminos, y bienes fiscales, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.
Respecto a éstos últimos, son aquellos que la Nación conserva con el fin detraspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por laley!, que no son otros que los bienes baldíos, el art. 675 del Código Civil lo definecomo todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecende otro dueño. La adjudicación de bienes baldíos tiene el propósito de permitir el acceso a lapropiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condicionesde vida y, por esa vía, de toda la sociedad, lo que encuentra fundamentoconstitucional en los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66, que consagran el accesoprogresivo a la propiedad, en particular, de los trabajadores agrarios mediante lapromoción de condiciones de igualdad material y la realización de la función socialde la propiedad rural, a través de la imposición de la obligación de explotarlaeconómicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas. En desarrollo de dichos preceptos, la Ley 160 de 1994, por la "Por /a cual se crea elSistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece unSubsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la ReformaAgraria y se dictan otras disposiciones.” asignó al Instituto Colombiano de ReformaAgraria INCODER— hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, lafunción de manejar los bienes baldíos, adjudicarlos y adoptar medidas en los casosde indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueronadjudicadas.
Para que sea posible la adjudicación, conforme a la Ley 160 de 1994 (arts. 65, 66,67, 69, 71, 72) y el Decreto 2664 de 1994, la persona debe cumplir con ciertosrequisitos, que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad, puesto que se hademostrado la ocupación de la señora MARIA ESTELA PANTOJA en el predio desdeel año 1998, fecha en la cual lo adquirió con la finalidad de construir su vivienda,situación que es plenamente avalada en las declaraciones de las señoras MaríaTeresa Salas (Fl. 61) y Margarita Benavides Hurtado (Fl. 63), quienes coinciden en bídem. ISRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia expresar que la solicitante lo tenía destinado para construir una casa, pero alencontrarse lleno de restrojo, lo desyerbaron y se explotaba agrícolamente con lasiembra de maíz. El Juzgado puede otorgar suficiente credibilidad a los testimonios analizados, no sóloporque dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de susexposiciones, gracias a que conocen a la solicitante y el predio involucrado en elproceso, sino porque no se advierte ningún interés indebido en las resultas del proceso. Cabe advertir, que dentro de los requisitos contemplados por ley 160 se encuentrala de acreditar que la ocupación no sea inferior a cinco años, sin embargo cuandolos solicitantes de ta adjudicación ostenten la calidad de desplazados, como es delcaso, se podrá acreditar dicha ocupación con la respectiva certificación del registrode declaración de abandono del predio, lo anterior de conformidad al artículo 107del Decreto 19 de 2012, mismo que igualmente dispuso que no era necesario elcumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuyaadjudicación se solicita.
De la misma manera, se observa que la solicitante no tiene un patrimonio superiora 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligadaa presentar declaración de renta y patrimonio, como tampoco presenta ningunacondición de funcionaria, contratista o miembro de las juntas o consejos directivosde las entidades públicas, y no es propietaria, poseedora o titular de otros predios. Ahora, y al verificarse el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación, elJuzgado encuentra que ante la ausencia de un folio de matrícula inmobiliaria delpredio comprometido en el presente asunto, la UAEGRTD ordenó su apertura anombre de La Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto4829 de 2011, tal y como se puede observar en el certificado de libertad y tradicióndel folio No. 442-73224 (fl. 105-107). Además, y según el Informe de Georreferenciación, el área del predio no alcanza laextensión fijada para la Unidad Agrícola Familiar en adelante UAF en la ResoluciónNo. 041 de 1996 para la Zona Relativamente Homogénea No. 8 Llanura Amazónica,en la que se ubica el Municipio del Valle del Guamuez, la UAF se encuentracomprendida entre el rango de 70 a 90 hectáreas, el inmueble cuya formalizaciónse reclama, apenas alcanza 200 M?, lo cual no impediría su adjudicación, habidacuenta que, como ya se explicó, el art. 66 de la Ley 160 de 1994 ha dispuesto quelas tierras baldías se deben titular en Unidades Agrícolas Familiares explotadaseconómicamente.
Habrá de verse entonces si este caso se subsume en la segunda excepción contenidaen el Acuerdo 014 de 1995, consistente en que cuando se trate de la titulación de ARama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitacionescampesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que seestablezca por el Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores alos determinados para la Unidad Agrícola Familiar. Si se hiciera una interpretación literal y aislada de dicha norma tendría que decirseque el predio que ocupa y explota económicamente la señora MARIA ESTELAPANTOJA por aproximadamente 18 años, no podría ser adjudicado a ésta en razóna que no tiene su vivienda alli, tal como lo exige tal acuerdo en la excepción 24 encuanto que para ser adjudicados deben estar destinados principalmente, yconcomitantemente, a la habitación y explotación agropecuaria, se puede deducirque dentro de los propósitos de la solicitante como obra en su declaración seencontraba la de construir su vivienda en el terreno, sin embargo y tras losenfrentamientos territoriales entre la guerrilla y autodefensas, esta no se pudo llevara cabo. Ahora bien, es cierto que existe una prohibición de no fraccionar los predios por debajode la UAF contenida en el Artículo 44 de la ley 160 de 1994, empero en sede de controlde constitucionalidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 2002,concretamente determinó que ante la falta de un empleo agropecuario, puedendesarrollarse actividades en pequeños terrenos aptos para ello.
De cara a esa argumentación de la Corte que atiende a la realidad social en nuestrocampos, hay que decir que en un contexto de justicia transicional, y frente a laproliferación de microfundios en el departamento del Putumayo, sería contrario anuestra realidad interpretar el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995,en que la excepción allí contenida operara cuando se destina el predioconcomitantemente tanto para habitación —entiéndase vivienda— como paraexplotación agropecuaria, pues no son pocos tos campesinos y campesinas quecuentan con un predio rural donde solo habitan, sin espacio para cultivar, comotampoco son pocos los que no viven en el predio que explotan agrícolamente sinocerca al mismo, como en este caso. A partir de la anterior interpretación, debe concluirse que el predio que ahora sereclama en restitución es susceptible de adjudicación, pues tal como se desprendióde la declaración rendida por la solicitante y por las señoras María Teresa Salas yEsther Margarita Benavides Hurtado (fls. 57-65), en el mismo se estaba llevando acabo una pequeña explotación agrícola de cultivos de maíz, que en su momento legeneró los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, hasta antes dehaberse suscitado el desplazamiento de la actora. Por otro lado, y conforme al artículo 67 de la Ley 160 de 1994, la ley 1228 de 2012y el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, el informe técnico predial determina queno existe ningún tipo de afectación legal al dominio o uso del predio, puesto que no
(4Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia cuenta con zonas de reserva, territorios colectivos, rondas de ríos, explotaciónminera, zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos norenovables, no colinda con ninguna vía o carretera, no es aledaño a parquesnaturales entre otras, que imposibilite la adjudicación de baldíos por la ubicación delinmueble. Finalmente, y en atención a las situaciones particulares que atraviesan las víctimasdel desplazamiento forzado, no debe pasarse desapercibido que éstas se encuentranexpuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que hansufrido a causa de la guerra, situación que las hace merecedoras de una intervenciónmás fuerte por parte del Estado, así como de una flexibilización de las normasjurídicas y de la interpretación más favorable de las mismas, en aras de ayudarlas asuperar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan.
En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho la solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablemente lasmedidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en lademanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Empero haciendo exclusión de las pretensionesprincipales contenidas en el numeral “QUINTO y SEXTO” en vista de que se trata dela adjudicación de un terreno baldío, por lo tanto no cuenta con antecedentesregistrales, puesto que el presente folio de matrícula fue aperturado por laUAEGRTD. La pretensión contenida en el Numeral “SÉPTIMO” encaminada amedidas de protección patrimonial, esta fue decretada en el numeral tercero delauto admisorio de fecha del 27 de junio de 2016, respecto a la pretensión "DÉCIMOTERCERA”, no se evidencia ninguna comisión de delito, dentro del trámite realizado.
En relación a las PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS, las contenidas en losnumerales “TERCERO Y CUARTO” la solicitante en declaración rendida el dos demarzo de 2015, manifiesta que no presenta ningún tipo de obligación crediticia nipago de servicios públicos, en lo que corresponde a las PRETENCIONES ESPECIALESCON ENFOQUE DIFERENCIAL, la pretensión “PRIMERA” encaminada a declararunión marital de hecho entre ta solicitante y su compañero permanente, el Despachoprocederá a negarla, puesto que si bien es cierto los Jueces de Restitución de Tierrashan sido dotados con facultades extraordinarias para la resolución de asuntosencaminadas no solo a lograr la restitución y consecuencia! formalización jurídicacon los predios reclamados, sino también a efectivizar los alivios materiales a lasviolaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren comoconsecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamientoforzado?. Motivo por el que avalar lo pretendido por la parte actora, sería usurpar lacompetencia de los jueces naturales, a quienes el ordenamiento jurídico les ha ? Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Gu errero Pérez. 14Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia encomendado desatar las controversias que se presentan en la sociedad, y que sonajenas al contexto de la violencia que aqueja al país. Respecto a las PRETENCIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL -INFANCIA Y ADOLECENCIA, habrá de negarse la pretensión “PRIMERA”, pues deconformidad con el parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011, la adjudicación de baldíosse realiza exclusivamente en favor de la persona que explota el predio y de sucónyuge o compañero permanente.
En cuanto a las pretensiones de carácter general formuladas con sustento en elliteral “p” del art. 91 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el principio de vocacióntransformadora del proceso de restitución de tierras, inicialmente se dirá que lascontenidas en los literales A, B, C, D, E, H, I, J, L, M ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098; situaciónque igualmente acontece respecto a las contempladas en los literales F y G, atinentesa la ejecución de plan retorno aprobado el 14 de diciembre de 2015 para las veredasde la Inspección del Placer, municipio del Valle del Guamuez, puesto que dichasituación ya fue decidida en la sentencia No. 246 del 19 de noviembre de 2013 bajoradicado No. 2013-00070-00, en lo concerniente a la contenida en el literal K esteDespacho considera no necesaria puesto que se observa que la solicitante norequiere de un alojamiento transitorio, se encuentra viviendo en la ciudad de Pastoy el plan retorno se encuentra aprobado.
En cuanto a las órdenes que aquí se impartan debe tenerse en cuenta que el núcleofamiliar de la solicitante actualmente y al momento del desplazamiento seencontraba compuesto su compañero su compañero Pedro Hernán Bacca Sarmientoy sus hijos Deicy Yurany Bacca Pantoja y Hermes Danilo Bacca Pantoja, la accionantees una mujer de extracción campesina, lo que implica que se les debe aplicar por elEstado el principio de ENFOQUE DIFERENCIAL para la interpretación de normas yaplicación de políticas de estado, convirtiéndose en sujetos de especial protecciónreforzada, en cuanto a otorgamiento de subsidios, coberturas en asistencia médica,e inclusión y capacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidadespúblicas, entre otras. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLARAR, RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a laformalización de tierras a la señoraMARIA ESTELA PANTOJA,identificada con C.C.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia No. 41.118.114 expedida en Sandona - Nariño, en su calidad de ocupante, y el desu núcleo familiar que al momento del desplazamiento forzado estaba conformadopor su pareja el señor PEDRO HERNAN BACCA SARMIENTO, identificado con C.C,18.154.750 expedida Los Andes — Nariño, y sus hijos DEICY YURANI BACCAPANTOJA identificada con C.C. No. 1.126.455.050 expedida en Valle del Guamuez —Putumayo y HERMES DANILO BACCA PANTOJA identificado con T.I 1.006.997.306Valle del Guamuez - Putumayo respecto del predio ubicado en la vereda LaEsmeralda, Inspección el Placer, Municipio de Valle del Guamuez, Departamento delPutumayo, el cual se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73224 Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, sin identificación catastral.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT ADJUDICARa la señora MARIA ESTELA PANTOJA identificada con cédula deciudadanía No. 41,118,114 expedida en Sandona — Nariño y su compañero PEDROHERNAN BACCA SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.154.750expedida en Los Andes (N), el predio baldío, con extensión de 200 Mts?, que seencuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73224 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís — Putumayo, sin identificacióncatastral, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para talfin, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos especiales son los siguientes: COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 13013 en dirección oriente con una distancia de 20.00mts, hasta llegar al punto 13010, con predios del señor JORGE SALAS,ORIENTE Partiendo desde el punto 13010 en dirección sur, con una distancia de 10.00 mts,hasta llegar al punto 13011 con predios de la señora MELBA PATINO.SUR Partiendo desde el punto 13011 en dirección occidente, con una distancia de20.00 mts, hasta llegar al punto 13012, con predios de la señora AURA PATINO.OCCIDENTE Partiendo de
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