JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500606000Sentencia20178891743
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500606000Sentencia20178891743
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial> á Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00606-00.Solicitante: Pedro Alfonso Díaz Rojas.Sucesión ¡líquida de Gilma Lidia Mojomboy.Sentencia: 006. Mocoa, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Decidese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado el señor PEDRO ALFONSO DÍAZ ROJAS se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras en calidad de víctima y propietario del inmueble queactualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- — Eltitular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificado concédula de ciudadanía 18.100.462 de Villagarzón (Putumayo); ha manifestado serpropietario del predio urbano ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de SanMiguel, departamento del Putumayo. Inmueble cuyas especificaciones se detallan
asi:Matricula Códiao Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-11139 86-757-00-01-0014-0143-000 36 Has+8500 m 16 Has. COLINDANTES ACTUALES |Partiendo desde el punto 12302 en linea recta en dirección oriente, en una distanciaNORTE de 336,63 m, hasta llegar al punto 12303 con predios de Abelardo Pazu.Partiendo desde el punto 12303, en dirección sur pasando por los puntos 12304 enORIENTE una distancia de 445,74 m, hasta llegar al punto 12306, con predios de Jorge GarciaErazo. | Partiendo desde el punto 12306 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 426,03 m, hasta llegar al punto 12301 con predios de carreteable veredal,OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12301 en línea recta en dirección norte, en una distancia de279,52 m y cerrando con el punto 12302, con predios de Pedro Alfonso Diaz. COORDENADASPTO. | — LATITUD LONGITUD | NORTE ESTERama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 12301 0°22'46,474"N 76056' 45,288"W 533791,901754 680563,18264912302 0°22'54,395"N 76°56’ 40,861"W 534035,465856 680700,33468312303 0°22'50,557"N 76056'30,678"W 533917,328115 681015,55377412304 0922'44,297"N 76056" 28,207"W 533724,783132 681091,98615412305 0922'38,915"N 76056" 33,757"W 533559,316274 680920,116991
2.- Presentó también en el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de SanMiguel, y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda AguaClara de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien a efectosde indicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble que diceposeer, indicó que: "Yo adquiríel predio más o menos en 1985, por compra que le hice a un señorPABLO EMILIO BRINEZ, y tengo escritura pública que está debidamenteregistrada en instrumentos públicos”, Y como actos constitutivos de despojo, denunció: “Yo vivia en la vereda Agua Clara y en ese tiempo estaban los grupos al margen de laley y me secuestraron un hijo de 16 años y me siguieron molestando, me amenazabandiciendo que tenia que salir de la vereda si queria vivir y por esta razón me toco salircon mi família al casco urbano de la Dorada y luego me fui para Pitalito dondeestuvimos como tres meses y como me quedaba dificil para trabajar nos vinimos aVilagarzon donde estuvimos viviendo casi dos años, el secuestro de mi hijo fue unmes antes de salir desplazado en el año 2007 y luego regrese a la Dorada dondellegamos a arrendar”(Folio 9).
Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima quePEDRO ALFONSO DÍAZ ROJAS, puede considerarse propietario del predio anunciado“a partir del 24 de enero de 1985". 3.-En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 19de enero de 2015 (folio 11 vto), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 0919 de 27 de agosto de 2015 (folio 12). 4.-Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 19 de noviembre de 2015(folio 151), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más losllamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en elmismo. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por el actor. ' Folio 12 Vto.Rama Judicial7 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 10 de mayode 2016?, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo.
5.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras. 6.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, ala ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución sepersigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serposeedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. ? Folio 167-168.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación dePEDRO ALFONSO DIAZ ROJAS, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que PEDRO ALFONSO DIAZ ROJASy su familia sevieron compelidos a abandonar su residencia debido a que un grupo ¡lega! el cualdesconoce si era guerrilla o paramilitares, en aquel entonces ocupaban los territoriosrurales del municipio de San Miguel y secuestraron a su hijo Nelson Martin Díaz unmes antes de desplazarse. (folio 7)
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor DIAZ ROJAS se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. OCon, Rama Judicial‘ Ñ | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de supropiedad en periodos de tiempo ocurridos con posterioridad al 1° de enero del año1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento y de paso se tiene suficientementedemostrada la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella,la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra realizada el 24 de enero de 1985 al señor Pablo Emilio Briñez,elevada a escritura pública N° 044 de la Notaría Única del Circuito de Puerto Asis,titulo de dominio que fue aportado en copia a la solicitud (folio 63) como requisitode la propiedad alegada, el cual fue debidamente registrado en el folio de matrículainmobiliaria, lo que se demostró con el certificado de tradición y libertad del folio dematrícula inmobiliaria No. 442-11139 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asis, en el que se observa que la referida compraventa fueregistrada en la anotación No.01 del historial de tradición del bien (f1.100). De lo anteriormente expuesto se puede concluir que se cumplió con los requisitosexigidos por el Código Civil artículos 745 y 756 para la adquisición del dominio debienes inmuebles por el modo de la tradición. Aunado a ello se aportó por parte de la UAEGRTD el Informe Técnico Predial,elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, con un área tota! de 36+8500m has, sobre el cual tiene elderecho de dominio de acuerdo con la compraventa, teniendo en cuenta que elsolicitante solo reclama 16 has, debido a que el resto de la propiedad ya la habíarepartido a sus hijos. Afirmación que se encuentra respaldada en el certificado detradición (folio 100) en la anotación No. 2 en donde el solicitante vendió por el valorde $1.200.000 a sus hijos Díaz segundo y Luz Portilla.
Por otra parte, se pudo apreciar que sobre el predio MONTEBELLO, concretamenteen el numeral 8.5 denominado “Afectaciones sobre el bien la UAEGRTD (fl. 14 vto),apoyada en el Informe Técnico Predial “que actualmente este terreno tiene un uso desuelo acorde con el EOT por lo cual no tiene restricciones ambientales o legales parasu restitucióré”, De igual forma se recepcionó, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, ladeclaración del señor Marco Antonio Vallejo, quien manifiesta ser sobrino delsolicitante, arguyendo que el señor Díaz Rojas lo adquirió por una compra yposteriormente abandonó el predio por las inclemencias de la guerra, retornando a élnuevamente para continuar con sus actividades de agricultor. Agregando que ninguna 3 (Folio. 109 a 110),Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia persona ha reclamado derecho alguno sobre el mismo. Afirmación que es robustecidapor la declaración de José Miguel Rosero quien manifiesta situaciones de similarescontornos a las que el solicitante expresó, Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto queda claro que hace másde veinte años, el solicitante y su núcleo familiar ha cultivado y explotadoeconómicamente el predio Montebello Ubicado en la vereda Agua Clara, sino que endicho lapso lo ha venido poseyendo, como propietario que es, por haberlo adquiridomediante compraventa debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos,correspondiente, tal como da cuenta el documento obrante a folios 63 al 64 delcuaderno de la solicitud de restitución.
Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, abriéndose pasa la protección del derecho fundamental a la restitución detierras a que tiene derecho el solicitante, adicionalmente, se adoptarán las medidasde carácter particular y comunitarias a que se refieren las pretensiones, en aras degarantizar su ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448de 2011. Para ello, se tendrá en cuenta la situación particular de la solicitante y su núcleofamiliar, según el análisis de contexto individual elaborado por el Área Social de laUAEGRTD el 9 de marzo de 2015, que obra a folios 132 y 135., en el que se hizoconstar que: “Jos ingresos de esa familia provienen de la agricultura, que el núcleo familiar almomento del desplazamiento estaba conformado por el solicitante, adulto mayorcon discapacidad visual, el cual tiene 67 años de edad y vive con sus 11 hijos, elseñor Nelson Martin Diaz de 30 años de edad (trabaja al jornal diario y en elrebusque. Estudio hasta quinto grado de educación básica, pero no deseocontinuar estudiando) otro de sus hijos, desapareció a manos de los paramilitares,mientras que dos más, murieron en condiciones aisladas al conflicto armado, consus demás hijos refiere tener mínima comunicación. En cuanto a su discapacidadvisual, manifiesta haber sufrido de un accidente trabajando en el campo en elcual pierde la capacidad visual de su ojo derecho”. (...)
Finalmente esta célula judicial concluye que en razón a que existen diferencias entrelas fuentes de información oficial catastral (13 Has+2523 m) y registral (36Has+8500 m) es necesario señalar que el juzgado tomará lo presentado en elproceso de georreferenciación en campo adelantado por la Unidad que acompaña alactor en su reclamación, por así disponerlo el artículo 89 de la ley 1448 de 2011.Más si se considera que el trabajo investigativo adelantado por dicha entidad debeconsiderarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional civil, porcontar aquellas mediciones con instrumentos y técnicas que, se presume, resultanmás modernas y precisas que las empleadas por {a oficina de acopio de informacióncatastral. 231Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Rep blicade ColombiaSe dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos abuscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de losderechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6,, 13 y contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán las enlistadas en losnumerales 7, 14 y primera y segunda secundarias, al no encontrarse prueba algunaque demuestre la necesidad en su aplicación. Aquellas enlistadas en los numerales8 y 9 no requerirán pronunciamiento adicional, toda vez que fueron cumplidas en lafase de instrucción previa al presente acto de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor PEDRO ALFONSO DIAZ ROJASidentificado con la cédula de ciudadanía No. 18.100.462 expedida en Villagarzón porlas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor PEDRO ALFONSO DIAZ ROJAS, espropietario del predio rural denominado Montebello situado en la vereda Agua Claradel municipio de San Miguel, departamento del Putumayo TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor PEDRO ALFONSO DIAZ ROJAS,¡garantizando la seguridad jurídica y material del predio urbano ubicado en la veredaAgua Clara del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo,individualizado de la siguiente manera:
Matrícula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada-442-11139 86-757-00-01-0014-0143-000 36 Has+8500m 16 Has. COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12302 en línea recta en dirección oriente, en una distanciaNORTE de 336,63 m, hasta llegar al punto 12303 con predios de Abelardo Pazu.Partiendo desde el punto 12303, en dirección sur pasando por los puntos 12304 enORIENTE una distancia de 445,74 m, hasta llegar al punto 12306, con predios de Jorge GarcíaErazoPartiendo desde el punto 12306 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 426,03 m, hasta llegar al punto 12301 con predios de carreteable veredal.Partiendo desde el punto 12301 en línea recta en dirección norte, en una distancia deOCCIDENTE 279,52 m y cerrando con el punto 12302, con predios de Pedro Alfonso Díaz.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12301 0°22'46,474"N 76°56’ 45,288"W 533791,901754 680563, 18264912302 0°22'54,395"N 76056' 40,861"W 534035,465856 680700,33468312303 0°22'50,557"N 76056'30,678"W 533917,328115 681015,55377412304 0°22’44,297"N 76056' 28,207"W 533724,783132 681091,98615412305 0922'38,915"N 76056' 33,757"W 533559,316274 680920,116991
CUARTO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-11139, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-11139, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del actor, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ello conel propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo a suscompetencias legales. Las entidades mencionadas deberán informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo. SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo,para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del DespachoComisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor de la aquísolicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar el esfuerzologístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestiónde Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Por secretaríalíbrese el respectivo despacho comisorio.
Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en tas denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar.OS
(er Rama Judicial4 Y Consejo Superior de la Judicatura $) República de Colombia —SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a todas las entidades que conformanel Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), del ordennacional y territorial, aplique la ejecución y seguimiento del plan de retorno yreubicación de los desplazados del municipio de San Miguel, Putumayo, siguiendolos parámetros establecidos en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, lostiempos y responsabilidades dadas en la parte motiva de esta providencia. Valeadvertir que esta judicatura en relación al municipio de San Miguel, fijó el términode tres (03) meses para desarrollar las dos primeras etapas, contados a partir de lanotificación que se hizo de la sentencia No. 00047 del primero (01) de agosto de2014 (Proceso No.2013-00347) a la referida Unidad de 5°Inciso segundo artículo100 de la Ley 1448 de 2011 PROCESO 2014-00421 19 Víctimas, de lo cual se requierese allegue a este despacho en el término de quince (15) días los documentos quede ello se ha levantado con su respectivo cronograma y definición deresponsabilidades; Para el seguimiento y evaluación la UARIV deberá presentar uninforme trimestral, que contenga el progreso de ia implementación y posteriorejecución del plan, junto con las dificultades que se han presentado y como se hahecho frente a las mismas. También, esta entidad deberá coordinar en asocio conla Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Putumayo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, laentrega material del predio descrito en el numeral segundo se ésta providencia, y afavor del aquí solicitante.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. Igualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que el reclamante fue víctima del delito de desplazamiento forzado en compañía desu núcleo familiar conformado actualmente por estas personas: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULONelson Martin Díaz Mojomboy Díaz C.C, 1.122.337.236 HijoNiyerieth Pasu Díaz C.C. 1.126,.455.294 Hija.Yerly Marley Mojomboy Diaz T.I. 1.006.955.801 NietaKarol Juliana Fandiño Pasu R.C. 1.195,464.433 Nieta Lo que implica que se les debe aplicar por el Estado el principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,convirtiéndose en sujetos de especial protección. SÉPTIMO.-ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben in extenso:
qeRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia "A.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su oferta institucional,deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidas de asistencia yacompañamiento a la población victima del conflicto armado interno, y más concretamente,del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedan lograr su auto sostenimiento enpro de una estabilización socio-económica al interior de cada hogar. Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutar proyectos deinversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad (Centros de recreación,deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado el predio inmerso en este proceso. B.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio del Trabajoy la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendrán que poner enmarcha todos los programas de generación de empleo y su correspondiente capacitación, elloen favor de todo el núcleo familiar de la solicitante, según lo dispone el titulo IV, capítulo Iartículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica, media,técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para que puedaninscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadas especialmente con elagro o a conveniencia del beneficiario, estando también involucradas para este fin, otrasentidades tales como, el Ministerio de Educación, el ICETEX, y las Secretarías de Educacióndepartamental y municipal.
CLa UAEGRTD, deberá incluir por una sola vez a la beneficiaria de estepronunciamiento y a su grupo familiar, en el Programa de Proyectos Productivos a cargo de ladependencia que internamente maneja ese tema, esto luego de verificar que se realizó laentrega o el goce material del predio objeto de restitución, y además viendo la viabilidad delproyecto, y de acuerdo a lo establecido en la Guía Operativa que maneja ese programa. D.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la cual se encuentraafiliada, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitante y sus hijos menoresde edad, la cobertura en lo que respecta a la asistencia médica y psicológica, según se reportaen la caracterización hecha por la Unidad de Restitución de Tierras y el ICBF, en los términosdel artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de2011. Además se implemente en este departamento, en coordinación de la UARIV, el programa deatención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado (PAPSIVI) con el finde mitigar la afectación emocional de esta población. E.- Al Departamento del Putumayo y el municipio de Valle del Guamuez, lescorresponde gestionar a nivel central los recursos necesarios para la recuperación ymantenimiento de las vias de acceso al lugar en el que se encuentra ubicado el predio ordenadoaquí restituir, y responsabilizarse también por la buena prestación de los servicios deacueducto, alcantarillado e interconexión eléctrica en la zona.
F.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tendrá que intervenir en lazona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso, realizando elacompañamiento psicosocial a la familia que aquí ha sido beneficiada, determinando lasdiferentes necesidades de los menores de edad si los hubiere (niños, niñas y adolescentes) yque pueden aplicar en su favor según su oferta institucional, mediante los respectivosprogramas y proyectos, garantizando la atención integral a esta población. G.- El Banco Agrario de Colombia, dentro de los planes o programas de crédito enfavor de la población desplazada, tendrá que ofrecer a la persona interesada en este asunto,teniendo en cuenta que se encuentra incluida dentro del Registro Unico de Tierras Despojadas,la información completa en cuanto a cobertura y trámite para su consecución y desembolso,siempre que el mismo esté dirigido a una inversión agraria como proyecto productivo, y ainiciativa propia. 10 243244 Rama Judicialy Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Además, exhortar a esta misma entidad bancaria, Zonal Putumayo, gestione el pago por elbeneficiario en condiciones favorables de la deuda pendiente y condonación de interesescorrientes y/o moratorios, en aplicación del artículo del acuerdo No, 009 del 2013 tramo 3, enel caso concreto en que los solicitantes hayan adquirido deudas crediticias. H.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, yde Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual, deberán atenderprioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar, dentro de los programas paraadquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra de vivienda nueva o usada, dentrodel predio el cuál es objeto de compensación, y según su naturaleza, esto es, sí es rural Ourbano.
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