JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600315000Sentencia2017731204038
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 07 Jul D860013121001201600315000Sentencia2017731204038
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 86001-3121-001-2016-00315.Solicitantes: Sonia Josefina Cuaran Cuaran y Leobigildo Azain Chapid.Terceros: Personas indeterminadas.Sentencia 010. Mocoa, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia,el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, en virtud de lodispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porel Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- Los sefiores SONIA JOSEFINA CUARAN CUARAN y LEOBIGILDO AZAIN CHAPID,identificados con cédulas de ciudadanía No.38.874.388 y 13.074.025,respectivamente, por medio de apoderado judicial de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas, presentaron solicitud de restitución detierras a su favor y el de su núcleo familiar, con el propósito de que se profierasentencia que declare, reconozca y proteja su derecho fundamental a la restitución yformalización de tierras, respecto al inmueble urbano, ubicado en el departamento delPutumayo, municipio del Valle del Guamuez, vereda El Placer, barrio 20 de Julio, cuyaidentificación, coordenadas georeferenciadas y linderos se relacionan a continuación:
Matricula cae Area AreaInmobiliaria Cédigo Catastral Catastral Solicitada442-58509 anombre deSonia JosefinaCuaran Cuaran 86-865-04-00-0046-0001-000 400 m2 200 m?. COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 1503 en dirección oriente, en una distancia de 9.98 m, hastaNORTE llegar al punto 1500 con predios del señor RODRIGO CHITAN.Partiendo desde el punto 1500 en dirección sur, en una distancia de 19,99 m, hastaORIENTE llegar al punto 1501 con predios de la solicitante SONIA JOSEFINA CUARAN.Partiendo desde el punto 1501 en dirección occidente, en una distancia de 9.98 m,SUR hasta llegar al punto 1502 con VÍA PÚBLICA,Partiendo desde el punto 1502 en dirección norte, en una distancia de 19,99 m, hastaOCCIDENTE llegar al punto 1503 con predios de la señora ROSA ELVIRA CHAPID,Rama Judicial° Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD1500 | 544013,7431 676697, 9921 0° 28' 18,797" N 76° 58' 50,253" W1501 | 543993,7188 676698,1563 0° 28' 18,146" N 76° 58' 50,248” W1502 | 543993,6366 676688,1438 0° 28' 18,144" N 76° 58' 50,571” W1503 | 544013,6609 676687,9795 0° 28' 18,795" N 76° 58' 50,577" W
2.- La demandante señaló que fueron víctimas de desplazamiento forzado en dosocasiones, producto de las presiones ejercidas por los grupos armados, como lodescribe en su relato: "Tuve dos desplazamientos, el primero fue el 7 de febrero de 2003 y nos desplazamoscon mi esposo y mis hijos hacia La Hormiga, llegamos a la escuela de la (sic) parquer(sic) y estuvimos como 8 días, salimos porque había muchos enfrentamientos entre laguerrilla y los paramilitares y el temor de que no nos pasara nada, volvimos porque acáen El Placer nos quedaba más fácil para conseguir las cosas, le prestan o le regalan síuno no tiene. El segundo desplazamiento fue el 10 de agosto de 2013 me desplace (sic)yo y mis hijos porque mi esposo nos (sic) estaba fuimos a La Hormiga y de eso no noshemos venido del todo, también nos desplazamos por los enfrentamientos de la policíacon la guerrilla, esa vez hubo dos muertos, un niño y un policía. En ese desplazamientoel 28 de julio de 2014 me mataron a mi hijo en La Hormiga y presente (sic) papeles enPuerto Asís, los que miraron dicen que fue un grupo al margen de la ley, él se encontrabaen el trabajo lavando carros”. (fl. 39) 3.- El predio cuya restitución se reclama, fue adquirido mediante compraventacelebrada entre la solicitante y el señor Segundo Marcial Chitan Yandun, el 8 de marzode 1998. Negocio que sólo fue protocolizado hasta el 3 de octubre de 2005 medianteescritura pública No. 737 (fl. 34), e inscrito ante la respectiva Oficina de Registro deInstrumentos Públicos bajo el número de matrícula 442-58509 (fl. 48).
4.- La señora Cuaran señaló que una vez compró el lote de la referencia, construyeronla casa que ahora habitan gracias a que su esposo fue beneficiario de un subsidio devivienda otorgado por el gobierno. 5.- Los solicitantes manifestaron que se encuentran incluidos dentro del RUV desde el28 de noviembre de 2012. 6.- El predio se encuentra matriculado dentro del Registro de Tierras despojadas yAbandonadas Forzosamente bajo el No. RP 0883 del 21 de agosto de 2015 (fl. 89). 7.- Frente al trámite impartido por el Juzgado se tiene que: 7.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, al radicarse sumemorial introductorio el día 20 de octubre de 2016 (fl. 97). 11)Rama Judicial” | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 8.2.- La solicitud de restitución y formalización fue admitida mediante auto de 25 deoctubre de 2016 (fls. 98 a 99). 8.3.- La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el 13 de noviembre de2016 en el diario El Espectador, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedósurtido el traslado a las personas indeterminadas (fl. 114). 8.4.- Ninguna persona se presentó a formular oposición. 8.5.- Mediante auto el 24 de enero de 2017 el Despacho dispuso el correspondienterecaudo de pruebas, procediendo a decretar aquellas solicitadas, así como las quede oficio se consideraron pertinentes para resolver el asunto de marras.
8.6.- El 15 de mayo de 2017 se da apertura a las alegaciones finales, sin que sepresentara concepto alguno (fils. 186). 8.7.- Finalmente el proceso fue remitido a este Despacho, en virtud de lo dispuestoen el Acuerdo No, PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura, siendo recibido el 28 de junio del hogaño (f1.203), fechaen la cual también se avocó su conocimiento.
1. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Agencia Judicial que concurren en el plenario los requisitosnecesarios para allanar el camino que conduzca a la promulgación de una sentenciaque dirima el fondo de la cuestión sometida a su escrutinio. Así, ha de verse que (i)la demanda cumplió a cabalidad con las exigencias formales contempladas en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, (ii) el Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuyarestitución se persigue y en atención al acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayode 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, (iii) seavista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficientepara ser parte y para comparecer al proceso.
Tampoco se evidenció vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación,ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente. Por otra parte, se afirma que le asiste legitimación por activa a los solicitantes alhaberse acreditado que, como se explicará más adelante, son propietarios delinmueble comprometido en el proceso, el cual debieron abandonar forzosamente en [92Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia dos ocasiones, como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en elmunicipio del Valle del Guamuez (Putumayo), vereda El Placer, con ocasión delconflicto armado interno. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está sólo llamada aser conformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que luegode surtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores con situacionesjurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado por lossuplicantes. 2.- Una vez analizados el cumplimiento de los aspectos formales y sustanciales quedeben presidir este apartado considerativo, el Juzgado observa pertinente sugeriruna serie de miramientos que, aunque ajenos al ámbito propio del derechosustantivo y adjetivo; se constituyen en una herramienta de singular valía almomento de abordar el análisis de la justicia transicional en el capítulo de restituciónde tierras y además, posibilitan el análisis del caso concreto.
Se reconoce así que por más de cinco décadas nuestro país ha sido escenario de unconflicto armado interno cargado de violaciones masivas y sistemáticas de DerechosHumanos y de las normas que gobiernan el Derecho Internacional Humanitario,siendo la población civil la principal afectada y en especial, los campesinos ycomunidades étnicas, en tanto que una de las primordiales pretensiones de losgrupos alzados en armas fue el dominio del territorio que ocupaban, lo que generóconstantes disputas por la tierra y como consecuencia de ello, miles de personas sevieron obligadas a desalojar sus albergues y junto con ellos, los bienes que en ellosse encontraban. Bajo este escenario, el Gobierno Nacional emitió la Ley 1448 de 2011, con el objetivode implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral dentro delmarco de justicia transicional, que hicieran efectivos los derechos de todas tasvíctimas del conflicto armado colombiano "con el fin último de lograr la reconciliaciónnacional y la paz duradera y sostenible!” Es así como nace el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas,considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental para las víctimasdel conflicto armado interno, por medio del cual la población que se ha visto obligadaa dejar sus predios, consiguen su reintegro y la aplicación de otras medidas, queayudan a lograr la restauración del estado anterior de las cosas del que gozabanantes de sufrir el rigor de la guerra?.
1 Ley 1448 de 2011 artículo 8.2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-821 de 2007. (73Rama Judicial; 4 Consejo tior de la Judicatura República de Colombia Condición de víctima. Se conoce que gracias a la baja presencia del Estado, el municipio del Valle delGuamuez ha soportado la presencia constante de actores armados ilegales,aproximadamente desde el año de 1983, los cuales se ubicaron buscando asegurarel control de los cultivos ilícitos que prosperaban en la zona, lo que conllevó a quese generara una confrontación armada permanente por el dominio del territorioprincipalmente entre las FARC y las AUC, y se recrudeciera el conflicto,convirtiéndose así en un municipio principalmente expulsor de población desplazada.
Estos constantes hechos de violencia presentados y especialmente la confrontaciónarmada entre dos grupos ilegales, donde la población quedó en medio de ambosbandos, fueron el principal motivo del desarraigo de sus habitantes. Frente al contexto individual del caso que ocupa la atención del Despacho, se tieneque los solicitantes han residido en El Placer por más de diez años. Lugar del quefueron obligados a desplazarse en dos ocasiones por los hechos de violenciaocurridos en la zona, como consecuencia del conflicto armado, en aras desalvaguardar su vida y la de su familia. La primera de ellas en el año de 2003 yfinalmente el segundo desplazamiento ocurrió en el año 2013, sucesos que pordemás, son concordantes a los narrados en la declaración rendida por la señoraEsperanza Caicedo Arteaga (fls. 83 a 85), encontrando satisfecho con ello, lospresupuestos establecidos en la ley 1448 de 2011, acreditándose que la accionantefue víctima del conflicto armado, por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de1985. Afirmación que se encuentra amparada bajo la presunción de veracidadcontemplada en los artículos 5 y 78 de la norma en cita. Adicional a ello, se precisa que pese a que la condición de víctima “no requiere unadectaración de autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles fas ayudas ,para el Juzgado es dable considerar el hecho de que la peticionaria se encuentraincluida dentro del RUV como se constata en el certificado emanado por elDepartamento de la Prosperidad Social (fl. 112), lo que además es concordante conlos medios de convicción que reposan en el libelo petitorio.
Identificación e individualización del predio objeto de restitución De acuerdo con la información relacionada dentro del libelo petitorio, así como delas pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda en suindividualización, coordenadas y linderos, con lo referenciado tanto en el informetécnico predial (fls. 62 a 90) como en el informe de georeferenciación (fls. 91 a 97),el cual lo ubica en el departamento del Putumayo, municipio del Valle del Guamuez,vereda El Placer, barrio 20 de Julio, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-58509 (fl. 48), a nombre de la señora Sonia Josefina Cuaran Cuaran, con un área 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-267 de 2011. 197Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia total de 200 m2 y con número catastral No. 86-865-04-00-0046-0001-000, lo quepermite a esta Judicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por lapetente. En cuanto a la situación jurídica de los reclamantes se tiene que comparecen alproceso en calidad de propietarios, en tanto que el predio fue adquirido mediantecompraventa realizada el 8 de marzo de 1998 entre la señora Sonia Josefina CuaranCuaran y el señor Segundo Marcial Chitan Yandun, negocio que fue protocolizadomediante escritura pública N° 737 el 3 de octubre de 2005 (folio 34), y que seencuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, con matrícula inmobiliaria número 442-58509 (f1.48),cumpliéndose así con el lleno de los requisitos consagrados en los artículos 740 ysiguientes del Código Civil, para que opere la tradición.
Por otra parte, al emprender el estudio del libelo petitorio, sus anexos y las pruebasacopiadas en la etapa correspondiente, esta Judicatura pudo advertir que no seencuentran afectaciones que perturben el predio litigado, en tanto que no se ubicaen áreas susceptibles de exclusión como son parques naturales, paramos,resguardos indígenas y afro descendientes, zonas de explotación de hidrocarburos,rondas hídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la ley 2 de 1959, explotaciónminera, entre otros. A modo de reseña, el Despacho encontró que en la declaración de la señora EsperanzaCaicedo Arteaga, se desprende tanto el modo como se adquirió el predio, así comolos actos de señor y dueño que se ejercían sobre el inmueble del litigio (83 a 85).Hechos que por demás son corroborados con el testimonio de la solicitante, quienmanifestó que aunque en la actualidad no ha retornado al terreno, desarrolla en elactividades de agricultura y crianza de pequeños animales, lo que es indicativo de laexplotación del mismo. Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, abriéndose paso a la protección del derecho fundamental a la restituciónde tierras a que tiene derecho los solicitantes, adicionalmente, se adoptarán lasmedidas de carácter particular y comunitarias a que se refieren las pretensiones, enaras de garantizar su ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en laLey 1448 de 2011.
Antes de entrar a disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientosdirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y gocede los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial,considera el Juzgado necesario aclarar, que si bien es cierto dentro del registrocatastral del terreno se reportó una extensión de 400 m2, solo se proferirán lasordenes sobre la extensión del predio que cuenta con escritura pública y matriculainmobiliaria, toda vez que como se reportó en el informe de técnico predial, lapeticionaria adquirió posteriormente un lote contiguo al suyo, pero de éste no se (75Rama Judicialá Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia aportaron dentro de la solicitud, pruebas que permitan a esta Judicatura adelantarel correspondiente análisis probatorio y jurídico respecto a los especiales contornosque presente, lo que de suyo impide también llegar a pronunciarse de fondo sobreel mismo. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 9,proyectos productivos numeral 1; pretensiones de reparación 1 y 2; de salud 1, 2 y3; y de educación 1 y 2 contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán lasenlistadas en los numerales 4, 5 y 11; pretensiones complementarias 1, 2 y 3;pretensión general 1 y solicitudes especiales 1, 3 y 4, al no encontrarse pruebaalguna que demuestre la necesidad en su aplicación. Las enlistadas en los numerales6 y solicitud especial numeral 2 no requerirán pronunciamiento adicional, toda vezque fueron cumplidas en la fase de instrucción previa al presente acto dejuzgamiento.
Finalmente resulta necesario señalar que no se estimarán las pretensiones 7 y 8, entanto esta Entidad Jurisdiccional considera que dentro del proceso no se avizoranmodificaciones o actualizaciones considerables, que deban ser matriculadas por laOficina de Registro de Instrumentos Públicos o por el Instituto Geográfico AgustínCodazzi. En igual sentido se despachará de manera desfavorable la pretensión desubsidio de vivienda, toda vez que, según confiesan los mismos solicitantes, en sumomento fueron beneficiarios de un ayuda de similares características otorgada porel gobierno (folios 39 y 88); entendiéndose entonces que conceder una nuevaasistencia de ese tipo eventualmente podría comprometer el principio de prohibiciónde doble reparación que informa el trámite restitutorio, de conformidad con loindicado en el artículo 20 de la ley 1148 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de los señores SONIA JOSEFINA CUARANCUARAN y LEOBIGILDO AZAIN CHAPID, identificados con cédulas de ciudadanía No.38.874.388 y 13.074.025, respectivamente, por las razones expuestas en la partemotiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que los señores SONIA JOSEFINA CUARAN CUARAN yLEOBIGILDO AZAIN CHAPID, son propietarios del inmueble urbano, ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio del Valle del Guamuez, vereda El Placer, barrio20 de Julio.Rama Judicial || Consejo Superior de la Judicatura
; Republica de Colombia TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor los señores SONIA JOSEFINA CUARAN CUARANy LEOBIGILDO AZAIN CHAPID, garantizando la seguridad jurídica y material delpredio urbano ubicado en el departamento del Putumayo, municipio del Valle delGuamuez, vereda El Placer, barrio 20 de Julio, individualizado de la siguiente manera: Matricula Zas Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-58509 a nombre de 86-865-04-00-0046-0001-000 400 m? 200 m?.Sonia JosefinaCuaran Cuaran COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 1503 en dirección oriente, en una distancia de 9.98 m, hastallegar al punto 1500 con predios del señor RODRIGO CHITAN.ORIENTE Partiendo desde el punto 1500 en dirección sur, en una distancia de 19,99 m, hastallegar al punto 1501 con predios de la solicitante SONIA JOSEFINA CUARAN.SUR Partiendo desde el punto 1501 en dirección occidente, en una distancia de 9.98 m,hasta llegar al punto 1502 con VÍA PÚBLICA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1502 en dirección norte, en una distancia de 19,99 m, hastallegar al punto 1503 con predios de la señora ROSA ELVIRA CHAPID.
COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD1500 | 544013,7431 676697,9921 0° 28’ 18,797" N 76° 58' 50,253" W1501 | 543993,7188 676698,1563 0° 28' 18,146” N 76° 58' 50,248” W1502 | 543993,6366 676688,1438 0° 28' 18,144” N 76° 58' 50,571"W |1503 | 544013,6609 676687,9795 0° 28' 18,795" N 76° 58’ 50,577” WCUARTO.- ORDENAR a! Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asis queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-58509. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-11139, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de los actores. La entidad mencionada deberá informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo.
(qtRama Judicial' á Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor delos aquí solicitantes. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinarel esfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública.Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio. Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a sus beneficiarios laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a viaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar. SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección delPlacer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de los actores y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por viaadministrativa, según corresponda. Igualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que los reclamantes fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado encompañía de su núcleo familiar conformado actualmente por estas personas: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOHarold Yesid Azain Cuaran T.I, 1.126.444.963 HijoKenly Johanna Agudelo Cuaran C.C. 1.126.454.498 Hija.Jheiner Alexander Azain Cuaran T.I. 1.006.998.096 HijoBrayan Steven Agudelo Cuaran C.C. 1.006.209.934 Hijo OCTAVO.-ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben in extenso:Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia .- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su oferta institucional,deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidas de asistencia yacompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno, y más concretamente,del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedan lograr su auto sostenimiento enpro de una estabilización socio-económica al interior de cada hogar.
Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutar proyectos deinversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad (Centros de recreación,deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado el predio inmerso en este proceso. B.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio del Trabajoy la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendrán que poner enmarcha todos los programas de generación de empleo y su correspondiente capacitación, elloen favor de todo el núcleo familiar de la solicitante, según lo dispone el título IV, capítulo Iartículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011, De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica, media,técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para que puedaninscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadas especialmente con elagro o a conveniencia del beneficiario, estando también involucradas para este fin, otrasentidades tales como, el Ministerio de Educación, el ICETEX, y las Secretarías de Educacióndepartamental y municipal. C.- La UAEGRTD, deberá incluir por una sola vez a la beneficiaria de estepronunciamiento y a su grupo familiar, en el Programa de Proyectos Productivos a cargo de ladependencia que internamente maneja ese tema, esto luego de verificar que se realizó laentrega o el goce material del predio objeto de restitución, y además viendo la viabilidad delproyecto, y de acuerdo a lo establecido en la Guía Operativa que maneja ese programa.
D.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la cual se encuentraafiliada, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitante y sus hijos menoresde edad, la cobertura en lo que respecta a la asistencia médica y psicológica, según se reportaen la caracterización hecha por la Unidad de Restitución de Tierras y el ICBF, en los términosdel artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de2011. Además se implemente en este departamento, en coordinación de la UARIV, el programa deatención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado (PAPSIVI) con el finde mitigar la afectación emocional de esta población. E.- Al Departamento del Putumayo y el municipio de Valle del Guamuez, lescorresponde gestionar a nivel central los recursos necesarios para la recuperación ymantenimiento de las vías de acceso al lugar en el que se encuentra ubicado el predio ordenadoaquí restituir, y responsabilizarse también por la buena prestación de los servicios deacueducto, alcantarillado e interconexión eléctrica en la zona. F.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tendrá que intervenir en lazona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso, realizando elacompañamiento psicosocial a la familia que aquí ha sido beneficiada, determinando lasdiferentes necesidades de los menores de edad si los hubiere (niños, niñas y adolescentes) yque pueden aplicar en su favor según su oferta institucional, mediante los respectivosprogramas y proyectos, garantizando la atención integral a esta población.
G.- El Banco Agrario de Colombia, dentro de los planes o programas de crédito enfavor de la población desplazada, tendrá que ofrecer a la persona interesada en este asunto,teniendo en cuenta que se encuentra incluida dentro del Registro Unico de Tierras Despojadas,la información completa en cuanto a cobertura y trámite para su consecución y desembolso,siempre que el mismo esté dirigido a una inversión agraria como proyecto productivo, y ainiciativa propia. 10 111Rama Judicial: Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia Además, exhortar a esta misma entidad bancaria, Zonal Putumayo, gestione el pago por elbeneficiario en condiciones favorables de la deuda pendiente y condonación de interesescorrientes y/o moratorios, en aplicación del artículo del acuerdo No. 009 del 2013 tramo 3, enel caso concreto en que los solicitantes hayan adquirido deudas crediticias, H.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, yde Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual, deberán atenderprioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar, dentro de los programas paraadquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra de vivienda nueva o usada, dentrodel predio el cuál es objeto de compensación, y según su naturaleza, esto es, si es rural ourbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierras tendrá queremitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativo correspondiente, y deforma periódica, un listado de las personas que han sido beneficiadas con la Restitución dePredios y que tienen la necesidad de ser priorizadas en el tema de vivienda.
L.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde, y en coordinacióncon el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al Acuerdo No. 013 del 19 de junio del2015, "Por el cual se establece la condonación y exoneración del impuesto predial, valorización,ta
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