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JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500582000Sentencia2017815173744

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500582000Sentencia2017815173744
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Columbia. JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00582-00.Solicitante: Rocío Rojas Muñoz.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 014. Mocoa, quince de agosto de dos mil diecisiete, Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del procesoremitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de JaJudicatura,

1. ANTECEDENTES 1.- La señora ROCÍO ROJAS MUÑOZ, identificada con C.C. No. 52.783.896 expedidaen Pitalito (H.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, presentasolicitud de restitución del bien inmueble que dice haber abandonado desde el 3 defebrero del año 2013, cuando fue víctima de desplazamiento junto con su núcleofamiliar. 2.- El libelo incoativo de la solicitud manifiesta sin embargo que la solicitante ostentala calidad de ocupante de aquel predio rural, individualizándolo de la siguientemanera:

Matrícula na Area AreaInmobiliaria Codigo Catastral Catastral Solicitada440-69184 a nombre | 2 565-00-02-0025-0004-000 9 has 9.905 m2 | 3 has 4.601 m?| de fa Nación Partiendo desde el punto 12091 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alNORTE: punto 12092 en una distancia de 117,90 m, con predios de la señora Rocío Rojas,Partiendo desde el punto 12092 en línea recta en dirección sur, pasando por los puntoORIENTE: 11927, 11928 , en una distancia de 272,80 m, hasta llegar al punto 11930 con predios,de la señora Sandra Ayala CortezPartiendo desde el punto 11930 en línea recta en dirección occidente, pasando por elSUR: punto 12054, en una distancia de 205,03 m, hasta llegar al punto 12089, con prediosde VÍA RURAL.Partiendo desde el punto 12089 en línea recta en dirección Norte, pasando por elOCCIDENTE: |punto 12090, en una distancia de 144,54 m, cerrando con el punto 12091 con prediosdel señor Floro Pinta,Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia

COORDENADASPunto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12089 0° 59' 33,711" N 76° 41'23,210" W 601649,376041 709145,10023912090 0° 59' 35,629" N 76° 41' 20,962" W 601708,29593 _709214,69949212091 0° 59' 37,267" N 76° 41'21,531" W 601758,680632 709197,14448712092 0° 59' 37,846" N 76° 41' 15,812" W 601776,349838 709374,16782211927 0° 59' 33,794" N 76° 41' 16,041" W 601651,770508 709366,97808511928 0° 59' 32,259" N 76° 41' 17,458" W 601604,592009 709323,08759211930 0° 59' 30,235" N 76% 41' 17,882" W 601542,379162 709309,91574112054 0° 59' 30,869" N 76° 41"20,566" W 601561,937085 709226,847461 3.- Y como pretensiones, se elevaron en sintesis que (i) se proteja su derechofundamental a la restitución y formalización de tierras (ii) se adjudique el prediorural ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de Villagarzón,Inspección de Policía de La Castellana, vereda El Carmen, con un area de 3 has4.601 m2, registrado a folio de matrícula No. 442-69184 de la oficina de instrumentospúblicos de Mocoa, y (iii) se decreten las medidas de reparación integra! de carácterindividual y colectivo de que trata el Art, 91 de la ley 1448 de 2011.

4.- Como sustentos a tales ruegos se da a conocer que el predio reclamado habríasido adquirido por el otrora compañero permanente de la solicitante, quien a su vezlo habría recibido de manos del señor Albeiro Mestizo. E indicó como actos constitutivos de su desplazamiento: "4 la vereda el Carmen, yo llegue con mi compañero Héctor Fernando ValderramaVargas, y mi hija Lina Fernanda Valderrama, en el año 2006"... (+). “(..) desde que llegamos sabiamos cómo era el movimiento en la zona, sobre laguerrilla, se sabía que había en la zona, pero después de que uno no dijera nadaindebido o andar soltando cosas que nadie le pregunta a uno, no pasaba nada, mejordicho se ve y escucha pero no se dice nada, y trabajábamos y vivíamos normal en la.tierra, la alinderamos, la cultivamos con alimentos necesarios para subsistir, comocualquier campesino, así vivíamos.” (...). Y...) Todo cambió, con la muerte de mi compañero el 18 de noviembre de 2012,simplemente apareció muerto, no se supo quién lo mato, el porqué, nada, apareciócon varios impactos de bala, La Junta de Acción Comunal hizo su levantamiento, y loenterramos, sin embargo como yo no tenía para donde irme seguí ahí en la finca, yno tuve problemas ni diciembre de 2013, ni enero de 2014, pero ya el 3 de febrerode 2014, fue cuando me toco salir desplazada con mi hija, simplemente unos 5 a 10tipos más o menos vestido de negro, decían ser de las FARC, querían que me fuerade la tierra, y así hice me ful, pero nunca esas personas se adueñaron de ella, ahíRaina JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia quedo y ha quedado la finca sola, y abandonada. Ese mismo día me ful para Pitalitoy no he retornado. (...)” Concluyendo la UAEGRTD, que la solicitante entra a ocupar el predio desde el año2006. 5.- Referente al trámite administrativo adelantado previamente a la reclamaciónjudicial, se observa constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas, además de la noticia respecto a cómo la titular de losderechos reclamados se encuentra incluida dentro del RUV (folios 43 y 123). 6.- El conocimiento inicial de la presente solicitud correspondió al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Mocoa (P.), quienmediante providencia de fecha 12 de noviembre del 2015 procede a admitirla yordenando en dicha providencia, además del cumplimiento de las reglas de que tratael Art. 86 de la ley 1148 de 2011, la notificación a las entidades públicas pertinentes, La publicación de la admisión se efectuó el día 12 de noviembre del 2015, por lo quetrascurridos los siguientes 15 días hábiles quedó surtido el traslado a las personasindeterminadas. Mediante auto del 17 de mayo de 2016, se abrió a periodo probatorio, resolviendoen resumen tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda porparte de la UAEGRTD, requiriendo a las entidades pertinentes para que informen lorelacionado con sus funciones y finalmente, disponiendo no decretar las pruebassolicitadas por el Ministerio Publico (folios 154 y 155). Ninguna persona natural o jurídica presenta oposición respecto a la restitución delpredio objeto de la presente solicitud.

7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 81de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras las personasa las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el caso que nosocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitantepuesto que ostenta la calidad de ocupante en el predio pretendido,

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el folio de matrículainmobiliaria del bien litigado fue aperturado a nombre de la Nación, por lo que fueésta la inicial llamada a ocupar el otro extremo de la relación jurídico-procesal. Yademás, fueron emplazadas las personas indeterminadas que consideren tener interéso crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado, sin que nadie llegase a hacervaler derecho alguno sobre tal heredad. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por fa confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación ROCÍOROJAS MUÑOZ, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restituciónpretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellosordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar su lugar de residenciade manera permanente. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habriaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haprevisto en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Intimidación que según informó, habría ocurrido a partirde la confrontación entre grupos guerrilleros de las FARC, la fuerza pública y elparamilitarismo, que provocaba continuos hostigamientos manifestados en parosarmados, señalamientos a la comunidad como colaboradores de los bandos enconfrontación, y la ocurrencia de un número de homicidios considerablemente mayoren comparación con otros lugares del país, según el Observatorio del ProgramaPresidencial de Derecho Humanos, Y en todo aquel escenario genérico de violencia, la señora ROCÍO ROJAS MUÑOZ,se encontró afectada de manera directa en dos hechos cuya ocurrencia se tiene porsuficientemente demostrada con las pruebas arrimadas al plenario: el homicidio desu compañero permanente ocurrido el 18 de noviembre de 2012 (folios 49 y 60), yel desplazamiento que semanas después había emprendido, luego de que un grupode personas que se identificaron como miembros de las FARC hayan hecho presenciaen su casa, otorgándole un plazo para abandonar sus pertenencias y salir delmunicipio (fl. 60 y 66).

Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la peticionaria tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el periodo aproximado de tiempo comprendido entre el año 2012 y elaño 2013, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento, su condición de víctima, más la vigencia delderecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

! Folio 5.Syso Y Run JudicialHS | Consejo Superior de la Judicatura Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud de restitución se expuso que la peticionaria ostenta vínculo deocupante con el predio objeto de la presente reclamación, hoy diferenciado graciasal trabajo de georreferenciación (fl. 100-109) y el informe técnico predial (fls. 89-93) adelantados por la UAEGRTD al momento de preparar los documentosnecesarios para sustentarla. Y fue por causa de tales laborios, que se ha conocidocon probabilidad de certeza que el predio pretendido en restitución es el ubicado enla vereda El Carmen, Inspección de Policía de La Castellana, municipio de Villagarzón,departamento de Putumayo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-69184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P.), abierto asolicitud de la unidad acompañante, a nombre de la Nación. Y se tiene certeza también de que ROCÍO ROJAS MUÑOZ y su compañero HÉCTORFERNANDO VALDERRAMA VARGAS, habrían arribado al predio en el año 2006, luegode que este último haya buscado adquirirlo de quien los testimonios recabadosdaban como vendedor, señor Albeiro Mestizo. Todo mediante un supuestodocumento privado de venta de cuya existencia no da cuenta el expediente (fl. 64 y65).

Considérase entonces que al no existir un título que justifique la tradición delinmueble, pues este último sólo obtuvo su matrícula inmobiliaria en el momento enque la unidad de restitución principió la tarea de recuperarlo (fl. 111); se estaríaen presencia de un bien cuya condición de baldío descartaría de suyo la existenciade un propietario en los términos reglados por la codificación que disciplina latransmisión de tal especie de bienes, e impide además que pueda ser tomado enposesión con miras a adquirirlo por el modo de la prescripción, por así disponerloexpresamente el artículo 65 de la ley 160 de 1994, Se tendrá entonces que la relación de la solicitante con el predio reclamado es la deocupante, y es en función a ella que deberán estudiarse los restantes capítulos deesta interlocución, sosteniendo en un principio que quedó averiguado, que ellahabría cumplido el tiempo exigido de posesión si empieza a contarse desde el año2006, pues fue ahí donde habría ingresado a dicho predio; acreditándose en idénticosentido el tipo de explotación que sobre el mismo se practicaba, pues había sidodestinado para el adelantamiento de actividades ganaderas (f1.65). Se reporta así también que la solicitante no cuenta con un patrimonio estimable enlos montos necesarios para considerarse contribuyente en atención a su renta Opatrimonio (fl. 158), ni mostró ser funcionaria, contratista o miembro de las juntaso consejos directivos de las entidades públicas, o propietaria, poseedora o titular deotros predios similares al traído en autos, ni es la heredad reclamada, calculada enPA

Le Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatera República de Colombia \vi poco más de 3 hectáreas (folio 91); superior a los rangos establecidos como unidadagrícola familiar para el departamento de Putumayo. Y aun cumpliéndose los requerimientos enlistados en la mencionada ley 160 para laadjudicación de un territorio baldío, no se accederá a la restitución, en los términosen que fue inicialmente redactada. Componente específico de restitución aplicado al caso Quedó sentado en líneas precedentes que no se atenderían los ruegos relacionadosen los ordinales primero a séptimo principales, relacionados a restituir a laaccionante, la propiedad que demostró haber podido ganar por adjudicación. Y es que, a pesar de que la unidad demandante logró individualizar la haciendasolicitada y el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse a la propiedadde ella, al tiempo que evidenció los hechos concretos de violencia sobrellevados porla titular de los derechos a cuya reintegración se insta; parece haber relegado eltestimonio que ellos mismos se encargaron de recabar, y que con claridadincontestable enseñó que: “Yo no deseo retornar a este predio, me da temor volver por allá, ya pienso enmi hija, ya han pasado dos años de lo que estoy por acá, ya establecími vidade nuevo, deseo me re ubiquen la tierra si se puede una tierra por acá en lavereda El Porvenir de Pitalito o me ayuden con una casa, en lo que se pueda”(folio 60).

Convencimiento corroborado en el informe psicosocial y nutricional que le fuepracticado por personal adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quedictaminó, luego de visitarla, que: “En la actualidad, madre e hija manifiestan sentirse cómodas en el municipiode Pitalito, luego de trasladarse (...) la familia no volvió a recibir ningún tipo deamenazas, no obstante, (...) manifiesta sentirse tensa y desconfada productode lo vivido en el Putumayo. Con respecto a la posibilidad de retorno a supropiedad en la vereda Villa Garzón, (...) deja clara su posición de no retomara la vereda, pues manifiesta que en dicho territorio no le trae bueno (Sic)recuerdos y tampoco le transmite ningún tipo de seguridad" (folio 165). Se pregunta entonces el despacho, si se consideraría acertado insistirle a una mujerque vio morir a su compañero en las inmediaciones de su propiedad, que huyó porel temor de sufrir una suerte parecida, y que perdió su arraigo al lugar de un modotal que no lo considera más, parte de su cotidianidad; vuelva al sector que tantotemor e incertidumbre le generan, sacrificando la tranquilidad que ha podido hallarRama Judicial .Consejo Superior de la Judicatara

República de Colorabia a lo largo de los años, buscando recomponer una vida que no le interesa volver aemprender. Y como tal interpretación desconoce a no dudarlo, los principios de reparación yenfoque diferencial que son pilares del sistema de transición que justifica laexistencia de ésta entidad jurisdiccional?, conviene ahora buscar una terminaciónque concilie la necesidad de impartir un adecuado y satisfactorio arreglo al caso dela actora, con los especiales contornos que su situación ha demostrado involucrar.De lograr una reparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva", enlos términos del artículo 25 de la citada ley 1448 de 2011. Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de la solicitanteen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que adelantar la restituciónsolicitada como ruego principal, “implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su familia’. Todo en acatamiento de lasreglas que la Corporación Vértice de la Jurisdicción Constitucional, ha explicado dela siguiente manera:

"Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ji) el derecho ala restitución opera independientemente de que se haga o no .el efectivo el retorno de lasvíctimas; (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por elrestablecimiento del proyecto de vida de las victimas; (iv) las víctimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) lasmedidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y elesclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadasdeben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades yposesiones de las personas desplazadas; (vil) se debe garantizar la participación plena de lasvictimas; y (vili) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadaso abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especialconstitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables, @

Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega a la solicitante, de uninmueble de similares o mejores características al que demostró haber podido ganarpor adjudicación, teniéndose en cuenta el deseo que le asiste de mantener su arraigoa la vereda El Porvenir del municipio de Pitalito, Ello atendiendo en todo caso elmarco normativo forjado en torno al procedimiento de compensaciones,la disponibilidad física de terrenos adjudicables que sean adyacentes a tal lugar, y alas solicitudes de similar naturaleza presentadas con anterioridad a la que hoy sedespacha favorablemente, 2 V.Gr. Ley 1448 de 2011, artículos 8 y 13.3 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13, M.P. María Victoria Calle Correa.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevase a cabo en el términode los cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensación porequivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última alternativa, una reparación adelantada conentrega de dinero. Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con la víctima,y que deberán ser también conocidas por éste juzgado instructor. Pasan entonces a emitirse los pronunciamientos que, como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificada enprecedencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de la 'República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO,- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado, en lostérminos de la ley 1448 de 2001, a ROCÍO ROJAS MUÑOZ, identificada con C.C. No.52.783.896 expedida en Bogotá, y a su núcleo familiar que al momento deldesplazamiento forzado estaba conformado por su hija LINA FERNANDAVALDERRAMA identificada con C.C. No. 1.083.864.353. SEGUNDO.- RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución yformalización en favor de ROCÍO ROJAS MUÑOZ, del predio baldío, con extensiónde 3 has 4.601 m?, que se encuentra asentado a folio de matrícula inmobiliaria No.440-69184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa ~ Putumayo,cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos especiales son los siguientes:

Matrícula Cédigo Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada440-69184 anombre de la 86-865-00-02-0025-0004-000 9 has 9.905 m? 3 has 4.601 m2Nación Colindantes: NORTE: Partiendo desde el punto 12091 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alpunto 12092 en una distancia de 117,90 m, con predios de la señora Rocío Rojas.Partiendo desde el punto 12092 en línea recta en dirección sur, pasando por losORIENTE: |punto 11927, 11928 , en una distancia de 272,80 m, hasta llegar al punto 11930 conpredios de la señora Sandra Ayala CortezRama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 11930 en línea recta en dirección occidente, pasando porSUR: el punto 12054, en una distancia de 205,03 m, hasta llegar al punto 12089, conpredios de VÍA RURAL.Partiendo desde el punto 12089 en línea recta en dirección Norte, pasando por elOCCIDENTE: |punto 12090, en una distancia de 144,54 m, cerrando con el punto 12091 con prediosdel señor Floro Pinta.

Coordenadas:

Coordenadas: COORDENADASPunto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12089 — [0% 59° 33,711" N 76° 41'23,210" W 601649,376041 |709145,10023912090 |0° 59' 35,629" N 76° 41' 20,962" W 601708,29593 — |709214,69949212091 Jo" 59' 37,267" N 76° 41'21,531" W 601758,680632 |709197,14448712092 [0° 59' 37,846" N 76° 41' 15,812" W 601776,349838 [709374,16782211927 [0% 59' 33,794" N 76° 41' 16,041" W | 601651,770508 [|709366,97808511928 0° 59' 32,259" N 76° 41' 17,458" W | 601604,592009 [709323,08759211930 [0% 59' 30,235" N 76° 41' 17,882" W 601542,379162 |709309,91574112054 [0° 59' 30,869" N 76° 41"20,566" W 601561,937085 |709226,847461

TERCERO.- ORDENAR a cambio del anterior inmueble, una RESTITUCION POREQUIVALENCIA cuyo adelantamiento y coordinación logística corresponderá a laoficina Putumayo de la Unidad de Restitución de Tierras, quien además deberáTITULAR y entregar a la solicitante, con cargo al Fondo de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, un prediocon análogas o mejores características al acabado de singularizar. Trámite que .llevará a cabo en un término igual a cuatro meses contados a partir de la notificaciónde esta sentencia, conforme las disposiciones de los artículos 36 al 39 del Decreto4829 de 2011; y que deberá buscar privilegiar la solicitud de la actora de residir enel municipio de Pitalito, Huila. | 0 Si vencido el término indicado no se ha logrado entregar a la actora un predio que| reúna las características descritas, se le ofrecerán otras alternativas en diferentesmunicipios. Y sólo en caso de resultar totalmente frustránea la compensación porespecie, se le ofrecerá una de carácter monetario. | Las iniciativas y proposiciones surgidas con ocasión del presente ordenamientoi deberán ser sometidas en todo caso a conocimiento y aprobación de la titular delderecho reclamado; e informadas periódicamente a esta agencia judicial. CUARTO.- Una vez se compruebe la entrega del nuevo inmueble por equivalenciaa la actora, o se haya garantizado el pago efectivo de las compensacioneseconómicas indicadas como opción última, QUEDE el inmueble referido en el| numeral segundo de esta decisión en calidad de baldío, sometido a la custodia y| registro de las entidades gubernamentales competentes.

| || 1||Rama Judicial| Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia QUINTO.- ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa,inscribir la presente medida de compensación en el folio de matrícula inmobiliarianúmero 440-60058, cancelando además las anotaciones preventivas que fueronimpuestas con ocasión de la tramitación del presente asunto, SEXTO.- ORDENAR al capítulo Putumayo del Instituto Geográfico Agustín Codazzia que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la presentedeterminación, proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica delpredio descrito en el ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lodispuesto en el literal P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. SÉPTIMO.- ORDENARa la Unidad para la Atención Reparación Integral a lasVictimas, la inclusión en sus registros al núcleo familiar de la solicitante, que estácompuesto por: Nombres Apellidos Identificación ¡| Años Vinculo Lina Fernanda Valderrama Rojas | 1.083.864.353 11 Hija

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe dentro deltérmino de un mes siguiente al recibo del aviso por parte de la Unidad para laAtención Reparación Integral a las Victimas. OFICIESE. OCTAVO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReparación Integral de Victimas y a las entidades que conforman el Sistema Nacionalde Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), del orden nacional y territorial,que bajo la coordinación de esa unidad, inicien la elaboración de un Plan Retornoy/o Reubicación para el municipio de Pitalito Huila, con sus diversas etapas(diagnóstico, implementación, ejecución y evaluación), plan que debe contener loscomponentes de que trata la ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4.800 de2011, y en el cual deben participar las víctimas o sus representantes y todas aquellasentidades que pertenecen al Sistema Nacional de Atención y Reparación a laVictimas, del orden nacional y territorial. En ese entendido, se fija como plazo máximo el término de seis meses contados aPartir de la notificación de lo aquí decidido. La UARIV también tendrá que adelantar el proceso de VERIFICACIÓN DECARENCIAS, al que se refiere el Decreto 1084 de 2015, a partir del Título 6 en sucapítulo 5, a fin de determinar en qué etapa deberá ser atendida la restituida y sunúcleo familiar, estableciendo los criterios y procedimientos para la entrega de laatención humanitaria de emergencia o transición a las víctimas de desplazamiento

11Rama Judicial) Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombiaforzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima ola superación de vulnerabilidad del hogar, para luego dar paso a la correspondienteindemnización por vía administrativa. No sobra advertir que este grupo familiar ytoda la población que ha sido beneficiado deberán: ser atendidos de maneraprioritaria con respecto a la aplicación del Decreto en mención, tanto en lo que tieneque ver con la entrega de ayudas humanitarias así como el pago de lasindemnizaciones por vía admi

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